CNCiv. y Com. Fed., sala II, 16/03/90, Orbit Shipping Co. c. Agencia Marítima Robinson.
Arraigo. Excepciones. Conducta procesal previa de la demandada.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/11/08, en LL 1990-C, 531 y en DJ 1990-2, 978.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 16 de 1990.-
Considerando: I. La excepción de arraigo ha sido establecida en favor de los demandados ante tribunales de
Empero, tal principio –que es de carácter general- no puede ser extendido cuando es sólo la ley la que determina a un litigante a salir del lugar de su domicilio, puesto que estando reglada la competencia no es dado al accionante elegir un tribunal con exclusión de otros (conf. esta sala, causa 4082 del 8/11/85; sala 1, causas 7605 del 30/11/79 y 3884 prevencionada). Esta conclusión se desprende de la correlación del art. 348 citado con las normas del derecho procesal interno e internacional que determinan la competencia para conocer de las acciones que nacen de cada relación jurídica (conf. esta sala, causa 4082 cit.; sala 1, causa 7605 precit.; CNCiv., sala A, LL 1987-C, p. 355 y precedente allí mencionado).
II. Toda vez que la demanda de autos es una de aquellas que, en virtud de tales reglas, debió ser interpuesta ante el "a quo" (art. 208, Cód. Procesal) y ponderando además que la medida cautelar cuya traba motivó el "sub lite" (conf. fs. 7 del incidente respectivo que el tribunal tiene a la vista) se debió promover también ante los tribunales nacionales, puesto que el buque se encontraba en ese entonces surto en el puerto metropolitano (arg. arts. 532 y 612, ley 20.094); conf. de los autos "Agencia Marítima Robinson, S. A. s/ embargo preventivo al buque Orbit", que el tribunal tiene a la vista cabe concluir que si la aquí actora se vio constreñida a litigar ante nuestros tribunales lo ha sido con independencia de la conducta procesal de la de la agencia demandada (conf. sala 1, causa 3884 del 11/4/86 precitada).
Resulta procedente, en consecuencia, la queja planteada.
III. A los efectos de establecer el monto del arraigo, es menester ponderar fundamentalmente el objetivo del instituto, que no es otro que el de cubrir al demandado por los gastos que el juicio le ocasionare, frente a la posibilidad de resultar vencedor (conf. causas 7018 del 25/3/79, 3836 del 2/8/85, 3869 del 13/8/85, 4889 del 25/3/86, etcétera).
En consideración a la cantidad de moneda extranjera que se reclama (cfr. fs. 27/41, rubros "daños directos" –con las pertinentes deducciones- e "indirecto", y punto VIII) y el tipo de cambio del dólar estadounidense en el día de ayer, corresponde establecer el monto del arraigo en la suma de dos mil ciento cuatro millones setecientos diez y siete mil quinientos siete australes (AA 2.104.717.507).
Habida cuenta el domicilio de la actora y teniendo en cuenta la naturaleza de los trámites que se deben realizar a los efectos de la transferencia de los valores involucrados, estímase adecuado fijar el plazo para el cumplimiento de la obligación de arraigar en cuarenta días, previéndose asimismo que su importe podrá ser invertido a fin de mantener su valor adquisitivo (conf. causas 7131 del 11/8/78, 3193 del 17/10/74, etcétera) o bien ser efectuado directamente en bienes o títulos que no padezcan la erosión provocada por la pérdida de valor de cambio de la moneda nacional.
Por ello, se revoca la decisión apelada. Fíjase en la cantidad de dos mil ciento cuatro millones setecientos diez y siete mil quinientos siete australes (AA 2.104.717.507) el monto el arraigo que deberá otorgar la actora respecto de la demandada establécese en cuarenta días el plazo para cumplirlo. Sin costas, en atención a las particularidades que presenta la cuestión (cfr. consid. 1° de esta resolución, y lo dispuesto por los arts. 69 y 68, 2° párr., Cód. Procesal).-G. R. Quintana Terán. E. J. Vocos Conesa. M. D. A. Mariani de Vidal.
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