CNCom., sala C, 19/02/08, Top Toys Juguetes S.A. c. Hasbro Argentina S.A. s. ordinario.
Contrato de licencia. Fabricación y venta de juguetes. Exclusividad. Violación. Importación y venta de los productos por la filial argentina de la licenciante. Responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/12/08, en El Dial 28/05/08, Suplemento de Derecho Empresarial y comentado por P. A. Van Thienen en El Dial 03/11/09.
En Buenos Aires a los 19 días del mes de febrero de dos mil ocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos Top Toys Juguetes S.A. contra Hasbro Argentina S.A. sobre ordinario (expediente N° 36.031/2000; Com. 5 Sec. 9) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Monti y Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1124/1138?
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:
I.- La causa
i. En fs. 14/30 promovió demanda Top Toy´s Juguetes S.A. contra Hasbro Argentina S.A. reclamando el monto que surja de la multiplicación de la cantidad de juguetes que la demandada importó y vendió, en violación al derecho del accionante, con más un resarcimiento por los daños mediatos provocados. Todo ello, más intereses y costas.
Sostuvo que Top Toys Juguetes S.A. se dedica a la fabricación y comercialización de juguetes. En ese contexto celebró varios contratos de licencia con Milton Bradley International Inc. y con Hasbro International Inc. –ya sea por sí misma, como en su carácter de continuadora de Milton Bradley-, por medio de los cuales le otorgaron el derecho y licencia exclusivas para fabricar, reproducir y vender los productos allí especificados. Aseguró que, a pesar de ello, la demandada importó productos licenciados a sabiendas de que las licencias se encontraban vigentes.
ii. Corrido el traslado de la demanda, en fs. 40/49 lo contestó Hasbro Argentina S.A.
Reconoció que si bien forma parte del grupo “Hasbro”, no es filial ni está sujeto a las directivas de Hasbro International Inc. Manifestó que no () está vinculada contractualmente con la actora y que ignora los contratos de licencia invocados por su contraria, respecto de los cuales es seguro que se encontraban algunos de ellos rescindidos y otros finalizados por vencimiento del plazo. En razón de ello, afirmó que los daños alegados, no pueden ser reclamados a su parte pues se trata de un tercero ajeno a la contratación. Solicitó el rechazo de la demanda con costas.
II.- La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 1124/1138 el a quo rechazó la demanda interpuesta por la actora; a quien le impuso las costas.
Para resolver en ese sentido, sostuvo el entonces juez de grado que los contratos de licencia suscriptos por Top Toys Juguetes S.A. con Hasbro International Inc. se hallaban vigentes a febrero de 1999 y que las importaciones realizadas por Hasbro Argentina S.A. tuvieron lugar durante la vigencia de tales contrataciones. Mas de tales contingencias no podía seguirse la existencia de conducta antijurídica atribuida por la actora a Hasbro Argentina S.A.
Para arribar a tal conclusión consideró fundamentalmente que esos contratos vincularon a personas jurídicas extrañas al proceso, siendo la accionada ajena a los mismos. Estimó que para verificar con total certeza la actuación antijurídica de la demandada y así atribuirle responsabilidad por la presunta violación a las licencias, debió citarse a juicio a quienes fueron parte en los contratos en cuestión; lo cual no sucedió en autos.
III.- El recurso
i. En fs. 1143 apeló la accionante, fundando el recurso en fs. 1219/1228. Se agravió por cuanto el a quo teniendo por acreditados los hechos por ella invocados, rechazó la demanda por no haberse citado a juicio a Hasbro International Inc. para determinar con certeza si medió actuación antijurídica de la demandada. Afirmó que la responsabilidad de Hasbro Argentina S.A. es evidente ya que conocía pormenorizadamente la relación contractual anudada entre la actora y Hasbro International Inc. Manifestó que resultaba irrelevante la no participación de esta última en el proceso y que el a quo sostuvo una defensa hipotética nunca planteada en autos. Por ello, solicitó se revoque la sentencia apelada con costas.
ii. Frente a ello, en fs. 1237/1242 la accionada adujo que la sentencia no tuvo por acreditados los hechos invocados por la actora en relación con la vigencia de los contratos en cuestión, la exclusividad de la importación de todos los productos mencionados en la demanda y la participación de Hasbro Argentina S.A. en la relación contractual entre la actora y Hasbro International Inc. Aseguró que no fue acreditada la alegada antijuricidad de su conducta y que la recurrente no probó los daños demandados.
