CNCom., sala E, 17/03/08, Delta Ala S.A. c. BBVA Banco Francés S.A.
Transferencia internacional. Incumplimiento. Restricciones al envío de fondos al exterior. Responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/02/09.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 17 de 2008.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 281/290?
El Dr. Arecha dijo: I. La sentencia de la 1ª instancia, a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la descripción de los hechos controvertidos, admitió parcialmente la demanda y condenó a BBVA Banco Francés S.A a abonar a la actora la suma de u$s 8816,55 con más un interés del 3% desde el 19/12/2001 y las costas de este juicio.
Luego de considerar que no se encontraba controvertido que la actora había solicitado a la entidad bancaria la transferencia de ciertos fondos al exterior para la cancelación de una factura de importación y que la remesa en cuestión no se había enviado, concluyó que las razones invocadas por la accionada para justificar su omisión no son idóneas para liberarla de responsabilidad.
Ello así, en primer lugar, porque consideró que el banco no podía reputarse tan ajeno a las circunstancias que derivaron en su incumplimiento, dada su mayor responsabilidad institucional en los hechos y su participación en el sistema que se quiso preservar mediante las normas que invocó para no cumplir.
Por otra parte, porque si bien se trata de un sujeto superintendenciado que debe cumplir con las normas dictadas por el Banco Central, estas últimas no se trasladan sin más a los vínculos que traba con cada uno de los terceros con quienes contrata, vínculos que escapan a dicha superintendencia y se rigen sólo por el derecho común.
Ponderó, asimismo, que la transferencia solicitada por la actora no perseguía la "fuga" de ningún capital –que era lo que mediante las disposiciones invocadas se pretendía evitar- sino pagar una deuda que su cliente tenía contraída y cuyo incumplimiento habría de generar perjuicios.
Reputó también que existió falta de diligencia por parte de la entidad bancaria pues la mentada transferencia no estaba prohibida, sino sujeta al cumplimiento de ciertos recaudos exigidos por el BCRA, no obstante lo cual, no había probado el banco haber anoticiado a la actora acerca del contenido de esas normas que la demandante no tenía obligación de conocer porque no revisten la calidad de ley. Agregó que instruido para efectuar la transferencia, el banco también se encontraba obligado a actuar con la diligencia necesaria para superar los inconvenientes que le impidieran cumplir.
Determinada así la existencia de responsabilidad de la demandada, juzgó que debía restituir a la actora la suma de u$s 8816,55 que ésta le entregó con motivo de la operación frustrada, en la misma moneda pues el destino del depósito descarta que haya existido la posibilidad jurídica de proceder a su pesificación.
No obstante, desestimó el reclamo fundado en los supuestos daños y perjuicios pues entendió no probado el nexo de causalidad. Para concluir de tal modo destacó que la alegada imposibilidad de la actora de iniciar su giro comercial como consecuencia de la frustración de la operación de compraventa en cuestión representaba, en todo caso, una consecuencia remota que el banco no podía prever y por la cual, entonces, no debe responder. Añadió a ello que la actora no probó que la vinculación de la actora con su contratante del exterior se hubiera roto a raíz de la frustración de esa importación sin su culpa, lo que tampoco consideró que pudiera presumirse.
II. Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes.
La actora expresó agravios en la pieza de fs. 305/310, respondidos por la accionada en fs. 327/331.
Por su parte, la entidad bancaria fundó su recurso con el escrito que obra en fs. 315/326, contestado por la demandante en fs. 335/340.
III. Comenzaré por tratar los agravios de la actora, quien pretende que se incluya en la condena la indemnización de la totalidad de daños y perjuicios solicitados en el escrito inicial y rechazados por la jueza de grado.
No advierto –como postula la apelante- que exista falta de congruencia o contradicción en el pronunciamiento apelado.
La a quo consideró que había existido responsabilidad civil contractual culposa de la demandada y la condenó a resarcir parte de los daños alegados: en el caso, la restitución íntegra de las sumas oportunamente depositadas para ser transferidas al exterior en la moneda de origen más los intereses.
Ello no equivale a tratar al banco como si hubiera obrado sin culpa. De otro modo, la jueza habría concluido en que los fondos existentes en la cuenta debían quedar "pesificados" a razón de $ 1,40 por cada dólar como especifican la ley 25561 y los decretos 71/2002 y 214/2002.
