lunes, 2 de febrero de 2009

Dauphine Corporation c. IGJ

CNCom., sala D, 19/05/87, Dauphine Corporation c. Inspección General de Justicia.

Sociedad constituida en el extranjero (Panamá). Inscripción en la Inspección General de Justicia. Revocatoria. Legitimación para solicitarla. Interés. Objeto social amplio. Infracapitalización. Control.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/02/09 y en RDCO 1987, 987, con nota de E. M. Favier Dubois (h).

2º instancia.- Buenos Aires, mayo 19 de 1987.-

El Dr. Alberti (mayoría) dijo: (Omissis). 1. Dauphine Corporation, una sociedad constituida en Panamá, solicitó el 6/7/1984 la inscripción de sus estatutos en el Registro Público de Comercio de esta Ciudad de Buenos Aires, concedida el 9/8/1984.

El 28/9/1984 don Alfredo M. Sanfilippo pidió que se declarase la irregularidad de la inscripción, y que se la dejase sin efecto, en razón de la insuficiencia del capital de la matriculada, que le impediría el cumplimiento cabal de su objeto social que según el art. 2 del estatuto (fs. 1/5 del presente expediente) comprendería numerosas actividades (lo autorizado sería un capital de U$S 10.000 y en el presente caso habrían sido suscriptos sólo U$S 20). Se dijo legitimado para introducir tal petición en razón de ser acreedor de un fallido cuyo concurso se hallaría en trámite de avenimiento merced a la transmisión de cierto bien a la sociedad cuestionada (fs. 25).

Posteriormente el 18/10/1984, el quejoso amplió su pedido de revocatoria de inscripción mencionando la doctrina emergente de la resolución 4628/1977 de la Inspección General de Justicia, resolución confirmada con fecha 21/5/1979 por la sala C de esta Excma. Cámara en la causa "Macoa Sociedad Anónima y otra".

Sobrevino dictamen de inspector (fs. 31/6), el cual sugirió que siendo la objetada una sociedad constituida en el extranjero, y por ello tener personalidad jurídica otorgada, no es cuestionable su inscripción en tanto no se contraponga con el orden público nacional; expresó además que el objeto social perseguido por dicho ente no manifiesta contravención al orden público; añadió que habiéndose constituido dicha sociedad fuera del país, se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de su constitución, y al estar efectivamente inscripta en el extranjero se deduce que los recaudos necesarios para ello han sido cumplidos y no cabe controvertirlos, restando sólo para actuar en el país la autenticación, legalización y traducción del instrumento público de constitución. La sociedad ha cumplido con la publicación de ley, justificación de su decisión de crear representación y designación de persona a cargo de dicha función. Por todo ello dictaminó que el pedido de revocatoria de inscripción fuera rechazado (ver fs. 36).

Finalmente la resolución 10 de la Inspección General de Justicia del 23/1/1985 denegó el pedido de revocatoria de la inscripción societaria, resolución apelada en fs. 49/56 (27/2/1985), cuyo recurso fue fundamentado en fs. 49/56 y reiterado en fs. 64/71, siendo contestados los agravios en fs. 75/8 (6/5/1985).

La causa pasó a acuerdo el 26/8/1985, luego de la providencia de esta sala del 24/6/1985 mediante la cual fue citada Dauphine Corporation para que compareciera al juicio y evacuara el traslado conferido, lo que hizo en fs. 87/100.

Ulteriormente, el mismo impugnante de la registración ya mencionado formuló una denuncia de "hecho nuevo" (ver fs. 106/8), que no ha recibido proveimiento específico porque, como diré, se trata de materia comprendida por la sustancia de la controversia y, por lo tanto, susceptible de ser atendida directamente en este acuerdo del tribunal, amén de que sería formaliter inaudible por tardía (CPCCN. art. 260, inc. 3).

2. Ingreso a la sustancia del tema.

La primera cuestión por dilucidar, de atenderse al orden ritual de la controversia, sería la legitimación que el impugnante tendría –en su tesis- para impugnar la inmatriculación dispuesta por el inspector societario; o la falta de esta legitimación en la tesis de la Inspección General de Justicia y de la sociedad misma de la cual se trata.

En rigor, de estarse al sentido del Código Civil, art. 1195, in fine, el contrato societario registrado no puede per se perjudicar a tercero, y por consecuencia necesaria no cabe que esos terceros lo cuestionen hasta que un factum concreto del ente así constituido no dé causa para actuación en justicia.

Pero como el impugnante arguye, justamente, que la inmatriculación de la sociedad de la cual se trata ha venido de alguna manera a afectarle, parece ocioso juzgar separadamente su legitimación de la controversia de fondo en sí propia. Será en ésta donde han de ser vistos los extremos que legitimen al impugnante, en mi parecer.

3. La cuestión decisiva de la causa es, pues, la siguiente: ¿Procede cancelar la registración nacional de una sociedad erigida en país extranjero, por causa de que un súbdito de esta República se diga agraviado del proceder de tal ente colectivo?

Estimo que la respuesta ha de ser negativa, por causa de la siguiente consideración: pareciera que la finalidad de la impugnación al registro de la sociedad panameña residiría en impedir a ésta la realización de cierto negocio presuntamente lesivo para los derechos del apelante.

Pero, en tal caso, la vía de corrección residiría en la persecución judicial de la anulación de tal negocio, y no en la virtual "decapitación" de su concelebrante, merced al artificio jurídico de denegarle matrícula. Bien es cierto que, aun hecho esto, la sociedad subsistiría, por ser de constitución extranjera; pero supongamos (hipotéticamente) que la cancelación de la matrícula fuera eficaz a los fines perseguidos por el impugnante. ¿Cabría en derecho reprimir de tal modo los procederes de los sujetos colectivos de derecho?

