Cam. 1ª Civ. y Com., La Plata, sala II, /08/79, J. de P. C., M. E. c. P. C., H. N. s. divorcio y separación de bienes.
Matrimonio celebrado en el consulado de Cuba en Argentina. Segundo matrimonio celebrado en Argentina. Nulidad. Impedimento de ligamen. Rechazo. Validez del primer matrimonio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/02/09.
En la ciudad de La Plata, a … de agosto de 1979, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Primera de Apelación Dres. Juan Carlos Rezzónico y Angel C. Gronda, para dictar sentencia en el juicio caratulado: "J. de P. C., M. E. c. P. C., H. N. s. divorcio y separación de bienes, se procedió a efectuar el sorteo de ley resultando que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Gronda - Rezzónico, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
1ra. ¿Es justa la resolución de fs. 172/173? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Gronda, dijo: 1 - M. E. J. de P. C. inició acción de divorcio contra su cónyuge H. N. P. C., con quien contrajo matrimonio el día 3 de diciembre de 1958 en la Oficina del Registro Civil de la ciudad de Morón. Fundamentó su demanda en las causales que prevén los incisos 1°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 67 de la ley de matrimonio civil 2393 (fs. 4/7).
El demandado contestó a fs. 10 y reconvino, invocando en su reconvención la causal del inc. 5° del ya citado artículo 67.
Abierto el juicio a prueba, el demandado agregó, entre otros elementos, un certificado del Registro Provincial de las Personas donde consta que la actora figura en dicho registro como casada con C. S. J. L. R. según documento que acompañó para su identificación expedido por el consulado de Cuba en Buenos Aires (ver f s. 71).
A fs. 105 vta. el señor juez de Primera Instancia llamó autos para dictar sentencia, pero luego, a fs. 109, dictó una medida para mejor proveer tendiente a que se acreditase regularmente el matrimonio con L. R., de que informa el certificado del Registro Provincial de las Personas, al que ya me he referido.
La actora, a fs. 113, negó haber contraído matrimonio, en momento alguno, con R. L.
A fs. 119 vta. el señor juez de primera instancia dictó otra medida para mejor proveer intimando a la actora para que acompañe la documentación a que se refiere el, certificado del Registro de las Personas de fs. 71, manifestando a fs. 120 la parte requerida que no puede cumplir la intimación por no () poseer la documentación que se ordena agregar.
A fs. 130/134 el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, en respuesta a un oficio librado el 10 de julio de 1972 como consecuencia de la medida para mejor proveer de fs. 109 (verlo a fs. 127 bis), remitió, junto a otras actuaciones, una certificación debidamente legalizada, del Ministerio de Justicia de la República de Cuba donde consta que en el consulado de dicha República que funciona en la ciudad de Buenos Aires, el día 19 de diciembre de 1952 se celebró el matrimonio de M. E. J. nacida en la Argentina, y C. S. J. L., nacido en Cuba, ambos domiciliarios en Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires (ver copia de ese certificado a fs. 134, y su original a fs. 169).
A fs. 152/153 H. N. P. C., invocando como fundamento de su petición el certificado extendido por el Ministerio de Justicia de Cuba solicitó al Juez de primera instancia que declarase nulo, por impedimento de ligamen subsistente, el matrimonio que él contrajo con la actora en diciembre de 1958, pedido del que se le dio traslado a dicha parte actora.
II. A fs. 172/173 el magistrado a quo al pronunciarse sobre ese pedido de nulidad, por impedimento de ligamen, del matrimonio celebrado en 1958, resolvió declarar inexistente el celebrado con anterioridad, el 19 de diciembre de 1952, en el consulado de Cuba, y válido el que se celebró después, en diciembre de 1958, en Morón, que es aquél respecto del cual se formuló el pedido de nulidad a fs. 152/153. El magistrado a quo resolvió también, en el mismo pronunciamiento, reanudar el plazo para dictar sentencia sobre el objeto principal, del litigio (el divorcio).
III. La resolución de fs. 172/173 fue apelada por el señor agente fiscal (punto II del escrito de fs. 178/178 vta.) y por la parte demandada (punto II del escrito de fs. 184). El primero presentó el memorial de fs. 182 /183 vta., y, la segunda el de fs. 186/191 vta.
IV. En cuanto a la forma de concesión de ambos recursos pienso que han sido correctamente otorgados en relación (Art. 243 CPCC).
V. Me ocuparé ahora de lo que ha sido materia de agravios.-
Considero que los recursos deducidos por el señor agente fiscal y por el demandado deben prosperar en lo referente a la parte de la resolución que declara inexistente el matrimonio celebrado en el consulado de Cuba el 19 de diciembre de 1952.
Juzgo –contrariamente a lo que sostiene el señor Juez de primera instancia- que el mero hecho de que los contrayentes J. - L. R. tuviesen su domicilio en la Provincia de Buenos Aires cuando se celebró su matrimonio en el consulado de Cuba instalado en la Capital Federal no autoriza a tener por inexistente dicho acto.
Creo sí, que si el acto celebrado en ese consulado hubiera sido cumplido existiendo alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 9° de la ley 2393 debió –aún de oficio- haber sido declarado inexistente o nulo –según la posición doctrinaria que se adoptase-, pero no estando configurados ninguno de esos impedimentos en el momento en que se celebró ese acto, el matrimonio debe reputarse válido, aun cuando los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en el rigen (Art. 2 de la mencionada ley 2393). Ello sin perjuicio de que el divorcio vincular que puedan haber logrado esos cónyuges en el extranjero en el momento en que la ley argentina lo prohíbe resulta inoponible en nuestro país. Por lo demás, el solo hecho de haberse celebrado aquel matrimonio –ante un cónsul extranjero no autoriza, por sí, a hablar de nulidad absoluta, ni tampoco corresponde hablar, en la doctrina que lo admite, de inexistencia jurídica (Spota Alberto G., "Tratado de Derecho Civil", volumen once, N° 127, Págs. 749 y sgts.; y N° 122, Pág. 719).
Téngase en cuenta además, que uno de los contrayentes del primer matrimonio –el señor L. R.- para nada intervino en este juicio, el que en ningún momento fue citado.
No creo, en cambio, que pueda prosperar la pretensión recursiva del demandado de que sea revocada la resolución de primera instancia en la parte que rechaza el pedido, formulado por él, de nulidad de su matrimonio por impedimento de ligamen de su cónyuge.
De la simple confrontación de las partidas de fs. 4 y 169 no surge, en el caso, en forma manifiesta, la nulidad absoluta que se denuncia, toda vez que en la época en que se celebró el segundo matrimonio el primero bien pudo estar disuelto por la causal prevista en el Art. 81 de la ley 2393 –en estas actuaciones nada se sabe del cónyuge C. S. J. L. R.- o por algún vicio que pudiera haber invalidado aquel primer matrimonio de la actora con L. R. N° siendo ostensible esa nulidad absoluta alegada por el recurrente no procede su declaración de oficio.
En materia matrimonial se debe ser cauteloso para atribuir a una nulidad absoluta el carácter de manifiesta (Borda Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil". Familia, Vol. I, Pág. 173, página 135/136, 2da. edición actualizada).
Si bien es cierto que el hecho de haber ocultado la actora su primer matrimonio cuando celebró el segundo podría constituir, por sí, de conformidad con algún precedente jurisprudencial, dolo que vicia el consentimiento en los términos del artículo 16 de la ley 2393 (Brebbia, Roberto M., “Hechos y Actos jurídicos”, tomo I. cap. III, parágrafo 17 g), Pág. 481 Bs. As. 1979), también lo es que ese vicio –que no constituye causal de nulidad absoluta sino de anulabilidad, con plazo propio de caducidad- tiene el carácter de un derecho inherente, exclusivamente, a las personas a las cuales la ley les confiere la pretensión de invalidez relativa (art. 85, inciso 3°, de la mencionada ley de matrimonio), que no puede ser actuado, por tanto, de oficio, por el Juzgador (Spota Alberto G., op. cit., volumen once, N° 147, Págs. 854 y sgts.); y lo cierto es que en estos autos esa causal de anulabilidad no fue invocada por ninguna de esas personas, toda vez que el demandado sólo alegó de modo concreto la nulidad absoluta por impedimento de ligamen anterior subsistente, a que se refiere el artículo 84 de la misma ley (ver fs. 153, punto V), nulidad que, como dije, no resulta ostensible.