En resumen: la circunstancia de que se haya condenado al banco a la devolución del depósito en su moneda de origen con intereses importó, en el caso, la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de transferencia oportuna de esos fondos al exterior.
En cuanto a los rubros desestimados –pérdidas acumuladas por la actora por no haber podido iniciar las actividades comerciales propias de su objeto, y aporte personal de las socias computado en horas de trabajo dedicadas al emprendimiento- juzgo, más allá de que puedan considerarse probados o no esos daños, que se trata –como concluyó la a quo- de consecuencias mediatas o incluso remotas del incumplimiento endilgado a la entidad bancaria en la sentencia.
Cabe recordar que, mediando incumplimiento contractual, la responsable debe soportar los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria de ese actuar ilícito (arts. 519 y 520, CCiv.; conf. esta sala, "Derito, Horacio c. Martelletti, Juan s/ordinario", sent. del 8/11/1990).
Sólo en caso de que la inejecución de la obligación fuera maliciosa, la indemnización respectiva podría incluir también las consecuencias mediatas (art. 521, CCiv.). En el caso, la accionante no invocó, ni por ende demostró, que el incumplimiento pudiera imputarse a la entidad bancaria por dolo contractual, de lo que se colige que la eventual condena sólo podría alcanzar la reparación de los daños que son consecuencia necesaria de la conducta reprochada.
El art. 901, CCiv. define a las consecuencias inmediatas como aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.
La causalidad –como elemento imprescindible para hacer nacer la responsabilidad por un acto o hecho ilícito- se construye, en nuestro Código Civil, a partir de la previsibilidad en abstracto; o sea, a lo que es previsible para un hombre medio dotado de una inteligencia normal, lo que, en el caso de ciertos sujetos que ejercen una actividad profesional –como los bancos- debe juzgarse con mayor rigor (art. 902, CCiv.).
Esa previsibilidad, en el caso, de las consecuencias inmediatas se encuentra implícita en la definición que brinda el art. 901, CCiv., pues, en definitiva, se trata del acaecer habitual, natural, ordinario y constante que deriva de un hecho en forma directa y sin conexión con otro hecho (ver Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. Abeledo-Perrot, 2004, p. 272).
En el caso, el incumplimiento contractual –omisión de transferir las sumas de dinero al vendedor en el exterior- pudo generar, como consecuencia necesaria, la frustración de la operación de compraventa, individualmente considerada y, en todo caso, la pérdida de las ganancias que podrían haberse obtenido por la comercialización de esa mercadería. Pero el hecho de que supuestamente esa frustración –que ya es la consecuencia inmediata- hubiera impedido todo el desarrollo del negocio que estaba por iniciar la actora no se vincula de manera directa con la inejecución, sino con otras circunstancias ajenas; por ejemplo, la falta de posibilidades financieras de la empresa para costear la compra por otro medio o para continuar la relación contractual con la fabricante extranjera mediante adquisiciones posteriores.
La relación causal es entonces indirecta, pues la eventual conexión del incumplimiento contractual con el alegado daño final sólo surge a raíz de la interferencia de un hecho distinto que puede tener injerencia o no en el resultado final. Siendo ello así, se trata indudablemente de una consecuencia mediata, causal o remota –según el grado de previsibilidad para el autor del daño-, pero nunca necesaria.
Carece, entonces, de relevancia en este caso, la disposición del art. 902, CCiv. en que la actora hace reposar sus quejas. La profesionalidad de la entidad bancaria y sus deberes de previsión más agravados sólo pueden juzgarse en relación con las consecuencias inmediatas de la conducta que se juzgó dañosa (art. 520, CCiv.) y no con otro tipo de resultados indirectos.
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar la pretensión recursiva de la actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravios por esta parte.
IV. Cabe ahora analizar el recurso interpuesto por la demandada.
Insiste la entidad bancaria en que no ha incurrido en incumplimiento contractual pues la transferencia de remesas no pudo llevarse a cabo en tanto era necesario que la actora cumpliera con ciertos recaudos informativos que omitió.
