Juz. Nac. Com. 23, secretaría 46, 05/06/06, Delta Ala S.A. c. BBVA Banco Francés S.A.
Transferencia internacional. Incumplimiento. Restricciones al envío de fondos al exterior. Responsabilidad.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/02/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 5 de junio de 2006.-
Vistos: Los autos caratulados “Delta Ala S.A. c. BBVA Banco Francés S.A. s. ordinario”, de trámite en la Secretaría N° 46 de este Juzgado de los cuales resulta:
Delta Ala S.A. promovió demanda contra el Banco Francés S.A. a fin de obtener el cobro de la suma de $185.215,72 más la suma de u$s 8.816,55 con intereses y gastos.
A fin de fundar su pretensión, alegó que su parte tenía derecho a que el demandado le indemnizara los daños que había sufrido como consecuencia de haberse frustrado la operación de importación que refirió, frustración que se había producido en razón de que el banco no había transferido las divisas necesarias al fabricante extranjero.
Adujo, además, que el banco había pretendido indebidamente “pesificar” los fondos que habían sido depositados para ser girados.
Relató cuáles habían sido sus antecedentes, poniendo de resalto que su parte había sido designada representante y distribuidora mayoritaria exclusiva en la República Argentina de World Diagnostics Inc. de los Estados Unidos, refiriendo las obligaciones que había asumido en virtud de la contratación.
Afirmó que en noviembre de 2001 su parte había efectuado el primer pedido de productos a la firma representada requiriendo al demandado que procediese al giro de los fondos correspondientes a la factura respectiva a favor del proveedor.
A estos efectos afirmó haber transferido el día 11 de diciembre de ese año la suma de u$s 8.816,55 y depositado –el 19 de del mismo año- el importe de u$s 100 para gastos de envío.
El banco, según adujo, no efectuó la transferencia en razón de que, tras convertir dichos fondos a pesos al cambio $1,40 por cada dólar, afirmó que el importe depositado no era suficiente.
Sostuvo la actora, asimismo, que como consecuencia de tal frustración su contrato con World Diagnostics había quedado sin efecto.
Afirmó que, al tiempo en que habían sido depositados los fondos, no existía norma alguna que impidiera su giro para el pago de la aludida importación.
Citó el decreto n° 1570/01, haciendo referencia a que el mismo prohibía las transferencias al exterior con excepción –entre otras- de las correspondientes a operaciones de comercio exterior.
También refirió otras disposiciones que, en el mismo sentido, ratificaban que no existía inconveniente alguno para que el demandado diese curso al aludido giro.
Sostuvo que los fondos habían sido indebidamente convertidos a pesos toda vez que al 19 de diciembre de 2001 su parte ya había dado cumplimiento a todos los recaudos exigidos por el banco para efectuar la transferencia.
Detalló los rubros que integraban la demanda.
En tal sentido, expresó que desde su constitución como sociedad hasta el día 31-7-02 su parte registraba una pérdida acumulada de $61.415 por no haber podido iniciar las actividades comerciales propias de su objeto en razón de las circunstancias relatadas.
Asimismo adujo que la presidente y contadora de la compañía habían realizado una intensa actividad profesional destinada a iniciar la gestión que por culpa del demandado se había frustrado.
Destacó que el aporte personal no dinerario de esas socias había consistido en 1.238 horas de trabajo, por lo que, a un valor de $100 cada hora, esos aportes representaban la suma de $123.800.
Reclamó asimismo que el demandado fuera condenado a devolver a su parte la suma de u$s 8.816,55, entregada con motivo de la operación frustrada.
Ofreció prueba.
II. A fs. 189 se imprimió a las actuaciones el trámite del juicio ordinario y, conferido el traslado de la demanda a fs. 209/216 se presentó el demandado solicitando su rechazo.
Tras negar los hechos invocados por la actora adujo que, a los efectos de juzgar el conflicto debatido en autos, debían tenerse presente las circunstancias y sucesos extraordinarios vividos en la República a fines de 2001, los que habían motivado, además de feriados bancarios, prohibiciones y restricciones a la transferencia de sumas de dinero al exterior.
