CNCiv. y Com. Fed., sala I, 06/04/84, Cenit Cía. de Seguros Grales. S.A. c. Ferrocarril Trasandino de Chile y otro.
Transporte terrestre internacional. Transporte ferroviario de mercaderías. Chile - Argentina. Porteadores sucesivos. Faltante en el tramo chileno. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940: 14. Aplicación universal. Derecho Aplicable. Lugar de destino. Código de Comercio: 171. Responsabilidad solidaria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/11/08 y en JA 1985-I, 635.
2º instancia. Buenos Aires, abril 6 de 1984.-
El Dr. Farrell dijo: La actora demandó por cobro de la suma de $ 1.096.120 y desvalorización monetaria en virtud de un trasporte realizado por el Ferrocarril Trasandino de Chile y el Ferrocarril General Belgrano. El mismo arribó con faltante, de resultas de lo cual la actora indemnizó al asegurado, subrogándose en sus derechos.
A f. 251 contestó la demanda Ferrocarriles Argentinos. Sostuvo haber verificado el peso de la mercadería en la primera estación fronteriza, peso coincidente, salvo una diferencia de
Luego de haber planteado a f. 334 la inmunidad de Estado, cuestión resuelta a f.
A f. 423 vta. se abrió la causa a prueba. A fs. 576/580 dictó sentencia el juez de 1ª instancia. Encontró responsable del faltante al Ferrocarril Trasandino de Chile e hizo lugar a la demanda a su respecto, desestimándola en relación a Ferrocarriles Argentinos. En este último caso, impuso las costas en el orden causado.
Apelaron la actora y ambos codemandados. A f. 608 expresó agravios la actora y a f. 612 Ferrocarriles Argentinos.
Comenzaré tratando los agravios de la actora. El primero se vincula con el rechazo de la demandada respecto a Ferrocarriles Argentinos y el segundo se relaciona con el monto de la condena.
El art. 171 CCom. establece, por una parte, que el acarreador responde por los acarreadores subsiguientes, los que, por otra parte, quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador. Y el art. 14 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940 señala que en lo concerniente al cumplimiento y forma de ejecución de las obligaciones relativas a la entrega de la carga, rige la ley del Estado en que se entrega o debió entregarse la carga al consignatario.
Sentado esto, debo señalar que el art. 171 establece una sola y única responsabilidad del trasportista, de carácter solidaria (Fernández, "Código de Comercio comentado", t. 1, p. 288). Los diversos porteadores son considerados como uno solo para todos los efectos del trasporte contratado (Malagarriga, "Derecho Comercial", t. 3, p. 34) y el trasporte como ejecutado por una sola empresa (Zavala Rodríguez, "Código de Comercio comentado", t. 1, p. 207).
Cada porteador, entonces, responde solidariamente por sus hechos y los de los porteadores, anteriores o posteriores (Anaya Podetti, "Código de Comercio y leyes complementarias", t. 3, p. 279), solidaridad que es incluso más grave en el trasporte acumulativo que en el regimen general de las obligaciones (JA 49 622), subsistiendo la responsabilidad aun cuando el siniestro ocurra en las líneas ferroviarias de un país limítrofe (JA 25 1459).
Estamos, pues, en presencia de una solidaridad expresa, que cumple con los recaudos del art. 701 CCiv. (conf. Borda, "Obligaciones", t. 1, p. 427), y cuya fuente es aquí la ley, que no la establece caprichosamente sino por advertir en la realidad la existencia de un interés asociativo que justifica la estructura comunitaria impuesta a la respectiva obligación (Llambías, "Obligaciones", t.
Va de suyo que esa solidaridad legalmente impuesta no puede ser dejada de lado sobre la base de que ambos acarreadores tuvieron amplia posibilidad de debate, lo que permite analizar la responsabilidad de cada uno de ellos. Ese argumento del juez de 1ª instancia (f. 578 vta.) permitirá eventualmente solucionar los problemas que podrían presentarse en una posible acción de resarcimiento planteada entre ambos codemandados, pero no puede enervar los derechos de la actora en autos.
Propongo, así, que se revoque en este aspecto la decisión apelada, haciéndose lugar a la demanda contra Ferrocarriles Argentinos, quien responderá solidariamente con el Ferrocarril Trasandino de Chile.
No encuentro motivo para apartarme del régimen normal de la imposición de costas al vencido (art. 68 CPCC t.o. ), por lo cual creo que ambas codemandadas deben cargar con las costas del juicio. Obviamente, esto implica desestimar el único agravio vertido por Ferrocarriles Argentinos.
Como ya he dicho, el otro agravio de la actora se vincula con el monto de la condena. Al respecto, este tribunal tiene decidido que la aplicación de las estadísticas del INDEC debe realizarse en forma prudencial y no automática (causas 5831 del 19/04/1977 y muchas posteriores). Aún así, encuentro algo exigua la cantidad fijada en el decisorio en recurso. Creo que a la fecha de la sentencia de 1ª instancia, ella debería haber ascendido a la suma de $a 93.500.
Y puesto que nada obsta a que esa suma sea actualizada hasta la fecha de esta sentencia (causas 8580 del 24/07/1979; 1131 del 18/05/1982; 1752 del 22/04/1983, entre otras), propongo que el monto de la condena se fije en la suma de $a 280.000. Y desde que para arribar a esta suma se atiende a valores actuales, los intereses puros se liquidarán hasta hoy y en adelante a la tasa vencida que cobra también hoy el Banco de
Voto, en consecuencia, para que se revoque la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda contra Ferrocarriles Argentinos y se haga lugar a la misma en forma solidaria con el Ferrocarril Trasandino y elevar el monto de la condena en la suma de $a 280.000 con más los intereses mencionados precedentemente. Las costas de ambas instancias a cargo de las codemandadas vencidas.
Los Dres. Grecco y Pérez Delgado, por análogas razones, se adhirieron al voto precedente.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve declarar desierto el recurso concedido a f. 586; revocar la sentencia de fs. 576/580 en cuanto ha sido materia de agravios y, en consecuencia, condenar a Ferrocarriles Argentinos a pagar en forma solidaria con la codemandada Ferrocarriles Trasandino de Chile la suma de $a 280.000, con más los intereses en la forma prevista en el penúltimo párrafo "in fine" del acuerdo. Las costas de ambas instancias se imponen a las codemandadas vencidas. M. D. Farrell. C. M. Grecco. J. G. Pérez Delgado.
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