De la lectura de la contestación de demanda –única pieza en la que se hace una referencia concreta sobre el asunto- surge que la actora habría omitido la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales y que no habría informado su clave de identificación fiscal.
Respecto de este último elemento, lo expuesto por la entidad bancaria aparece desmentido por la declaración jurada que obra copiada en fs. 82 con sello y firma de recepción (ver pto. 1.1).
En cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales, no se ha invocado ni acreditado que la entidad bancaria efectuara el requerimiento respectivo a la actora. De hecho, tampoco se aprecia demostrado que hubiera mediado rechazo de la solicitud la transferencia de fondos al exterior por haberse incurrido en tal omisión.
Al margen del alcance general que puedan tener las comunicaciones del Banco Central, y aun en la hipótesis de que se admita que regulan directamente la vinculación contractual entre el banco y sus clientes, lo cierto es que no puede pasarse por alto la cuantiosa –y a veces confusa- actividad legisferante que se desarrolló en nuestro país en la época de los hechos analizados.
La específica regulación relativa al envío de divisas al extranjero no comportó una excepción en ese cuadro de situación, según se desprende del informe del Banco Central de la República Argentina que obra en fs. 244/256 y que da cuenta de la cantidad de directivas emanadas de esa autoridad de control sobre el tópico (cuatro comunicaciones "A" y una Comunicación "C" publicadas en el Boletín Oficial sólo entre los días 14/12/2001 y 19/12/2001 y otras muchas a partir del 23/1/2002).
De hecho la comunicación A-3382 en que la demandada fundó el incumplimiento de la actora fue publicada el día 18/12/2001, es decir, cuando la actora ya había cumplido varios de los recaudos que la entidad bancaria venía requiriendo (ver fs. 74/80).
Es en tal situación, que la entidad bancaria debió demostrar aquí –para liberarse de responsabilidad- haber anoticiado al cliente respecto de la existencia de ese recaudo específico pendiente de cumplimiento, no sólo en razón de las obligaciones que como mandatario había asumido (art. 245, CCom.), sino también porque era quien estaba en mejores condiciones para conocer la legislación que día a día se iba modificando y actualizando.
Consecuentemente, es responsable de la circunstancia de que esa transferencia de divisas no se hubiera podido llevar a cabo antes de que, a raíz del dictado de los decretos 71/2002 y 214/2002, se transformaran a pesos a una relación de $ 1,40 por cada dólar las sumas depositadas por la actora para cancelar la operación de importación aludida. Y ese es el daño que en el caso se ha producido a la actora y que, por ende, debe ser resarcido.
A partir de las consideraciones precedentes, y las vertidas en ocasión de expedirme sobre los agravios de la actora, aparecen inatendibles las quejas de la entidad bancaria vinculadas con la supuesta creación pretoriana de un régimen de excepción a la normativa de emergencia.
Pues, el monto por el que ha resultado condenada la demandada, es la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados y no el mero cumplimiento de las obligaciones asumidas en su vinculación con la cuentacorrentista.
En definitiva, propondré al acuerdo confirmar la sentencia de grado también en el aspecto sustancial cuestionado por la demandada.
V. Resta únicamente tratar los agravios de la accionada respecto de la imposición de costas decidida por la a quo.
Si bien numéricamente la pretensión de la actora que se rechaza es harto superior a la admitida, ello sólo se relaciona con la índole y cuantificación de los daños invocados.
Pero la accionante ha resultado vencedora sustancial en la contienda pues ha demostrado la existencia de un incumplimiento contractual imputable a la entidad bancaria, generadora de responsabilidad civil.
Consecuentemente, estimo que cabe confirmar el pronunciamiento en crisis también en cuanto impuso las costas a la demandada (art. 68, CPCCN).
VI. En virtud de lo expuesto hasta aquí, propongo al acuerdo: desestimar las pretensiones recursivas y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de alzada se imponen a los apelantes respectivamente vencidos en sus recursos (art. 68, CPCCN).
El Dr. Sala dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero a la solución por el propiciada, en consecuencia, voto en igual sentido.
El Dr. Ramírez adhiere a los votos anteriores.
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de alzada a los apelantes respectivamente vencidos en sus recursos (art. 68, CPCCN).- M. Arecha. A. O. Sala. R. A. Ramírez.
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