Esto último, según adujo, era lo que había sucedido en el caso de autos.
Citó la normativa del Banco Central de la que se desprendía lo dicho.
Afirmó que, si bien las operaciones de comercio exterior hacían excepción a lo dicho, ello era así siempre y cuando hubieran contado con la intervención directa de una entidad financiera, lo que no había ocurrido en el caso de autos.
Derivó de ello que, a los efectos pretendidos por la actora, ella debía cumplir con los requisitos informativos de la Comunicación A 3382 del 7-12-2001, a saber: a) acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias y previsionales; b) identificación personal del solicitante y su clave de identificación fiscal; c) importe, moneda, fecha de liquidación y concepto según el nomenclador que correspondiera a la luz del anexo a dicha comunicación; d) declaración jurada sobre los puntos que citó.
Afirmó que la actora no había acreditado en su momento el cumplimiento de tales requisitos, ni lo había hecho al demandar.
De ello derivó que se había encontrado imposibilitada de transferir dinero al exterior sin la autorización del Banco Central.
Negó, en consecuencia, que correspondiera endilgar a su parte responsabilidad por el asunto, como así también los perjuicios que la demandante había reclamado en estos autos.
Ofreció prueba.
Abierta la causa a prueba, se produjo la oportunamente ofrecida y se llamaron los autos para dictar sentencia.
Y considerando: Como surge de la reseña que antecede, no es hecho controvertido que la actora dio al banco demandado las instrucciones necesarias para realizar la transferencia que refirió en la demanda.
Tampoco lo es que tales transferencias tenían por finalidad cancelar la factura de importación que fue indicada por la demandante.
Finalmente, también fuera de cuestión se encuentra que el banco no cumplió con dicha transferencia.
La cuestión litigiosa, en cambio, transita por dilucidar si las razones invocadas por la entidad para justificar su omisión son idóneas para liberarla de responsabilidad.
Antes de abordar la cuestión de fondo, no puedo sino destacar el matiz profundamente enojoso que presenta la cuestión.
Y ello pues, en rigor, las circunstancias fácticas que tuvieron lugar en la época en que sucedieron los hechos ponen de relieve un obrar del Estado que, aunque lícito, generó daños.
No obstante, no me parece que –en el caso- el banco pueda considerarse, como ha pretendido, tan ajeno a las circunstancias que derivaron en su incumplimiento, dada su mayor responsabilidad institucional en los hechos que me ocupan.
Y ello pues, confrontada la posición de la actora con la del demandado, es claro que la de éste resulta más comprometida, en tanto él es parte del sistema que se quiso preservar mediante las normas que su parte invocó para no cumplir.
Por otro lado, y si bien es verdad que, en su carácter de sujeto superintendenciado, el nombrado debe cumplir las disposiciones que dicta el Banco Central, la defensa no puede finalizar con tal alegación.
Y ello, porque esas normas no se trasladan sin más a los vínculos que traba aquél con cada uno de los terceros con quienes contrata, vínculos que escapan a dicha superintendencia y se rigen sólo por el derecho común.
En tal marco, es bien dudoso que asista al demandado derecho a respaldarse en esas normas superintendenciales para relevarse de la responsabilidad de no haber cumplido con una transferencia que, como la que me ocupa, no perseguía la “fuga” de ningún capital –que era lo que mediante dichas normas se perseguía evitar-, sino pagar una deuda que su cliente tenía contraída y cuyo incumplimiento habría, como es normal, de generar el perjuicio que hoy no se aviene a reparar.
Agrégase a lo expuesto que, contrariamente a lo que el banco pretendió, su obrar exhibe, además, falta de diligencia.
En efecto: contrariamente a lo que su parte afirmó, la transferencia pretendida por la actora al exterior no se hallaba prohibida, sino sujeta al cumplimiento de los recaudos previstos en la Circular del Banco Central que aquél citó.
La pretensión del banco de que la actora no había podido efectuar esa transferencia por no haber cumplido con esos requisitos es inconducente a los efectos que él pretende.
