CNCiv. y Com. Fed., sala II, 14/03/08, Allianz Ras Argentina SA de seguros generales c. Chl Container Line Ltd. s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo.
Transporte marítimo internacional. China – Argentina. Daños a la mercadería. Responsabilidad del transportista contractual. Informe del liquidador de siniestros. Valor probatorio. Falta de prueba del momento en que se produjo el daño. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/11/08.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil ocho reunidos en acuerdo los señores Jueces de
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Hernán Marcó y Eduardo Vocos Conesa.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan dijo: l.- Con motivo de las averías sufridas durante el transporte marítimo por un cargamento compuesto por cuatro cajones de madera que contenían discos diamantados, consignados a Aliafor S.A., y al amparo del conocimiento de embarque nº SA 981272, emitido por CHL Container Line Ltd. en Shangai, transportadas a bordo del buque “CONTI YORK”, que arribó al puerto de Buenos Aires el 10.04.98, que ingresó a depósito fiscal y el 15.04.98 al depósito final del consignatario, donde se advirtió que una importante cantidad de los discos se encontraban oxidados, Allianz Ras Argentina S.A. de Seguros Generales –aseguradora de la partida-, demandó a CHL Container Line Ltd. por cobro de $ 11.861,94 –que abonó a su asegurado-, con más intereses y las costas del juicio.
La actora expresó que el demandado es responsable por haber asumido el carácter de transportista contractual, que recibió la carga en buenas condiciones, y que procedió a consolidar el cargamento en un contenedor identificado como KHLUU 5202002/KHL10912; agregó que las averías se produjeron cuando la mercadería se encontraba bajo la custodia de la transportista, y no mientras estuvo en depósito fiscal, porque el tiempo allí transcurrido es insuficiente para generar la oxidación que se advirtió en ella y porque durante ese período no llovió.
A fs. 27/32 contestó demanda Navicón S.A., opuso excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en la carencia de representación de la demandada CHL Container Line Ltd. y afirmó que tanto CHL como su parte son ajenos a los hechos en cuestión, pues no actuó como transportista contractual, sino como “delivery agent”, y que el transportador fue el armador del “CONTI YORK”.
2.- El señor Juez, en el pronunciamiento de fs. 246/249, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva deducida y rechazó la demanda por entender que la actora no ha probado el daño invocado, con costas.
3.- Contra esa decisión apeló la vencida a fs. 252, quien expresó agravios a fs. 269/271, los que no merecieron respuesta. Median también recursos por los honorarios regulados (fs. 258, 260 y 262) los que serán tratados por
4.- La recurrente cuestiona el punto 2) del fallo que dice: “Corresponde ahora analizar si los daños invocados por la actora se produjeron durante la permanencia de la carga bajo la custodia del buque”.
Al respecto, manifiesta que hay un error conceptual, pues CHL Container Line Ltd. no ocupa la figura del buque ni el de su propietario. Él ha sido el transportista contractual y en la práctica un comerciante que compra espacio en la bodega de un buque y luego lo revende a un mayor precio, emitiendo su propio conocimiento de embarque, figura habitual del derecho marítimo. Agrega que CHL fue quien recibió en origen la mercadería del exportador y que al hacerlo emitió un “warehouse receipt” –que estaba en su poder-, no aplicó el apercibimiento del art. 388 del CPCCN, ignorando la actitud desleal y contraria a la buena fe y a las costumbres de consideración imperativa en el transporte marítimo internacional de CHL, lo que significó exigirle a la demandante una prueba diabólica, con la consecuencia de haber decidido que el daño no estaba probado.
La conclusión de que el perjuicio pudo producirse entre la descarga del buque –el 10.04.98- y la fecha de egreso de la mercadería del depósito fiscal Gemez –el 15.04.98-, agravia al actor. Sobre el punto, señala que el profundo deterioro jamás pudo generarse en cinco días y, contrariamente a lo afirmado por el a quo, un reconocimiento pericial nada hubiera agregado, dado que sin él igual puede concluirse en que la oxidación comenzó a formarse con anterioridad a la descarga.