IV.- La solución
1. Ha de discernirse aquí si se verificó o no la alegada conducta antijurídica de la parte demandada, consistente en vulnerar ciertos contratos de licencia que Top Toys Juguetes S.A. había suscripto con Hasbro International Inc.
El reproche formulado consistió en atribuir a Hasbro Argentina S.A. la importación de ciertos productos materia de los contratos de licencia, con lo que la exclusividad pactada a su respecto habría quedado desvirtuada ocasionándole, según la actora, daños cuyo reconocimiento aquí persigue.
De su lado la accionada resistió ese criterio manteniendo ser ajena al vínculo entre la actora y Hasbro International Inc. por lo que nada de antijurídico tuvo su conducta.
2. Marco Teórico
El contrato de licencia se ubica entre los denominados “colaborativos”. Los convenios de colaboración empresaria son aquellos en los que una parte despliega su actividad en concurrencia con la actividad ajena, si bien de manera independiente.
La colaboración es uno de los rasgos fundamentales de este tipo de acuerdos. Son contratos de derecho privado que ponen el acento en la intermediación y en la promoción de negocio, en el que dos empresas se ponen de acuerdo en la realización de un emprendimiento común, cooperando para el óptimo funcionamiento de la empresa conjunta, brindándose apoyo de manera mutua.
Aparecen distintos tipos contractuales en la práctica mercantil, presentándose con los nombres de “know how”, “licencia industrial” y “asistencia técnica”.
Licencia designó históricamente un acto del soberano por el que éste atribuía a alguien una exención o privilegio del que los otros se hallaban excluidos. Más modernamente es aquella relación por la cual el titular de un derecho de exclusividad, mediante la percepción de un precio, libera a otro de la general obligación de abstinencia que constituye la contra partida de su derecho de exclusividad o monopolio.
El campo propio de la licencia industrial es el de aquellos derechos industriales respecto de los cuales el orden jurídico otorga un derecho de monopolio o exclusividad. Mas también incluye casos en que se transmite simple información técnica, por un precio y durante un tiempo determinados, al cabo del cual quien recibe tal información debe cesar en su uso.
Difícilmente esas prestaciones se conciertan aisladas; de ahí que el derecho a utilizar información técnica aparezca asociado con el derecho a usar marcas, modelos ornamentales, y con una promesa de asistencia técnica dirigida a asegurar el adecuado dominio de la técnica transmisible.
Por fin debe resaltarse que en la práctica contractual la “asistencia técnica” aparece asociada con la entrega de “información técnica” o de una “licencia industrial” (conforme Sergio Le Pera, “Cuestiones de derecho comercial moderno”, pág. 320/21, Astrea, 1979).
3. Los contratos. Su vigencia hasta febrero de 1999.
i. De la documentación aportada por la parte actora (v. expediente de medida cautelar N° 5.577/2000; fs. 4/13, fs. 26/36 y 47, fs. 48/74) se infiere –como lo hizo el a quo en un desarrollo analítico certero- que los contratos referidos a los productos “Pulgas locas”, “Quien es quien”, “Juego de la vida”, “Simón” y “Operation”, concluyeron para la licenciante en febrero de 1999, sin que quepa aquí discernir el alcance y la responsabilidad que cupo a la actora y a Hasbro International Inc. en la resolución de los mismos.
Asimismo, de la evaluación de esa documentación con relación a los contratos de los productos “My little Pony”, “Gloworm” y “Scruples”, no puede predicarse que finiquitaron por vencimiento del plazo, debiendo seguirse el criterio seguro empleado por el juez de grado que los ha considerado finalizados en febrero de 1999, habida cuenta el intercambio epistolar analizado.