Ahora bien, así como en autos no se encuentran dados los presupuestos que imponen el juzgador la obligación de declarar de oficio la nulidad de un matrimonio, tampoco se encuentran reunidos los extremos procesales requeridos para declarar la nulidad del segundo matrimonio por requerimiento de parte.
De acogerse la pretensión de nulidad del matrimonio sobre el que recayó la acción de divorcio y la reconvención, pretensión nulidicente que el demandado exteriorizó después de haberse llamado autos para resolver sobre el divorcio, se haría violencia al principio de congruencia que establecen los artículos 34, inciso 4°, y 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial, con quebranto de los intereses que apuntan a garantir la regularidad de la actividad judicial, tutelados, entre otros por el artículo 452 del mismo código, que fija los efectos del llamamiento de autos. La acción y la reconvención deducidas han tenido por objeto la obtención de un divorcio, y no la declaración de nulidad de un matrimonio, por lo que, no encontrándose reunidos aquí los extremos que imponen al juez, en algunos casos, el deber de declarar de oficio una nulidad matrimonial, ésta no puede ser declarada en estas actuaciones.
En suma, estimo que la resolución de fs. 172/173 debe ser revocada en cuanto declara inexistente el matrimonio celebrado por la actora en el consulado de la República de Cuba, instrumentado a fs. 169/170, y que dicha resolución debe ser mantenida, en su parte dispositiva, en cuanto rechaza el pedido de nulidad del matrimonio que originó estas actuaciones de divorcio, y en cuanto deja sin efecto la medida para mejor proveer ordenada a fs. 109, y manda reanudar el plazo para dictar sentencia sobre el objeto principal del litigio.
Es obvio que no habiéndose pronunciado el Juez de primera instancia todavía sobre la acción y reconvención de divorcio, este tribunal de alzada tampoco puede hacerlo en esta oportunidad.
Con el alcance indicado ante la primera cuestión planteada voto por la negativa.
El señor Juez doctor Rezzónico adhirió al precedente voto por aducir iguales razones.
A la segunda cuestión, el señor juez Doctor Gronda, dijo: Corresponde admitir el recurso deducido por el señor agente fiscal y, parcialmente, el interpuesto por la parte demandada, revocar, en consecuencia, la resolución de fs. 172/173 en cuanto declara inexistente el matrimonio celebrado por la actora en el consulado de la República de Cuba, instrumentado a fs. 169/170, y mantener dicha resolución, en su parte dispositiva, en cuanto rechaza el pedido de nulidad del matrimonio que originó estas actuaciones de divorcio, y en cuanto deja sin efecto la medida para mejor proveer ordenada a fs. 109, y manda reanudar el plazo para dictar sentencia sobre el expediente principal del litigio, esto es, sobre la acción y reconvención de divorcio.
Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, y las ocasionadas en esta instancia de apelación se distribuirán por su orden, en atención al resultado de las apelaciones deducidas (Art. 71 C. P. C.).
Los honorarios profesionales correspondientes a trabajos realizados ante este tribunal de aluda se regularán oportunamente.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Rezzónico adhirió al precedente voto por aducir iguales razones; con lo que terminó el Acuerdo que firmaron los señores jueces.
Autos y vistos. Considerando: Que no es justa la resolución apelada -arts. 34, 163, 243 CPCC; ley 2393-.
Por ello y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se admite el recurso deducido por el señor agente fiscal y, parcialmente, el interpuesto, por la parte demanda, se revoca, en consecuencia, la resolución de fs. 172/ 173 en cuanto declara inexistente el matrimonio celebrado por la actora en el consulado de la República de Cuba, instrumentado a fs. 169/170, y se mantiene dicha resolución, en su parte dispositiva, en cuanto rechaza el pedido de nulidad del matrimonio que originó estas actuaciones de divorcio, y en cuanto deja sin efecto la medida para mejor proveer ordenada a fs. 109, y manda reanudar el plazo para dictar sentencia sobre el objeto principal del litigio, esta es, sobre la acción y reconvención de divorcio. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, y las ocasionadas en esta segunda instancia de apelación se distribuirán por su orden, en atención al resultado de las apelaciones de deducidas. Los honorarios profesionales correspondientes a trabajos realizados ante este tribunal de alzada se regularán oportunamente. Notifíquese y devuélvase.- J. C. Rezzónico. A. C. Gronda.
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