Por último, cuestiona que el sentenciante desestimó las certeras e impecables conclusiones de los liquidadores de averías, los que determinaron la responsabilidad de la demandada.
5.- La apelante, sostiene que las mercaderías se dañaron en oportunidad de su consolidación en el container o durante el transporte marítimo desde el puerto de Shangai, el 28.02.98, hasta el de Buenos Aires al que arribaron el 10.04.98.
Afirma, que los discos diamantados padecieron una mojadura lo que provocó su oxidación, siendo el hecho de responsabilidad del transportador contractual: “CHL Container Line Ltd.”.
Funda la prueba, en el informe del liquidador del seguro de fs. 13/16, donde se manifiesta que:
“El 15 de abril del corriente, por la tarde fuimos designados por esa aseguradora para atender un reclamo presentado “por el asegurado que, al abrir los cajones de su depósito “advirtió que las cajas que contenían la mercadería estaba húmeda.
“Inmediatamente concurrimos al depósito fiscal y comprobamos que 2 de los cajones habían sido abiertos. Se trataba de “cajones nuevos de madera gruesa, clavados; en el interior, la “mercadería, discos diamantados de distintas medidas y características, venían en cajas dobles de cartón corrugado (con 50 o 200 unidades según los artículos), y cada disco dentro de un sobre de cartón delgado, sin marca. Las cajas de cartón y los sobres estaban húmedas y manchadas con moho y marcas de oxidación.
“Advertimos que, en general, la mayor humedad se verificaba en las cajas superiores de los cajones, decreciendo a medida que se bajaba en la estiba; sin embargo, en uno de los cajones, la mayor mojadura se advirtió en las cajas inferiores. Los cajones estaban sucios y a simple vista no se podía presumir el daño verificado. Sin embargo mirándolos con detenimiento, y conociendo el daño que tenía la mercadería, se advertía que la suciedad estaba pegada debido al agua que recibió después de haber sido embalada.
“Del lado interno de las tapas de los cajones pudimos observar grandes manchas de moho pegado” (confr. fs. 15).
6.- El a quo, afirma que no alcanza ese informe a acreditar la causa y el momento de la oxidación, es decir si se produjo durante el traslado o antes en oportunidad de la estiba de los paquetes en la caja o en ocasión de la descarga y estiba.
Si bien el informe aludido, elaborado por un liquidador de siniestros, corresponde a un informe de peritos, se diferencia de éste en que se ocupa de la constatación técnica de un hecho y de recomendar, sobre la base de su análisis y en función de un contrato, el pago o rechazo de la indemnización.
El profesional actuante, D. Carlos J. Griffa, es de profesión contador público nacional, siendo que la materia en examen es fundamentalmente química y en oportunidad de evacuar el informe no tuvo la asistencia de un profesional de esa especialidad que arroje luz acerca del origen del daño.
Por otra parte, sostiene la actora que el factor operador fue el agua y que no llovió en la época de la descarga a plazoleta y guarda de los objetos perjudicados.
Tal aserto, como lo señala el Magistrado recurrido se ve contradicho por el Servicio Meteorológico Nacional –fs. 135- que respecto del estado del tiempo entre los días 10.04.98 y el 14.04.98 manifiesta:
“Día 10/04/98.- Tormenta eléctrica de 12:40 a 13 hs.; Lluvia de 12:50 a 13:20 hs.; Tormenta eléctrica de 14:40 a 15:40 hs.; Llovizna intermitente de 16:05 a 24 hs.; Cantidad de agua caída hasta las 21 hs.:
“Día 11/04/98.- Llovizna continua de 00:00 a 06:40 hs. e intermitente de 06:40 a 07:30 hs.; Cantidad de agua caída desde las 21:00 del día 10 y hasta las 03:00 hs. del día 11:
“Día 12/04/98.- Llovizna de 05:35 a 09:40 hs.; Llovizna intermitente de 10:45 a 15:05 hs. y de 17:40 a 22:10 hs. y de 23:05 a 24:00 hs.; Cantidad de agua caída hasta las 21:00 hs.: 2mm.