Cierto es que se destacó en la anterior instancia la provisoriedad de las conclusiones por la no participación procesal en autos de la licenciante. Mas como se verá infra se hallaba en inmejorables condiciones la aquí demandada en orden a contrarrestar la alegada ausencia de vigencia contractual durante las importaciones de los productos, al conocer la relación entablada entre las partes por su manifiesta vinculación con Hasbro International Inc.
ii. Lo anterior proyecta como consecuencia que al tiempo de realizarse las importaciones los contratos se hallaban vigentes; por donde ha de discernirse entonces si tales importaciones configuraron o no lesión al derecho de la actora licenciataria imputable a la demandada Hasbro Argentina S.A.
iii. De los elementos de juicio colectados en autos surge la acreditación de las mentadas importaciones realizadas por Hasbro Argentina S.A. durante la vigencia de los contratos aludidos supra.
(a) No desconoció la demandada la realización de importaciones, mas sí refirió que la exclusividad fue concedida exclusivamente sobre dos productos: “Escrúpulos” y “Quién es quién”.
Si bien es cierto que se publicitó la contratación relativa a tales productos mediante la inscripción en la Dirección Nacional del Derecho de Autor (v. fs. 445/454), ello no implicó que la mencionada exclusividad abarcara solamente esos dos juguetes. Precisamente el tenor de los contratos ya mencionados en el punto 3 precedente da cuenta de que tal elemento abarcaba a la totalidad de los productos (v. expediente sobre medida cautelar cit.).
(b) Del informe proporcionado por la Aduana surge el detalle de los despachos de importación durante los períodos señalados (v. fs. 572, 828, 851, 990 y 1042; fs. 831, 838, 839 y 998; fs. 898; fs. 892, 894 y 1024; fs. 902, 910, 934, 944 y 966; y fs. 564, 565, 910, 934, 952, 977, 1007, 1040, 1041).
4. Juegos importados comprendidos en la “exclusividad” pactada.
El tema de la exclusividad es nota común a todos los contratos celebrados entre la actora y Hasbro International Inc. –Milton Bradley International Inc.-.
Así se desprende de la documentación acompañada en el expediente sobre medida cautelar n° 5.577/2000 (v. cláusula primera de las copias de los contratos obrantes a fs. 4/11, del 11.4.1979; fs. 13/19, del 30.12.1984; fs. 20/25, certificado el 12.8.1988; fs. 26/47 del 1.1.1980; fs. 48/54 del 28.10.1988 y fs. 55/61 del 20.10.1988).
5. Quid de la relación entre Hasbro International Inc. y Hasbro Argentina S.A.
Resulta ostensible en autos la relación de agrupamiento que unía a Hasbro International Inc. y Hasbro Argentina S.A.
(a) Las dos sociedades están representadas por el mismo estudio jurídico M&M Bomchil, con domicilio en la calle Suipacha 268, piso 12 de la Ciudad de Buenos Aires.
(b) El representante legal de Hasbro Argentina S.A. –Dr. Marcelo Bombau- ha sido el firmante de ciertas cartas documento remitidas por Hasbro Intenational Inc. (del 22.4.99, 10.5.99, 22.6.99 y 19.7.99; v. copias obrante a fs. 148/150 del juicio sobre medida cautelar n°5.577/2000, respectivamente).
(c) El presidente de Hasbro Argentina S.A. al absolver posiciones reconoció que Hasbro International Inc. posee el 50% o el 51% del paquete accionario de la aquí demandada (v. fs. 200; respuesta primera). Ese dato dirimente surge, por lo demás, del informe brindado por la Inspección General de Justicia (v. fs. 503).
(d) Del informe de S.E.C. (Security Exchange Comisión) surge que Hasbro International Inc. denuncia a Hasbro Argentina S.A. como una “sociedad subsidiaria” (v. fs. 812 y la documentación arrimada y reservada en dicha oportunidad).
Ciertamente se hallaba Hasbro Argentina S.A. en inmejorables condiciones para refutar, en su caso, la tesis de la contraria y los datos proporcionados precedentemente. Sin embargo nada hizo en tal sentido más allá de la demostración sobre la tarea de gestión o de managament llevada a cabo por el accionista Importador Universo, quien no ostentaba la mayoría accionaria.
A este último respecto cuadra señalar que esa tarea llevada a cabo por el accionista uruguayo no puede reputarse como de control de la sociedad, puesto que ese control en todo caso lo detentaba la accionista mayoritaria (art. 33, 1° de la LS).
