CNCom., sala A, 04/09/07, Sermaco SRL s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Banco Patagonia Sudameris S.A. s. incidente de revisión.
Concurso preventivo en Argentina. Verificación de crédito. Crédito documentario. Dec. 410/02. Pesificación. Excepciones. Operación de comercio exterior.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/02/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007.-
Y vistos: 1.) Apeló la sindicatura la resolución dictada en fs. 427/429 en cuanto declaró aplicable a la especie las previsiones del Decreto 410/02 y sus normas complementarias y, por ende, declaró verificada la obligación insinuada por el acreedor en la moneda originariamente pactada (dólares estadounidenses), por residir la causa de aquélla en una apertura de crédito documentario para instrumentar una operación de compraventa internacional.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 432/433 y respondidos en fs. 435/439.-
2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que las disposiciones del Decreto 410/02, en cuanto disponen que no se encuentran incluidas en la pesificación las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, con las condiciones y requisitos que el Banco Central determine, entran en conflicto con la previsión que deben "pesificarse" las obligaciones pagaderas en la República Argentina.
3.) El planteo de la apelante impone realizar una distinción entre el negocio base y las diversas operaciones que concurren en la formalización de la compraventa internacional de mercaderías, cuyas prefinanciaciones precisamente constituyen el objeto de este proceso (v. fs. 91/127), ya que el agravio del síndico encuentra fundamento en que estas últimas resultan pagaderas en la República Argentina. Sin embargo, no () debe perderse de vista que al diverso haz de relaciones que una operatoria internacional de importación presupone, debe sumársele el haz de relaciones jurídicas derivado del pago de una operación de comercio exterior y los vínculos resultantes del crédito documentario concertado a efectos de la instrumentación de aquélla.
En este sentido, debe puntualizarse que la normativa de emergencia previó que, cuando para un caso iusprivatista internacional de compraventa, por el juego de normas de derecho internacional privado resulta aplicable el derecho argentino, le son aplicables también las disposiciones sobre la conversión de la moneda propias de la legislación de emergencia del derecho local, ello, a contrario sensu, importa respetar la solución de un derecho extranjero cuando éste resulte aplicable al fondo de la relación de que se trate.
Sin embargo, en punto a las financiaciones de importaciones y exportaciones vinculadas a operaciones propias de comercio exterior, el Decreto 410/02 dispuso que aquéllas, en ningún caso, se encuentran comprendidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 ° del Decreto 214/02 y que se debe respetar la moneda de origen, solución que fue adoptada por el a quo en el fallo apelado.
Pues bien, es claro que la sola circunstancia de que la obligación encuentre su causa en operaciones internacionales no implica per se, excluirla de la conversión a pesos establecida por el art. 1° del Decreto 214/02, salvo que se confirmen las excepciones legalmente previstas. Así las cosas, en el caso el recurrente no invocó ni probó, ante lo decidido por el Señor Juez de Grado, que las acreencias resultantes de la operación base de las presentes actuaciones escapasen a las excepciones que para la "pesificación" prevén el Decreto 410/02 y la Comunicación A 3507 BCRA y sus modificatorias. En suma, nada se ha aportado que logre desvirtuar las conclusiones del a quo; el apelante se limitó a señalar dos hipótesis jurídicamente diferentes, sin extraer de su mera enunciación conclusión alguna aplicable al sub lite.
Así las cosas, es de remarcar que este tribunal se ha guiado siempre con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma, con la garantía de defensa enjuicio de raigambre constitucional. De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite en donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. esta sala in re "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c. Omega ART SA", 27-8-99, entre muchos otros).
En la especie la queja traída no reúne la exigencia adjetiva mencionada por la norma citada precedentemente, puesto que en dicho escrito el recurrente no se hace cargo del fundamento tenido en cuenta por el magistrado de grado para adoptar la solución apelada, como es que resulta aplicable al sub examine la excepción que a la "pesificación" previo el Decreto 410/02.
Ha quedado desatendida entonces, la regla impuesta por el CPCC: 265.
4.) Por todo ello, esta sala resuelve: rechazar el recurso incoado en fs. 430 y, por ende, confirmar el decreto dictado en fs. 427/429 en lo que ha sido materia de agravio. Imponer las costas a la fallida, dada su condición de vencida en esta instancia. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.- A. A. Kölliker Frers. I. Míguez. M. E. Uzal.
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