“Día 13/04/98.- Llovizna de 01:00 a 02:00 hs. y de 04:00 a 07:30 hs.; Cantidad de agua caída desde las 21:00 hs. Del día 12 y hasta las 02:00 hs. del día 13:
“Día 14/04/98.- Lluvia de 20:10 a 20:20 hs. Cantidad de agua caída
7.- Si bien, el informe del liquidador del seguro constituye en principio un elemento de prueba importante de los hechos que da cuenta, teniendo en consideración la oposición de intereses de asegurador y asegurado, en el sub examen la naturaleza del daño, exige la corroboración de un químico a fin de brindar suficiente certeza acerca de la causa y tiempo del perjuicio.
8.- La omisión de la experticia apropiada, importa tener por no probado que es responsable del daño el transportista contractual (fs. 9, “CFS TO CES” “signed as agent for and on behalf of de carrier CHL CONTAINER LINE LTD”).
Debe entonces desestimarse la queja.
9.- Las costas de la instancia, deben correr a cargo de la actora en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
10.- Por lo expuesto propicio: I) confirmar la sentencia de fs. 346/349 en lo principal que decide, rechazándose la apelación; y II) costas de Alzada a cargo de la actora (art. 68 CPCCN).
El señor Juez de Cámara doctor Hernán Marcó dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas en el punto 10 del primer voto, toda vez que la prueba aportada por la demandante no es apta para desvirtuar la presunción de correcta entrega emergente del ingreso de la partida a depósito fiscal “sin observaciones” (ver fs. 189) y de su egreso para despacho a plaza en iguales condiciones de ese recinto fiscal (ver fs. 102).
Ello así, pues como lo recuerda el señor juez de grado, el informe del liquidador de averías tiene fuerza probatoria meramente corroborante de otros elementos de prueba que debieron aportarse al litigio (art. 377 del CCPC), extremo no configurado en la especie sub examen.
Y no se trata aquí de exigir a la accionante la producción de una prueba diabólica, como lo expresa en fs. 270 anteúltimo párrafo, pues frente a la negativa del transportador contractual a revisar el cargamento en forma conjunta (ver nota de fs. 6), debió requerir la realización de una pericia judicial en los términos de las normas pertinentes de la ley 20.094, para que un especialista en la materia determinara el estado, origen, causa y tiempo de producción del daño invocado, tal como lo señala el fallo recurrido.
Empero, no procedió la recurrente del modo indicado, de manera que los agravios traídos a conocimiento de la alzada no son admisibles ya que tienen origen en su propia conducta discrecional (Fallos: 302:478 y 1397, entre otros), además de fundarse en la dogmática afirmación de que la permanencia de los efectos en el depósito fiscal entre el 10 y el 15 de abril de 1998 no es tiempo suficiente para generar la oxidación que alega, circunstancias que, en mi opinión, desvirtúan la pretendida necesidad de contar con la documentación en la que, supuestamente, se especificaría el estado en que el transportista consolidador accionado recibió en origen la mercadería amparada por el conocimiento de fs. 107.
El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa dijo: Las reflexiones formuladas por el doctor Hernán Marcó en el voto que antecede conducen a compartir la conclusión alcanzada por el doctor Santiago Bernardo Kiernan en el punto 10 de su primer voto. Juzgo como mis distinguidos colegas que corresponde confirmar el rechazo de la demanda, con costas. Y así lo propongo, con costas de alzada a la recurrente (art. 68, CPCC).
Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 246/249 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con costas de alzada a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- S. B. Kiernan. H. Marcó. E. Vocos Conesa.
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