CSJN, 25/08/98,
Transporte marítimo internacional. EUA – Argentina. Pérdida de la mercadería. Responsabilidad del transportista. Defensa de malos tiempos. Procedencia. Transporte de contenedores sobre cubierta. Derecho aplicable. Convención de Bruselas 1924: 10, 1.c. Inaplicabilidad. Autonomía de la voluntad material. Límites. Orden público internacional. Normas internacionalmente imperativas.
Por último, no deja de ser sorprendente la calificación que hace
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/10/08, en Fallos 321:2297, en LL 1998-F, 16 y en DJ 1998-3, 950.
Buenos Aires, agosto 25 de 1998.-
Considerando: 1. Que la sentencia de la sala II de
Según constancias de autos, la actora aseguró quince contenedores con tubos y bobinas de deflexión para televisión color consignados a Philco Ushuaia S.A. que fueron embarcados en el citado vapor, en el puerto de Los Angeles, al amparo de diversos conocimientos de embarque, con destino al puerto de Ushuaia. Al efectuarse la descarga de la mercadería se comprobó el faltante de ocho contenedores que se extraviaron durante el trayecto como consecuencia del huracán Lester que afectó al buque.
2.
Contra este pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario mediante el cual tachó de arbitraria la sentencia en cuanto tuvo por probada la causal de exención de responsabilidad y asimismo impugnó la validez de la disposición pactada en el contrato que establecía el lugar en que podían ser transportadas las mercaderías por ser contraria a
3. Que corresponde desestimar el agravio dirigido a cuestionar lo decidido respecto a la exención de responsabilidad del transportista por encontrarse configurada la causal de malos tiempos. En efecto, si bien
Por otra parte, por tratarse de una cuestión de hecho y ser razonable la solución a que se arribó, no existe agravio que habilite el tratamiento en esta instancia extraordinaria (art. 280, Cód. Procesal).
4. Que con relación al restante agravio, procede el recurso extraordinario toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance asignado a las cláusulas de un tratado –Convención de Bruselas- y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14 inc. 3, ley 48).
5. Que cabe señalar, en primer lugar, que la relación jurídica que liga a las partes es un contrato internacional. Ello porque el conocimiento de embarque se emitió en Estados Unidos y las mercaderías objeto del contrato debían ser transportadas a través de las fronteras. Por lo tanto, dicho negocio debe resolverse según las normas y principios del derecho internacional privado.
6. Que
7. Que en los contratos internacionales, la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por los principios del derecho internacional que hacen al espíritu de la legislación argentina y por las normas que revisten carácter internacionalmente imperativo (doctrina de Fallos: 236:404 ; 317:182 , consid. 10).
8. Que, en efecto, en el presente caso las partes han ejercicio la autonomía material al establecer en la cláusula 24, apart. b, que "los contenedores, remolques y tanques transportables, ya sean almacenados por el transportista o recibidos del cargador ya almacenados pueden ser transportados sobre o bajo cubierta sin notificación previa al cargador". Dicha cláusula es plenamente válida dado que el lugar donde deben ser transportadas las mercaderías es materia disponible que no ofende ni el orden público (art. 14 inc. 2º, Cód. Civil) ni las normas internacionalmente imperativas establecidas en
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Se desestima el recurso de queja y declárase perdido el depósito de fs. 1.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. Bossert. G. A.F. López. A. R. Vázquez.
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