Y ello pues, instruido como se hallaba en el sentido de que era su deber practicar tal transferencia, forzoso es concluir que dentro de tal deber también se encontraba el de actuar con la diligencia necesaria para superar los inconvenientes que le impidieran cumplir.
En el caso, debió –como mínimo- anoticiar a la actora acerca del contenido de las normas del B.C.R.A. cuyo incumplimiento hoy le reprocha, dado que la demandante no tenía obligación de conocer esas normas, desde que ellas no revisten la calidad de ley.
No hay constancia en el expediente que acredite que el demandado haya cumplido con tal deber, omisión que vuelve improcedente su defensa en tanto la misma conlleva alegación de propia torpeza.
Tales argumentos son suficientes, a mi juicio, para tener por configurado en autos el hecho ilícito que al banco se ha imputado.
Corresponde, por ende, evaluar los daños.
En primer término es claro que el demandado debe devolver a la actora la suma de u$s 8.816,55 que ésta le entregó con motivo de la operación frustrada.
Y debe hacerlo respetando la moneda extranjera de que se trata desde que el destino –girar los dólares al exterior- del depósito que la nombrada efectuó descarta que haya asistido a la entidad la posibilidad jurídica de proceder a su pesificación.
En cambio, no son a mi juicio procedentes los rubros indemnizatorios vinculados con la imposibilidad que la actora alegó de iniciar las actividades propias de su giro.
Según ésta adujo, ello había sucedido a causa de la frustración de la aludida operación.
Con prescindencia de si ello se probó o no, es mi convicción que tal vicisitud no guarda con el incumplimiento imputado al banco ninguna relación causal jurídicamente relevante.
Baste a estos efectos con destacar que el autor de un hecho sólo responde por las consecuencias inmediatas de tal hecho y por las mediatas cuando ha podido preverlas (arts. 903 y 904 del Código Civil), y no por las consecuencias puramente casuales o remotas (arts. 905 y 906 del mismo código).
Suponer que la actora desaparecería del mercado por la frustración de la aludida operación se presenta, en la especie, como una hipótesis que el banco no podía prever.
Y ello pues, por lo general, un importador no desaparece del mercado por no haber podido realizar una aislada operación de importación, sin que en el caso se hayan aportado datos que puedan hacerme presumir que el banco sí sabía que en la especie habría de suceder algo que no acostumbra a suceder.
A este primer argumento, agrego otro de no menor entidad.
Él viene dado por la circunstancia de que, aun cuando la actora ha acreditado la puesta en marcha del emprendimiento que invocó, no ha acreditado que su relación con su contratante del exterior se haya roto a raíz de la frustración de esa importación.
No acreditado ese extremo, tampoco puedo presumirlo, pues no me resulta verosímil que un contrato de distribución como el invocado sea rescindido con el único sustento de que el distribuidor no pudo, sin su culpa, practicar una de las continuas importaciones que el convenio llevaba implícitas.
Distinto hubiera sido si la actora hubiera reclamado el lucro frustrado a causa de la imposibilidad en la que se encontró de comercializar la mercadería comprendida dentro de la aludida importación.
Pero reclamó otra cosa, sin siquiera proporcionar elementos idóneos que permitirme estimar cuál pudo haber sido ese lucro perdido.
En tal marco, la pretensión de que la demandada debe cargar con las pérdidas acumuladas por la actora a partir de su constitución –estimadas por ella en la suma de $61.415- más el aporte personal de las socias –que habría consistido en 1.238 horas de trabajo a un valor de $100 cada hora- no puede prosperar por carecer de adecuada relación causal con el incumplimiento imputado al banco.
Por lo expuesto fallo: hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Delta Ala S.A. contra el Banco Francés S.A. y, en consecuencia, condenar a éste a pagar a la primera la suma de u$s 8.816,55 –con más un interés del 3% anual que se computará a partir del 19.12.01- dentro de los diez días, rechazando lo demás solicitado. Costas al demandado en razón de que, aun cuando la demanda prospera sólo en forma parcial, fue éste quien con su conducta obligó al inicio de esta acción. Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto exista base patrimonial firme sobre la cual calcular los coeficientes arancelarios. Notifíquese por Secretaría.- J. Villanueva.
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