6. Responsabilidad de Hasbro Argentina S.A. en la lesión del crédito de Top Toys Juguetes S.A.
Los datos precedentemente relacionados permiten concluir que se verificó objetivamente no sólo un vínculo de agrupamiento entre Hasbro International Inc. y Hasbro Argentina S.A., sino una relación de control efectivo de la primera con relación a la segunda, de suerte que resulta indudable que medió conocimiento acabado de la existencia, alcances y modalidad operativa de la relación contractual anudada entre Top Toys Juguetes S.A. y Hasbro International Inc.
La personalidad jurídica diferenciada que formalmente cabe predicar de ambos sujetos de derecho no puede servir para alegar el desconocimiento de los contratos tal como lo planteó la aquí demandada. El aludido vínculo grupal y la situación de control descriptos ponen de relieve la debilidad del argumento ensayado por la accionada.
No es que la posición dominante por la situación de control importe por sí misma comunicación de responsabilidad por las obligaciones contraídas por algunas de las sociedades involucradas. Ellos son fenómenos frecuentes en el acontecer societario que no ha de percibírselos con disvalor o negativamente (v. Otaegui Julio C, “Invalidez de actos societarios”, Buenos Aires, 1978, p. 291, CNCom, Sala B, junio 13-1991 “Noel Carlos M. y otra c. Noel y Cía. S.A.”; íd. Sala D, abril 8-1987 in re “Chausovsky Rubachik Roberto M. c. Catyc S.A. s. sumario”).
Mas cuando se verifica un ejercicio disfuncional o abusivo de tal estado de control o dominio con perjuicio a terceros, corresponde sí el reproche legal que aquí se realiza a la demandada (art. 1071 Cód. Civ).
En lo que aquí concierne: (a) si los contratos celebrados por la actora con Hasbro International Inc. preveían la exclusividad de aquélla para la comercialización de los productos; (b) y si Hasbro Argentina S.A. integraba el grupo “Hasbro” como controlada, por donde debía conocer inequívocamente los términos de aquella contratación –con la esencial cláusula de exclusividad-; (c) la importación de esos mismos productos por Hasbro Argentina S.A. significó violentar ilícitamente esa exclusividad.
Podría objetarse que al no formar parte Hasbro Argentina S.A. de ningún contrato que la vinculara con Top Toys Juguetes S.A., le sería aplicable el principio derivado del art. 1195 del Cód. Civ. que en su parte final señala que los contratos no pueden perjudicar a terceros. De su lado el art. 1199 de ese cuerpo legal, agrega que no pueden ser invocados por los terceros ni serles opuestos.
Ahora bien, la norma manda “no perjudicar a terceros” de los contratos, importando ello una consecuencia lógica de una norma implícita que reside en el denominado por la doctrina “efecto relativo de los contratos”.
Ello significa que los contratos producen efectos entre sus partes; esto es, entre quienes contrataron; pero no constituyen institutos que pueden ser empleados contra sujetos distintos de los contratantes.
Sin embargo en el caso debe tenerse en consideración un elemento adicional que altera lo hasta ahora desarrollado: que la sociedad aquí demandada –Hasbro Argentina S.A.- no desconocía lo acordado entre Top Toys S.A. y Hasbro International Inc.
Véase que quedó demostrada supra en autos la relación existente entre las dos sociedades Hasbro.
Frente a esa realidad no puede válidamente sostenerse que la demandada no estuviera al tanto de los términos y alcances de la contratación entre Top Toys S.A. y Hasbro International Inc., puesto que cuando se habla del efecto relativo de los contratos, se apunta a los terceros ajenos. Mas en el caso se advierte con meridiana claridad que no se trata de ese supuesto. Recuerdo que partes en el contrato son las personas que lo celebran en el carácter de titulares de derechos y entre quienes opera este efecto relativo. Y si bien prima facie los efectos no se producen respecto de los terceros, es necesario precisar quienes son ellos.
Los terceros son las personas ajenas al vínculo establecido entre acreedor y deudor (conf. op cit. T. II., pág. 570).
