miércoles, 4 de marzo de 2009

BKS Developers SA s. pedido de quiebra por Key Largo Trust. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 3, secretaría 5, 17/06/08, BKS Developers SA s. pedido de quiebra por Key Largo Trust.

Pedido de quiebra. Promissory notes suscriptas en EUA. Lugar de pago: Argentina. Habilidad del título. Forma de los contratos ¿? Código Civil: 12, 950, 1180, 1205. Aplicación del derecho extranjero. Código Civil: 13. Invocación y prueba a cargo de la parte. CPCCN: 377. Imposibilidad de aplicación de oficio. Rechazo de la demanda.

El juez rechaza la demanda porque el derecho aplicable, que era el de Nueva York (sabrá Dios la norma de conflicto aplicable porque el no la dice), no fue invocado ni probado.

La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/03/09.

1º instancia.- Buenos Aires, 17 de junio de 2008.-

Y vistos: 1. Se encuentran estos autos en estado de resolver el pedido de quiebra promovido por Key Largo Trust, contra BKS Developers S.A.

Ordenada la citación prevista en el art. 84 LC (fs. 98), se presentó a fs. 151/175 la presunta deudora quien negó la existencia de la deuda y opuso una serie de defensas.

El traslado de las explicaciones fue contestado por el acreedor a fs. 179/183, quien solicitó el rechazo de las defensas opuestas, de acuerdo a los argumentos allí expuestos, a cuya lectura se remite, por razones de brevedad.

2. Liminarmente, corresponde analizar si los títulos base del presente pedido de quiebra constituyen instrumentos aptos para demostrar la existencia de un crédito líquido y exigible, cuya falta de atención sea indicativa del estado de cesación de pagos que se atribuye a la deudora, toda vez que han sido cuestionados tanto en lo relativo a su habilidad como instrumentos aptos para demostrar el estado de cesación de pagos, como en su autenticidad, pues la presunta deudora negó haber suscripto los documentos.

Cabe señalar de modo previo que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (conf. CSJN, fallos 272:225, 274:113, 276:132, 200:320; CNCom., sala C del 7/12/79 en “Naftal Lola c. Naftal Guillermo”; ídem sala, en “Biasoli de Ibarra Delia c. Montero José”, del 16/5/83; Ld-Textos), por lo que sólo se examinarán las cuestiones que resultan relevantes para la solución del caso.

Los documentos que obran en copia a fs. 30 y 36, fueron creados en la ciudad de Nueva York y se denominan "Promissory Note" expresión que se traduce como "pagaré" conforme traducción pública legalizada (fs. 31/32 y 37/38).

La presunta deudora expresa que tratándose de documentos otorgados en el extranjero, el accionante debió acompañar la legislación aplicable debidamente traducida al idioma español en cumplimiento de las normas del Código Civil, atento que estados Unidos de Norteamérica no es signataria del Tratado de Montevideo de 1940.

El acreedor por su parte aunque no controvierte que los documentos se encuentren regidos por la ley extranjera, aduce que si se pretende la declaración de quiebra, a tales efectos rigen las normas concursales por imperio del orden público concursal argentino y que sin necesidad de definir si los documentos constituyen o no un pagaré, por su contenido cumplen con todos los requisitos necesarios para tener por acreditada sumariamente la existencia de un crédito líquido exigible en cabeza del acreedor.

Conforme lo establece el art. 12 CCiv. "las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidos por las leyes del país donde se hubieren otorgado", regla plasmada también en los arts. 950; 1180 y 1205 CCiv.; y por otro lado dispone el art. 13 del mismo ordenamiento que "La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código lo autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de la parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieran obligatorias en la República por convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial".

Ahora bien, no es suficiente que el actor alegue que resulta indiferente que los títulos constituyan o no un pagaré, pues encontrándose fuera de discusión que se encuentran regidos por la ley del lugar de otorgamiento, serán en todo caso tales normas, y no la mera voluntad del acreedor, las que definirán la naturaleza de los títulos y, eventualmente, si estos reúnen las condiciones necesarias para considerar que se trata de títulos de crédito no perjudicados por el incumplimiento de recaudos de forma o por el vencimiento de plazos de ejercicio de la acción.

Repárese en que si bien la ley no exige la presentación de títulos de crédito o de una sentencia como único modo de demostrar el estado de cesación de pagos, lo cierto es que si este pretendiera probarse a través de documentos encuadrables como títulos cambiarios, será condición 'sine quanom' que los títulos de crédito presentados puedan efectivamente considerarse tales (Heredia Pablo "Tratado Exegético de Derecho Concursal" T. 3 Ed. Ábaco p. 257); pues un título perjudicado no demuestra la existencia de un crédito líquido y exigible, habiendo señalado la jurisprudencia en sentido concordante que "si se invocó la existencia de un pagaré y no reúne tales características por ausencia no subsanable de algún requisito, el actor carece de legitimación para pedir la quiebra" (CNCom., sala B 24/2/82 "Flamex Talamoni SA s. pedido de quiebra por Sattini José"); también: que "el cheque perjudicado no acredita el estado de cesación de pagos (CNCom., sala A 14/9/88), como tampoco el que se encontraba vencido al momento de su presentación al cobro (CNCom sala E 8/7/88 "Castillo Héctor M. s. pedido de quiebra por Gini Reynaldo); del mismo modo el título prescripto (CNCom., sala A 14/5/74 "Establecimientos Gaule SRL) (jurisprudencia citada por Heredia, ob. cit. T. 3 p. 286).

No resulta irrelevante pues determinar si de acuerdo a la ley que rige los documentos, estos constituyen títulos cambiarios que como tales, instrumentan una obligación líquida y exigible.

En este contexto, toda vez que era carga del peticionante probar el derecho extranjero (CCiv.: 13), no habiendo cumplido con tal imperativo procesal, deberá cargar con las consecuencias de tal omisión, pues en tales condiciones no puede tenerse por acreditado que los títulos acompañados instrumenten un crédito líquido y exigible y por ende, la existencia del estado de cesación de pagos atribuido a la demandada.

3. A mayor abundamiento, destaco que la regla referida precedentemente resulta de aplicación con prescindencia de lo regulado por el art. 377 CPCC, en tanto y en cuanto esta disposición sólo otorga una facultad al juez pero no autoriza su aplicación oficiosa, máxime cuando si bien respecto de países de nuestra cultura jurídica, el conocimiento de su derecho resulta de una difundida bibliografía, no se conoce con la misma facilidad el proceso legislativo, jurisprudencial y doctrinario de cada país y no es seguro que no haya sufrido modificaciones o derogación (en este sentido Fassi-Maurino, "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado Anotado y Concordado", Bs. As., 2002, t. 3. p. 433).

Las conclusiones expuestas se imponen con mayor razón si se tienen en cuenta las graves consecuencias que acarrea la quiebra, pues ello obliga a apreciar con rigor la aptitud del título en base al cual se pretende su decreto.

Los fundamentos hasta aquí expuestos, resultan suficientes a los fines de arribar a la solución propuesta, resultando abstracto el tratamiento del resto de las defensas introducidas.

Por las razones expuestas resuelvo: Rechazar el presente pedido de quiebra. Costas a cargo del peticionante de la quiebra por haber resultado sustancialmente vencido. Notifíquese.- J. S. Sicoli.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario