CFed. Apel., La Plata, sala III, 03/10/02, Mark S.R.L. c. BBVA Banco Francés.
Crédito bancario. Financiación de importaciones. Pesificación. Dec. 410/2002. Excepciones. Medida cautelar.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/02/09.
2º instancia.- La Plata, octubre 3 de 2002.-
Considerando: 1.- El representante del BBVA Banco Francés S.A. interpuso recurso de apelación, contra la decisión de fs. 20/21, que ordena a dicha entidad financiera (sucursal La Plata) restituya el importe debitado en la cuenta corriente del actor excluyendo la suma necesaria para cubrir el monto del préstamo solicitado a la paridad de un peso por dólar. Ello previa caución juratoria.
2.- Inicialmente cabe realizar una reseña de las circunstancias fácticas que caracterizan al presente según se infiere del escrito de inicio.
La actora es una "empresa" cuyo objeto es la comercialización e importación de insumos hospitalarios y de medicina en general, proveedora de tales elementos tanto a hospitales públicos o privados como a profesionales de la medicina.
Muchos de los elementos que comercializa son extranjeros siendo usual la compraventa internacional, la importación y la mediación de una entidad financiera local para cerrar la operación de importación realizando el pago de la mercadería, eventualmente, a través de créditos documentarios de importación.
En el caso, Mark adquirió productos de "Nipro Medical Corporation" (18/10/2000) por valor de $21.000 importe que fue incorporado a la cuenta corriente comercial que tienen las dos empresas.
A su vez Mark solicita a la entidad financiera con la que opera (BBVA Francés) transfiera a la cuenta del exportador (Nipro…) en su país de origen la suma de U$S 10.000 para acreditar al pago de aquella mercadería (31/5/2001); para cumplir con ello solicitó al banco local un préstamo a acreditarse en cuenta corriente y pagadero a los 180 días, con vencimiento el 27/11/2001.
Antes del vencimiento del plazo Mark solicitó una prorroga de 90 días para amortizar el crédito otorgado, la cual vencía el 26/2/2002.
La entidad bancaria recién debitó el préstamo en la cuenta corriente del actor el 14/5/2002, al tipo de cambio vigente a dicha época (U$S 1= $ 3,30) con más los intereses, gastos y comisiones correspondientes ($ 35.075,31, en total).
La amparista sostiene que la operación realizada con el banco (crédito a debitarse en cuenta corriente) es una transacción local no alcanzada por las previsiones del art. 4 de la comunicación A 3507 del BCRA (texto según comunicación A 3561). Es decir ya no se trataría de una financiación de importaciones a la que correspondería la cancelación en dólares, sino una simple financiación bancaria la que debería liquidarse con una tasa de cambio de $1= U$S 1. Sobre tal cuestión requiere una declaración de certeza.
Por otra parte plantea la inconstitucionalidad del art. 1 del decreto 410/2002 y art. 4 comunicación A 3561 BCRA.
Finalmente peticiona como medida cautelar se ordene a la entidad demandada vuelva a acreditar en su cuenta corriente la cantidad debitada y que se abstenga de devengar y/o liquidar intereses moratorios o punitorios en la mencionada cuenta o en otras relacionadas con el mutuo.
3.- El recurrente, en el memorial de fs. 36/39, ensaya una serie de consideraciones generales acerca de los perjuicios que le acarrea la normativa relacionada con la pesificación de las deudas en dólares, las que en definitiva atentan contra las condiciones contractuales pactadas por las partes. Ello produce, según refiere, un desequilibrio en la situación económico financiera del banco, incrementado con la proliferación de medidas cautelares como las dictadas por el a quo, lo que genera abuso de derechos e inseguridad jurídica.
Refiere que se ha omitido tratar la norma que puntualmente regula la situación del deudor la cual es, justamente, la que le permite obrar como lo hizo y mantener la situación contractual que se había pactado.
4.- Sentado lo anterior, no cabe duda por ser público y notorio que toda la normativa relacionada a la derogación de la ley de convertibilidad y la consecuente pesificación de obligaciones asumidas en dólares, sean éstas del sector público o privado, han provocado grandes desequilibrios y alteraciones de los términos contractuales. Más tal desfasaje alcanza a la comunidad en general y no solamente a la entidad recurrente. La profusa normativa que se ha dictado a partir de tal hito, sin entrar a examinar su constitucionalidad, tiende supuestamente a equilibrar los intereses en juego.
En tal orden de ideas, se observa que ambas partes aluden al cumplimiento de normas que han tenido el mismo origen y son consecuencia del cuadro descripto con anterioridad, en un caso, el actor se apega al cumplimiento, en lo pertinente, de lo dispuesto por la ley 25561 y el decreto 214/02, por su parte la entidad bancaria se apoya en las previsiones de excepción a la pesificación estatuidas por el decreto 410 art. 1 y disposiciones A 3507 y 3561 del BCRA.
No obstante ello, que deberá meritarse en un marco de conocimiento y debate distinto al de esta etapa procesal, en el caso se discute, inicialmente, si la normativa que la entidad bancaria defiende es aplicable a la situación fáctica que caracteriza al presente y, eventualmente, a declarar su inconstitucionalidad. Ambas cuestiones merecen el tratamiento pormenorizado al que se hizo referencia anteriormente.
En dicho contexto la medida adoptada por el a quo no se evidencia abusiva, contraria a derecho, ni trasluce que aquél hubiera fijado un nuevo precio del dólar o que su decisión constituya un inadmisible avance del poder judicial sobre los derechos de los particulares como sostiene la recurrente.
4.-1. Resulta necesario recordar que para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor la verosimilitud de derecho invocado y el peligro de un daño irreparable, ambos previstos en el art. 230 del CPCCN. Estos recaudos están de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad el rigor acerca del se puede atenuar.
2. Si bien el proceso cautelar se satisface con una sumaria –como enseñó Chiovenda- porque es propio de su naturaleza la verosimilitud y no la certeza, no es menos cierto que además de las circunstancias del caso debe mediar una solicitud seria que haga suponer la existencia de un derecho garantizado legalmente y un interés jurídico que justifique el dictado de la medida cautelar de que se trate ().
2.1. Sobre la materia la Corte Suprema ha dicho que "(…) resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, que no exigen de los magistrados, el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia, se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquellos que no excede del marco de lo hipotético dentro del cual agota su virtualidad" (Fallos: 306:2060).
2.2. También ha señalado que "(…) si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre base prima facie verosímiles" (Fallos: 250:154; 307:1702; 314:695, entre otros).
2.3. Obviamente, dicha decisión liminar y provisoria con finalidad precautoria se adopta al margen de lo que finalmente se decida en el pronunciamiento de mérito.
3. En función de lo expuesto y en atención a que el centro de la cuestión radica en precisar aspectos fácticos de la negociación entre las partes y la precisa dilucidación de, si la misma, está comprendida o no dentro de las previsiones normativas cuya constitucionalidad, eventualmente, discute el actor, la medida adoptada hasta que ello ocurra resulta acertada, pues lo contrario generaría una gravosa prestación para el actor con verosímil desenlace en perjuicios irreparables.
Por tanto, en merito a las consideraciones vertidas, se resuelve: Confirmar la resolución apelada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. Pacilio. S. O. Dugo.
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