Juz. Nac. Com. 13, secretaría 25, 13/07/00, Dresdner Bank Lateinamerika A.G. c. Monis, Ricardo J. y otro.
Sociedad constituida en el extranjero. Capacidad para estar en juicio. Ley de sociedades: 118. Representante. Falta de inscripción en
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/12/08.
1º instancia.- Buenos Aires, 13 de julio de 2000.-
Autos y vistos: 1.- Juan Guillermo Gruben, en representación del Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft se presentó a fs. 20, promoviendo juicio ejecutivo contra Ricardo Jacobo Monis y Abraham Gawianski, con base en el documento que en copia luce en fs. 9.
Los ejecutados a fs. 34/36 y a fs. 38/39, opusieron al progreso de la acción, las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título, cuyo traslado fue contestado por su contraria mediante el escrito en vista.
Las excepciones opuestas por ambos demandados en forma separada, serán tratadas simultáneamente en tanto lo han sido en idénticos términos.
2.- Excepción de falta de personería:
2.1.- Sostuvieron los excepcionantes que el poder acompañado por el actor no contiene sello alguno de inscripción en
Señalaron que debió la actora legalizar el nombramiento de su representante con su correspondiente inscripción en
De otro lado apuntaron que no surge que el presentante sea el representante de la actora en los términos de la ley de sociedades.
2.2.- El planteo en análisis no ha de prosperar, por lo siguiente:
2.2.1.- En primer término, el art. 118 de la ley 19.550 faculta a la sociedad constituida en el extranjero a realizar en el país actos aislados y a estar en juicio.
Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar que una sociedad constituida en el extranjero esta habilitada para estar en juicio sin cumplir ningún recaudo especial (LC 118), por lo que desde esta óptica corresponde desestimar la excepción de falta de personería invocada (CCom: E, 22/12/89, "Banco Holandés Unido -sucursal Bs. As.- c. Especialidades Medicinales Migra S.A. s. ejec.").
2.2.2.- Por otra parte, tal como lo afirma la actora en su responde, desde la sanción de la ley 23.458 (por la que se aprobó la convención de
Dispone así el art. 3º de la misma que la única formalidad que puede ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento.
En concordancia con ello el art. 4 establece como debe efectuarse dicha acotación a la que denomina Apostille.
En la especie, tal exigencia aparece cumplida con la pieza de fs. 7/8, por lo que el reclamo en este punto debe también ser rechazado.
2.2.3.- Por último, señálase que la ley 10996: 15 dispone en su última parte, exceptuar de las disposiciones de la ley a los mandatarios generales con facultades de administrar, respecto de los actos de administración.
Dado que del poder que acompaña el representante de la actora surge que se otorgaron al mismo amplias facultades de administración (fs. 5/8), la cuestión vinculada a la excepción de falta de personería del actor debe resolverse determinándose si se esta en presencia de un acto de administración o disposición.
Sentado ello, a juicio de este juez, la promoción de estos actuados constituye un acto de administración que tiende a reponer en el patrimonio presumiblemente afectado por el egreso de un bien o contravalor, la suma de dinero equivalente (en este sentido, CCom: B, 07/05/79, "Roberto Maure y Cía S.A. c. Cortés, R. s. ejec.").
Por todo ello la defensa en análisis será desestimada.
3.- Excepción de inhabilidad de título:
La inhabilidad de título resulta procedente cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.) ó porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal, en razón de no ser personas que aparecen en el título como acreedor o deudor.
Entrando pues en el análisis de la situación planteada, adelanto opinión en el sentido que la excepción será rechazada.
En primer término, destácase que la misma carece de andamiento en tanto los ejecutados no han dado cumplimiento a la carga procesal que les impone negar la existencia de la deuda que se les reclama (art. 544:4 del CPCC).
Por lo demás, plantean los demandados que el documento que nos ocupa "no contiene una suma determinada de dinero", circunstancia que no se condice con la sola lectura del cartular en ejecución. Puede verse que en el mencionado documento los excepcionantes se obligaron a pagar a la actora la suma de U$S 109.890 con más los intereses allí convenidos.
De igual modo, los intereses acordados son perfectamente determinables por lo que no existe indeterminación alguna que pueda ser alegada válidamente
Conforme a ello, no cabe más que rechazar la defensa interpuesta.
4.- Por lo expuesto, resuelvo: a) Rechazar las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título interpuestas por los demandados; b) De conformidad con lo dispuesto por los arts. 542, 551, y 558 CPr. sentencio esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución contra Jacobo Ricardo Monis y Abraham Gawianski hasta hacer al acreedor íntegro pago de la suma de U$S 109.890,00.- con más los intereses y costas. Se aplicará al capital desde la fecha de mora –esto es el día 04.10.99- y hasta el efectivo pago de la deuda, la tasa de interés convenida por las partes; c) Los honorarios de los profesionales intervinientes, se regularán al finalizar el proceso y firme que se encuentre la liquidación definitiva; d) Regístrese y notifíquese.-
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