Creo que en modo alguno cabe tal método: ello equivaldría a privar a un sujeto individual de toda capacidad, habida cuenta de ser temido el mal ejercicio de esta aptitud de derecho; y jamás ha sido establecida tal modalidad de represión preventiva del hipotético obrar fraudulento.

El presunto afectado habrá, pues, de cuestionar actos o conductas de su presunta dañadora, y por tal vía obtendrá el resarcimiento y la represión a que hubiera lugar, con previo juzgamiento (CN, art. 18) del ilícito, el cual resultaría soslayado si su hipotética autora fuera privada de registro antes de hacer eso.

4. Permítaseme recordar que esta sala enfrentó tema relativamente similar al sub judice el 22/2/1985, en la causa "Frigorífico Pehuajó S.A.". En tal ocasión nuestro distinguido ex colega, el entonces juez Julia C. Rivera, formuló ponencia, donde dijo: "… celebrose una asamblea que, en forma regular mientras no se acredite judicialmente lo contrario, eligió un directorio; ése es un acto que debe ser inscripto (LS, art. 60).

"Contra esa pretensión aparece una denuncia de irregularidad de la asamblea, que a su vez tiene causa en varias actuaciones judiciales que se hallan a la vista.

"Al mediar actuación judicial, la Inspección debió paralizar la denuncia de irregularidad, pero no el trámite de inscripción, pues al hacerlo así la Inspección ha creado de motu proprio una medida precautoria muy peculiar: impide la manifestación registral de la decisión asamblearia presumida de regular y mantiene la eficacia registral de la inscripción del directorio removido.

"Es decir que so pretexto de paralizar la denuncia, la Inspección ha hecho todo lo contrario: hasta que medie decisión judicial la denuncia es admitida, y por ello no se inscribe al nuevo directorio pese a que él emana de una decisión por ahora regular y, por ende, eficaz.

"Es evidente que mediando actuación judicial este tipo de medida cautelar sólo pudo ser dispuesta por el Poder Judicial, y mientras ello no haya sido así ordenado, la Inspección no la puede crear".

Y en mi voto de adhesión a tal temperamento tuve ocasión de expresar, muy sintéticamente –pero la ilustración de los letrados de la causa y del funcionario autor del acto impugnado desarrollará todo el sentido discursivo de estas breves palabras-, que "el valor principal está constituido por la publicidad del acto registrable, cuya inscripción es útil aun para quien deseare impugnarlo, porque la anotación facilitará el conocimiento el objeto del cuestionamiento".

En conclusión, la petición de invalidación de una matriculación nacional de sociedad extranjera no es procedente porque lo pedido no es la vía adecuada para satisfacer legítimamente el interés jurídico del peticionante: Lejos de agraviar al apelante la matrícula, le provee la necesaria "corporeización" de su "dañadora" (permítaseme la cierta informalidad metafórica de esos términos entrecomillados) para que le sea posible identificar al sujeto demandable en justicia para lograr la enmienda del entuerto del cual se dice víctima.

5. En definitiva creo que la ilegitimación del Sr. Sanfilippo y la improcedencia de su impugnación son apreciaciones concurrentes, que derivan de otra previa a ambas y obvia en toda actuación intersubjetiva propuesta en justicia: la inadecuación de lo requerido en relación con la vía legítima de satisfacción del fin útil del requirente, sin cuya sustanciación no cabría atender su impetración (Constitución Nacional cit.).

Sugiero, pues, la desestimación del recurso, incumbiendo al acá apelante ocurrir a sede de pleno conocimiento para hacer revisar lo que en concreto le agravie, que será un proceder de la sociedad de la cual se trata, y no el acto administrativo de inmatricular un estatuto obrante en registro mercantil de otra nación. (Omissis).- E. M. Alberti. F. M. Cuartero. M. Arecha (en disidencia).

Disidencia del Dr. Arecha

(Omissis). La sociedad constituida en el extranjero cuya inscripción en nuestro país se pretende dejar sin efecto por vía del recurso en consideración tiene asignado un objeto social que resulta impreciso e indeterminado (ley 19550, art. 11, inc. 3), abarcando actividades generalizadas que insumen 127 renglones desde la fs. 1 vta. hasta la f. 4. Además, ese objeto resulta imposible de ser cumplido con los aportes efectivamente integrados por los socios (U$S 20) y téngase en cuenta que se comprende en esa enunciación la de "financiamientos", "contratos de toda clase para cualquier fin lícito", la adquisición de naves a vapor y de toda clase de naves, la negociación sobre bienes raíces, etc., lo que da una clara convicción sobre la inadecuación entre el capital y el objeto. Dejo aclarado, sin embargo, que el capital autorizado asciende a U$S 10.000, el que tampoco parece suficiente para cumplir el objeto incluido en el estatuto.

Así la desproporción entre el capital y objeto social, como la imprecisión e indeterminación del último, constituyen a mi juicio límites para el ejercicio de las funciones de la IGJ, límites derivados del interés público nacional que debe primar para ejercer las funciones que le han sido asignadas al órgano del control y registro (ley 22315, arts. 7 y 8, y conforme al Código Civil, art. 14, inc. 3), pues en tales condiciones el otorgamiento de la registración, como ha sido solicitada y concedida, importa a mi juicio un privilegio irritante para la sociedad constituida en el extranjero respecto de las fundadas en la República.- M. Arecha.

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