CNCiv., sala E, 08/09/95, Ruiz Díaz Castro, Rafael c. Proasi, Agustín y otro S.R.L.
Arraigo. Beneficio de litigar sin gastos. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/02/09, en LL 1996-C, 597, con nota de A. N. Santiago y en DJ 1996-2, 350.
2º instancia.- Buenos Aires, setiembre 8 de 1995.-
Considerando: I. El arraigo, en términos generales, constituye la carga exigible al actor que se encuentra en determinadas circunstancias, consistente en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido. En el derecho argentino las mencionadas circunstancias se hallan configuradas por no tener el actor domicilio en el territorio de la República salvo, según el criterio adoptado por la mayoría de los ordenamientos vigentes, que aquél sea propietario de bienes inmuebles en esos territorios (conf. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", t. VI, p. 119/120; CNCiv., esta sala, c. 164.442, 3/3/95).
Ahora bien, el art. 16 de la ley 24.028 dispone que si el trabajador opta –como en el caso- por la acción civil para obtener la indemnización derivada de un accidente de trabajo, serán aplicables los principios concernientes al Derecho civil, salvo lo que estatuyen los arts. 13 y 17 de esa ley.
El art. 13 citado establece en su inc. 6° que la víctima del accidente y sus derecho-habientes gozarán del beneficio de pobreza a los efectos del cobro judicial de la indemnización, y si a ello se suma que fue expresamente solicitado en el escrito de inicio (ver fs. 15, párr. 2°) y que no corresponde oponer la excepción de arraigo cuando el actor ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos (conf. Palacio, Lino E., op. y loc. cits., ps. 124/125; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal…", t. 2, p. 241), forzoso es concluir que cabe desestimar la queja.
II. Sabido es que la responsabilidad que recae sobre el perdidoso encuentra su justificación en el hecho de haber generado un proceso o una incidencia sin éxito, como asimismo en la correlativa necesidad de resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de lo contrario los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (conf. CNCiv., esta sala. c. 146.831, 12/5/94).
Asimismo, la norma que contiene el art. 68 del Cód. Procesal, sólo pude ceder en supuestos que presenten serias dificultades en la solución del conflicto (conf. CNCivil, esta sala, c. 107.418, 16/3/92), los que no se advierten en el caso de autos.
Por ello, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 84. Con costas de alzada al vencido (art. 69, Código Procesal). Se difiere la consideración de los recursos interpuestos a fs. 85 y a fs. 87, así como la regulación por los trabajos de alzada, para la oportunidad en la que quede establecido el monto del juicio.- M. P. Calatayud. J. C. Dupuis. O. D. Mirás.
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