miércoles, 12 de noviembre de 2008

Compañía Hasar S.A. c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/08/97, Compañía Hasar S.A. c. Aerolíneas Argentinas.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Faltante de mercadería. Transportista contractual y transportista de hecho. Asimilación. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de Guadalajara de 1961 (no ratificado por Argentina). Derecho aplicable. Código Civil: 1209. Lugar de cumplimiento. Argentina. Código Aeronáutico.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/11/08 y en LL 1998-B, 671.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 19 de 1997.-

El doctor Bonifati dijo: I. Plataforma fáctica:

La mejor comprensión de la solución que propongo a mis colegas de sala hace necesario un breve relato de lo acontecido en la instancia inferior –obviamente- en todo aquello vinculado a los agravios vertidos.

1. Según surge de las constancias de autos Compañía Hasar S.A.I.C. promovió formal demanda por cobro de la suma de $ 14.000 en concepto de reparación de daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del contrato de transporte, como consecuencia del faltante de mercadería transportada por la demandada.

2. El magistrado de la instancia originaria en su pronunciamiento de fs. 163/165 vta. hizo lugar a la demanda y condenó a Aerolíneas Argentinas y a su aseguradora Sud América Seguros (en los límites de su póliza) a abonar la suma de $ 8.414,32 más intereses.

Contra tal decisorio se alzaron la demandada a fs. 174 y la aseguradora a fs. 173, quienes expresaron agravios conjuntamente a fs. 181/182 vta., los que fueron respondidos por la actora a fs. 185/186 vuelta.

A fs. 166 obran recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados al término de este acuerdo. El decreto de autos para sentencia de fs. 187 habilita para efectuar la presente ponencia.

II. La cuestión en debate

1. Una atenta lectura del escrito recursivo revela que el apelante cuestiona la sentencia en tanto el iudex a quo consideró acreditada su responsabilidad por el faltante en su calidad de transportista de hecho, asimilando la misma a la del transportista contractual. Asimismo se agravia por el encuadre jurídico y las normas aplicadas por el "iudicante".

2. En primer término, resulta imprescindible señalar que –coincidiendo con lo expresado por el sentenciante- el marco jurídico aplicable al sub lite lo constituyen la Convención de Varsovia de 1929, y los arts. 151 y 153 del Cód. Aeronáutico, en virtud de que se trata de un contrato de transporte aéreo internacional. Y atento la ausencia de regulación del tema de la relación entre el transportista contractual y de hecho en el ordenamiento internacional, es aplicable subsidiariamente el art. 153 del Cód. Aeronáutico.

La asimilación del transportista de hecho o físico (en este caso Aerolíneas Argentinas) con el transportista contractual (Amerford) efectuado por el magistrado de la instancia prístina, ha tenido recepción en nuestros tribunales en reiteradas ocasiones, en el sentido de que –para un transporte aéreo regido por la Convención de Varsovia de 1929- tal equiparación coincide con la adoptada en el Convenio Complementario de la Convención de Varsovia de 1929, suscripto en Guadalajara (Méjico) en 1964 (rectius: 1961) que –si bien no ha sido ratificado por nuestro país- corrobora la hermenéutica que considero apropiada. Esta también se ajusta a lo prescripto en el art. 153 de nuestro Cód. Aeronáutico al que cabe recurrir por vía analógica (arg. art. 16, Cód. Civil) o por considerar que, ante la ausencia de norma expresa que rija el punto en la legislación específica, resulta aplicable a tenor de lo que dispone el art. 1209 del Cód. Civil, ya que es en la República donde se ha operado el incumplimiento contractual de entregar en destino las cosas cargadas para su transporte, en el mismo estado en que fueron recibidas por el cocontratante a ese fin (vid. CNFed. Civil y Com., esta sala, causa 3427 del 23/9/85, sala II; causa 6089 del 14/10/88 entre otras; Videla Escalada, F., "Derecho Aeronáutico", 1ª ed., t. III, p. 277 y sigtes.). Es también la solución que consagra el art. 163 del Cód. de Comercio para el transporte terrestre.

Por aplicación de las pautas reseñadas, y luego de un análisis exhaustivo de la documentación adjunta a la presente causa –la cual fue correctamente estudiada por el "iudex a quo"-, se colige que la aquí demandada Aerolíneas Argentinas asumió la calidad de transportista de hecho mientras que la empresa Amerford la de transportista contractual. En tales condiciones, no puede caber dudas acerca de la responsabilidad de Aerolíneas, habida cuenta de que asumió por el contrato documentado en la guía madre de fs. 115, la obligación de transportar efectivamente la carga; obligación de la cual no quedó desligada, ni alterada su condición, por la circunstancia de que el acarreo haya sido jurídicamente contratado por una persona distinta.

Armonizando con lo expuesto, el faltante de mercadería ha sido reconocido por la propia demandada en el Acta de mala condición de fs. 77, por lo que se presume que el mismo se produjo cuando la partida se encontraba bajo la esfera de custodia del transportador, quien no cumplió con su obligación de entregar en destino la mercadería que se le había confiado en las mismas condiciones en que la recibió, por lo tanto debe responder por el daño causado.

Sobre la base de los razonamientos expresados, y la apuntada fuerza convictiva de los elementos referidos, la suerte de la oposición de la accionada ha quedado sellada, en tanto no ha logrado –a través de las objeciones propuestas- desvirtuar las conclusiones del iudicante originario.

III. Resultado final del recurso

Como colofón, de prosperar mi voto, corresponderá confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios. Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida (art. 68, Cód. Procesal). Tal mi voto.

El doctor Bulygin, por análogos fundamentos se adhiere al voto precedente.

Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios. Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida (art. 68, Cód. Procesal).

El doctor Amadeo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).- N. N. Bonifati. E. Bulygin.

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