Juz. Nac. Com. 14, secretaría 28, 21/05/03, Fábrica Argentina de Conductores Bimetálicos s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Maxxweld Industria e Comercio de Materiais Eletricos Ltd.
Compraventa de mercaderías. Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Ley extranjera aplicable. Lugar de cumplimiento. Incoterms. Cláusula FOB.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/02/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 21 de mayo de 2003.-
Autos y vistos: 1) Para resolver el presente incidente de revisión.
2) Se promueve incidente de revisión en los términos del art. 37 LC a efectos de que se revise la sentencia que admitió el crédito en pesos, solicitando que el mismo sea acogido en dólares.
3) En la oportunidad de dictar la resolución general de créditos se admitió todo el crédito en términos numéricos, sólo se observó la moneda.
En efecto tal como se desprende del informe individual glosado a fs. 485 del principal el acreedor se ha presentado a verificar un crédito por la suma de USS 66.041,85, más 50 pesos en concepto de arancel.
En la oportunidad de dictar la resolución general de créditos –fs. 563 del principal- se dijo que más allá de los términos de su observación la concursada no acompañó elemento alguno que perjudique este crédito en la extensión denunciada, razón por la cual la observación fue rechazada, ello ponderando el estrecho marco cognoscitivo de esa etapa del trámite y sin perjuicio de lo que se pudiera alegar y probar en la vía amplia de conocimiento. Agregándose en cuanto a la pesificación que la misma procedía a los efectos del art. 19 LC. En base a ello se resolvió acoger la observación formulada y en consecuencia a los fines dispuestos por el art. 19 LC declarar admisible un crédito por la suma de pesos 66.041,85, como quirografario y pesos 50 en concepto de arancel.
4) Sentado lo expuesto y en cuanto a la aplicación o no de la denominada pesificación dispuesta por el Dec. 214/2002, en base a lo dispuesto por el Dec 410/02, la cuestión ha sido reanalizada por el suscripto en un caso similar al sub lite en autos caratulados "Aron Rabe e Hijos SA s. concurso preventivo" Expte. 91344 en trámite ante la secretaría 27 de este mismo juzgado, agregándose copia de dicho decisorio con antelación a la presente a cuyos términos cabe remitirnos en aras de la brevedad.
En base a ello y ponderando que de la carta de porte internacional copiada a fs. 24 se desprende que se habría acordado la cláusula "FOB", debiéndose agregar asimismo en el escrito introductorio el incidentista refiere que la mercadería se ha enviado "FOB", extremo no rebatido fundadamente por la concursada, cabe tener por acreditada la compraventa internacional en los términos referidos, lo que lleva a concluir que la prestación principal se llevó a cabo en un lugar situado fuera del país, lo que indica la no aplicación de las leyes de la República, tornando procedente la excepción al Dec. 214/2002 establecida por el Dec. 410/2002, razón por la cual el presente incidente será acogido.
La observación formulada por la concursada en el sentido de que el incidentista no habría acompañado cierta documentación será rechazada, toda vez que a fs. 24, 26 y 28 se glosan copias de las cartas de porte internacional.
5) La prueba ofrecida será desestimada por carecer de interés.
6) Las costas se impondrán por su orden en atención a lo novedoso del tema planteado y las particularidades que han rodeado a la normativa aplicable.
7) Por lo expuesto resuelvo: a) Hacer lugar a la presente revisión y en consecuencia modificar lo decidido en relación a este crédito en la oportunidad de dictar la resolución del art. 36 LC, declarándose verificado el crédito por el mismo monto pero en dólares estadounidenses. b) Costas por su orden. c) Notifíquese.- A. O. Sala.
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