Ciertamente en el caso y a la vista de la vinculación mantenida entre las sociedades antes nombradas, se arriba a la conclusión de que Hasbro Argentina S.A. no es estrictamente una tercera ajena desconocedora de la relación contractual citada.
7. Irrelevancia de la no participación en autos de Hasbro International Inc.
Si el prius del discurso lógico es que Hasbro Argentina S.A. formaba parte del grupo y no podía desconocer los términos y alcances de la relación contractual anudada entre Hasbro International Inc. y Top Toys Juguetes S.A., es descalificable entonces el argumento relativo a la no participación de Hasbro International Inc. en el juicio. Hasbro Argentina S.A., por lo demás pudo traerla y, asimismo, demostrar en su caso si se hallaba o no morigerada o modificada la exclusividad alegada por la parte actora.
8. La indemnización.
Tratándose el caso aprehendido por la órbita de la responsabilidad contractual, la extensión y alcance de la indemnización se encuentra regulado por el artículo 520 del Código Civil, que limita el resarcimiento a las consecuencias inmediatas y necesarias de la inejecución. Pues bien, en lo que atañe a la cualidad de inmediatas, ellas no son sino las que resultan según el curso natural y ordinario de las cosas, como expresa el artículo 901 del Código Civil (Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, Astrea, Bs. As., 2002, t. 2, pág. 726).
Mas no con el alcance del artículo 521 del Código Civil, como pretende la reclamante, ya que las circunstancias que rodearon el incumplimiento bajo examen no permiten inferir per se la existencia de un accionar malicioso de la demandada ni tampoco se arrimaron elementos de juicio que demuestren tal hipótesis.
Acaso pudiere conjeturarse que la responsabilidad reprochada responda a la órbita extracontractual –aunque, en rigor, el incumplimiento del pacto de exclusividad concierne a los contratos ya mencionados supra-. Sin embargo, y aún asumiendo esa mera hipótesis, es perceptible aquí la ausencia de evidencia fáctica suficiente tendiente a la acreditación de la relación de causalidad entre la conducta de Hasbro Argentina S.A. y las alegadas consecuencias mediatas.
En teoría, la indemnización está integrada por dos elementos: a) El daño emergente, es decir, el daño efectivamente sufrido por el acreedor con motivo del incumplimiento (…); b) el lucro cesante, es decir, la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones”, Perrot, Bs. As., 1967, T. I, pág. 125).
En el sub lite el accionante procura la percepción de un resarcimiento en concepto de lucro cesante, por la frustración del acrecentamiento patrimonial que razonablemente hubiera obtenido de no haber la demandada violentado la exclusividad de la que gozaba para la venta de ciertos productos de Hasbro Internacional Inc. en el territorio argentino.
Considero que asiste razón a la apelante y que el verificado incumplimiento de Hasbro Argentina S.A. configuró un daño que debe ser reparado. En efecto, la colocación en el mercado de los juegos importados por esta última, sin duda alguna menguó la posibilidad de la reclamante de obtener utilidades por la provisión de tales productos.
Si se tiene en cuenta que le había sido otorgada a Top Toy´s la exclusividad para la comercialización de los mentados juegos y, en consecuencia, el derecho a lucrar con esa actividad; la participación de la accionada en el abastecimiento de los productos lógicamente derivó en una disminución de las ganancias a las que, según acontece en el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 520 y 901 del Código Civil), hubiera accedido la reclamante de no hallarse satisfecho cierto sector del mercado ocupado por Hasbro Argentina en infracción a lo pactado.
Cabe señalar en este orden que no puede predicarse aquí stricto sensu la existencia de un lucro cesante sino el de la pérdida de una chance. Véase que en el caso se ha interrumpido un proceso que razonablemente pudo conducir a la actora a obtener una utilidad (pérdida de chance), mas no se trata de la privación de una ganancia cierta a la cual tenía título o derecho la reclamante al verificarse el incumplimiento contractual (lucro cesante).
La chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro ya que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de ésta al sujeto conlleva daño, aún cuando pueda ser dificultoso estimar su entidad, porque lo perdido, frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal. La pérdida de esta oportunidad configura un daño actual –no hipotético- resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable y puede ser valorada en sí misma, aún prescindiendo de su resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad, convirtiéndose así en un daño actual resarcible (CNCom., Sala A, in re: “Pérez Elizabeth c. Fiat Argentina SA s. ordinario”, del 17/9/2004; y antecedentes y citas allí efectuados).
Dicho de otro modo, la pérdida de chance configura una frustración de una posibilidad de obtener ingresos (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Depalma, Buenos Aires, pág. 70).
Sin perjuicio de la señalada distinción entre los rubros citados, a título aproximativo debe recurrirse al arbitrio matemático para el cálculo de la indemnización como si se tratara de lucro cesante y, sobre esa base, aplicar un porcentaje en función del grado de probabilidad que tenía de obtener la rentabilidad perdida por la chance frustrada.
De la documentación arrimada al cuaderno de prueba de la parte actora –certificados de importación, principalmente- se desprende que, hallándose vigentes los mencionados contratos con Hasbro International Inc., la demandada importó:
a) “Travel guess who”: 10.800 unidades (v. fs. 572, 828, 851, 990 y 1042).
b) “Escrúpulos”: 10.800 unidades (v. fs. 831, 838, 839 y 998).
c) “Simon”: 200 unidades (v. fs. 898).
d) “Playskool Gloworm”: 1.620 unidades (v. fs. 892, 894 y 1024).
e) “Operation”: 11.346 unidades (v. fs. 902, 910, 934, 944 y 966).
f) “My little Pony”: 155.772 unidades (v. fs. 564, 565, 910, 934, 952, 977, 1007, 1040, 1041).
Es dable poner de relieve que, con excepción del juego indicado en el inciso f) que comprende diversos modelos con distintos costos, en general la cantidad de unidades indicada responde al mismo producto con variaciones insignificantes en el precio de los mismos.
Para la cuantificación del concepto “pérdida de chance” serán utilizadas las siguientes pautas: a) la cantidad de unidades importadas; b) el porcentaje de los productos que pudieron comercializarse, que se estima prudencialmente en al menos un 50% de los juegos importados; y c) la ganancia aproximada obtenida por producto vendido, que puede deducirse de la pericia contable obrante a fs. 638/655 –sin perjuicio del déficit probatorio verificado en autos con relación a los parámetros que llevaron a la actora a estimar la utilidad por producto en las sumas especificadas en el cuadro de fs. 22 vta.
De modo que, con sustento en las bases de cálculo precisadas y echando mano al criterio prudencial que posibilita la doctrina del CPr. 165, cabe fijar este rubro en la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) –en tanto eran comercializados en dicha moneda-.
A ello deberán adicionarse réditos calculados desde la primera intimación cursada por la actora a fin de que la demandada dejase de importar (v. fax remitido el 18.1.1999; copia obrante a fs. 168/169), según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, plazo vencido (plenario del fuero en autos: “S.A. La Razón s. quiebra s. incidente de pago de los profesionales” del 27.10.94), sin que corresponda su capitalización (CNCom., Sala A, in re: “Banco Liniers S.A. c. Naymarkl Victor Sergio s. ejec., del 16.08.1996; y doctrina plenaria recaída in re: “Calle Guevara, Raúl –Fiscal de Cámara- s. revisión de plenario”, del 25.08.2003).
V.- Conclusión.
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá revocar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda promovida por Top Toy´s S.A. contra Hasbro Argentina S.A. y condenando a esta última a que abone a la accionante en el plazo de 10 días –de consentido o ejecutoriada este decisorio- la suma de $600.000 con más sus intereses. Costas a la demandada vencida (CPr. 68). Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Monti y Caviglione Fraga adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara.
2º instancia.- Buenos Aires, febrero 19 de 2008.-
Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se revocar la sentencia recurrida haciendo lugar a la demanda promovida por Top Toy´s S.A. contra Hasbro Argentina S.A. y condenando a esta última a que abone a la accionante en el plazo de 10 días –de consentido o ejecutoriada este decisorio- la suma de $600.000 con más sus intereses conforme lo señalado precedentemente (considerando IV apartado 8, último párrafo). Las costas se imponen conforme lo señalado supra (considerando V).- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. J. M. Ojea Quintana.
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