CSJN, 05/02/08, Boston Cía. de Seguros S.A. c. Federal Express s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. EUA – Argentina. Faltante de mercadería. Convención de Varsovia de 1929. Limitación de responsabilidad. Pérdida. Carta de porte. Requisitos. Escala no prevista. Pesificación. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/12/08 y en Fallos 331:7.
Suprema Corte:
I - La sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de fs. 1145/1147 en cuanto declaró inaplicable el límite de responsabilidad previsto por el artículo 22 de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripta en Varsovia en 1929 ("la Convención") y la revocó en cuanto a la moneda de pago, disponiendo que el crédito de la aseguradora –subrogada en los derechos de la consignataria de la mercancía perdida- fuera pagado por la transportista demandada, Federal Express Corp. ("Fedex"), en Dólares Estadounidenses (fs. 2327/2334).
Contra dicho pronunciamiento, Fedex interpuso el recurso extraordinario de fs. 1295/1345, que fue concedido en lo que atañe a la cuestión federal estricta y desestimado en lo que respecta a la arbitrariedad (fs. 1367).
II - La recurrente tacha el decisorio de arbitrario argumentando que se basa en afirmaciones dogmáticas, infringe las reglas de la sana crítica al no valorar la prueba aportada y desvirtuar la informativa; destacando asimismo, que aplica, parcial y erróneamente doctrina de V.E., según la cual el transportista pierde el beneficio del límite de la responsabilidad solamente en caso que haya omitido informar al expedidor la ruta y escalas existentes durante el transporte de la mercadería (Fallos 323:3804).
Refiere que los hechos del precedente son diferentes a los del sub lite porque aquí tanto el expedidor como el consignatario se encontraban informados de la ruta y/o escalas que operaba Fedex, no se realizó trasbordo de la mercadería perdida y existía una relación comercial constante para el transporte en la ruta involucrada, siendo además el cargador responsable por los datos consignados en la guía según lo dispuesto por los arts. 6 y 10 de ese cuerpo legal (v. test 705, 803/804, 908/909, etc.).
Afirma que la sala, al no ponderar los antecedentes que son su fuente, ha realizado una interpretación de la Convención –artículos 8, 9 y 22- que le quita su sentido, pronunciándose además con prescindencia de los términos del contrato incluidos al dorso de la guía –por referencia- al igual que la Guía de Servicios y que remiten a tarifas, horarios y rutas que son de conocimiento público. A este respecto destaca que cumplió con la normativa de Estados Unidos que exime a los transportadores de la publicación y notificación de las condiciones del contrato de transporte, entre ellas, rutas y escalas. De tal modo, sostiene que, habiendo reconocido la pérdida de los 3 bultos –cuyo valor no fue declarado- debe responsabilizarse a su parte aplicando el límite previsto en el artículo 22, inciso 2.
Con relación al pago ordenado en dólares estadounidenses, aduce que si bien la compra se realizó en Estados Unidos, el contrato de transporte internacional nada tiene que ver con dicha compra y el seguro fue contratado y pagado en la Argentina (fs. 521). Asimismo, que la actora recibiría una suma dolarizada cuando, de acuerdo con las leyes 25.561 y 25.820 y sus decretos reglamentarios, dictados por motivo de la emergencia declarada y constitucionalmente válidos, se encuentra pesificada. A lo que agrega, que tampoco el caso encuadra en las previsiones del decreto 704/02 porque no se trata de una deuda que haya de ser pagada con fondos provenientes del exterior o corresponda la reposición de cosas o bienes con componentes importados según el artículo 2 del decreto 320/02.
III - El recurso extraordinario deducido es formalmente procedente toda vez que la discusión versa sobre el alcance y aplicación de preceptos federales y el fallo cuestionado ha sido contrario a las pretensiones que la apelante funda en ellos (Fallos 323:3798, etc.). Siendo del caso recordar la doctrina según la cual, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos debatidos (Fallos 311:2553, 323:1491, entre muchos).
En lo atinente a ellas, desde que el recurso por arbitrariedad, según ya destaqué, ha sido rechazado, cabe resaltar que el artículo 8º, inciso c) de la Convención de Varsovia (1929), cuya interpretación se ha puesto en tela de juicio, prescribe que la guía aérea debe contener, entre otros datos, las paradas previstas y el 9º que, cuando el transportador acepte las mercancías sin carta de porte, o sin que ésta contenga todos los datos indicados por el artículo 8º en los apartados a) a i) inclusive y q), no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o limiten la responsabilidad.
En ese marco, y establecido por los jueces de la causa que existió omisión de consignar en la guía aérea la escala que el vuelo de la transportista realizó con trasbordo de mercadería –aspecto irrevisable de conformidad con lo expuesto-, la interpretación efectuada por la Sala en el sentido que el artículo 8º impone que la guía aérea contenga la mención de las escalas previstas y que su omisión, de acuerdo con el artículo 9º, importa la pérdida del derecho a ampararse en los preceptos que excluyen o limitan su responsabilidad, resulta ajustada a derecho.
Tal hermenéutica se compadece con el precedente de Fallos 323:3804 que examinó el caso de una guía aérea en la que, no obstante haberse indicado los puntos de partida y destino, omitió consignarse una escala seguida de un trasbordo de la mercadería. Sostuvo V.E. en esa oportunidad, que si bien asiste al transportador la facultad de modificar el itinerario, ello no alcanza para eximirlo de las consecuencias (pérdida del límite de responsabilidad según el artículo 9º) de la omisión de consignar las escalas tal lo prescribe el artículo 8º, inciso c), recaudo esencial –que hace a las condiciones del transporte- y no meramente formal pues se relaciona con el itinerario a seguir, vinculado con el riesgo que tanto expedidor, como asegurador asumen.
Finalmente, los aspectos relativos a la posibilidad de conocimiento de rutas y situación de la mercadería objeto del contrato de transporte, quedan comprendidos en el ámbito de las cuestiones fácticas cuya arbitrariedad no es dado revisar por la falta de articulación de queja a su respecto.
IV - Por otra parte, en lo que a la moneda de pago se refiere, toda vez que al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del régimen de pesificación, la sala omitió dar tratamiento a la cuestión relativa a si el crédito por la pérdida de mercadería ocurrida en el marco de un contrato de transporte internacional en el que la actora se subrogó por motivo del pago a la consignataria, se hallaba o no comprendido en los supuestos de excepción a que se refiere el decreto 410/02 (mod. por dcto. 704/02) –planteo formulado por la apelante y conducente para decidir adecuadamente la contienda-, interpreto que procede revocar la sentencia y disponer se dicte una nueva por quien corresponda, sin que lo expuesto importe anticipar opinión sobre la solución de fondo del asunto.
V - Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde declarar procedente la apelación federal, confirmar la sentencia en lo referido al límite de responsabilidad de la demandada (punto III de mi dictamen) y dejarla sin efecto en cuanto a la moneda de pago debida, debiendo restituirse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.- Buenos Aires, 29 de noviembre de 2006.- E. Righi.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2008.-
Vistos los autos: "Boston Cía. de Seguros S.A. c. Federal Express s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo".
Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima el recurso de fs. 1295/1345. Con costas (art. 68 del código citado). Notifíquese y, oportunamente, remítase.- R. L. Lorenzetti (en disidencia). E. I. Highton de Nolasco. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda (en disidencia). E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.
Disidencia de los Dres. Lorenzetti y Maqueda
Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en lo atinente al límite de responsabilidad y se la revoca en lo relativo a la moneda de pago debida. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.- R. L. Lorenzetti. J. C. Maqueda.
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