CNCiv. y Com. Fed., sala II, 13/06/08, Danzas S.A. c. Silpe S.A. s. cobro de fletes.
Transporte marítimo internacional. Freight forwarder. Cobro de facturas. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Ley extranjera aplicable. Incoterms. Cláusulas FOB, CFR, CIF. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Puerto de embarque. Usos y costumbres.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/03/09.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de dos mil ocho reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Danzas S.A. c. Silpe S.A. s. cobro de fletes”, respecto de la sentencia de fs. 144/145, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Hernán Marcó y Eduardo Vocos Conesa.
A la cuestión planteada, el señor juez Santiago Bernardo Kiernan dijo: 1.- Danzas S.A. promovió este juicio contra Silpe S.A., a fin de obtener el pago de la factura N° 0002-00002813 por U$S 12.692,16 del 12.11.01 que sostuvo ésta le adeudaba en concepto de prestaciones de servicio de transporte internacional. Expone que la demandada el 14.12.01 hizo un pago parcial de U$S 200. En consecuencia reclama la suma de U$S 12.492,16, con más intereses desde la mora de la factura hasta la fecha de su efectivo pago y las costas del juicio.
Resistida la pretensión por la emplazada, el señor juez a cargo del juzgado N° 1 de este fuero –a fs. 144/145- estimó que al no haber sido cuestionada la factura por la accionada, ésta debe ser considerada como cuenta liquidada (art. 474 del Código Comercial) e hizo lugar a la demanda condenando a Silpe S.A. a pagarle a Danzas S.A. la suma de U$S 12.492,16, con más intereses desde que la factura resultó exigible, a la tasa activa vencida que en descuento a treinta días aplica el Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio.
2.- Este fallo motivó la apelación articulada por la demandada a fs. 154, quien expresó agravios a fs. 162/165 vta., los que fueron contestados por la contraria a fs. 167/168 vta. Media también recurso por los honorarios regulados (conf. fs. 156), el que será tratado por la sala en conjunto al final del acuerdo.
3.- La recurrente cuestiona la tasa activa impuesta por el sentenciante dado que éste invocó el plenario “Grossi c. CNAS” que no existe y, además, ha quedado aniquilado con las disposiciones que derogan la convertibilidad y por el paso del tiempo.
Se queja porque el juez apelado condenó al pago de los intereses en moneda extranjera sin tener en cuenta las épocas que se viven, que la jurisprudencia no ha admitido un accesorio mayor del 3% anual y olvidando que los fijados en la tasa activa por el B.C.R.A. no llegan al 2% anual.
La demandada también se agravia porque el a quo dio por cierta la afirmación de que la actora se dedica a coordinar fletes con vapores y aviones, y por probado el envío de la factura de fs. 7 –la que no figura en los libros de la demandada- y el pago de Silpe S.A. de U$S 200.
Cuestiona que el magistrado presumió que Silpe S.A. recibió un ejemplar del instrumento del servicio debido al pago parcial de U$S 200, que la actora dice que la demandada realizó, pero aquél no tuvo en cuenta que la accionante no acompañó el recibo correspondiente y, además, que de la pericia no surge la entrega del mismo, pues tal pago no figura en los libros de ninguna de las partes.
Peticiona la nulidad de la sentencia y denuncia su arbitrariedad pues el juez no explicó el motivo por el cual descartó las restantes facturas acompañadas por la actora, quien se atribuye haber abonado instrumentos de terceros pero que nunca demostró dichos pagos. Estas notas evidencian que el acreedor de Silpe S.A. sería otro que la reclamante.
Sostiene que de uno de los supuestos acreedores “Navicom” se denuncia su concurso y, por lo tanto, dictar una sentencia en detrimento de los acreedores de la concursada torna a la misma arbitraria.
Critica la pericia contable de parcial e incompleta. Expresa que la experta se negó a dar explicaciones sobre los restantes documentos agregados por la actora, actitud que al ser consentida por el a quo produce la nulidad de la resolución.
También, la demandada, tacha de arbitraria a la resolución porque: a) el a quo haciendo una errónea interpretación del art. 1, inc. a) del decreto 410/02, hace lugar a la demanda en dólares cuando debió aplicar el art. 520 del Cód. Civil y b) porque el sentenciante estimó en dólares rubros que en la factura figuran en pesos.
Asimismo, considera inválido el fallo por la falta de cumplimiento por parte del juez del art. 163 del Código Procesal.
Finalmente, el doctor Isaac O. Sirlin, apela por altas todas las regulaciones de honorarios impuestas por el sentenciante, con excepción de sus emolumentos que los recurre por derecho propio por reducidos.
4.- En primer lugar debemos destacar como trascendente, que la documentación que respalda la factura n° 00002-00002813 del 12.11.2001 –fs.7- por el importe de U$S 12.692,16, se compadece con los comprobantes de fs. 10/17 –art. 43 C.Com.- y han sido avalados por la pericia contable de fs. 101/102 donde la experta da cuenta de que: a) la actora lleva los libros de comercio obligatorios en legal forma; b) ha exhibido los siguientes libros de Comercio: 1) Copiador Inventario y Balances N° 2: rubricado en la Inspección General de Justicia - Registro Público de Comercio bajo el número C 8211 con fecha 30 de junio de 1994; funcionario: Alejandra M. Ducchini — Coordinadora División Intervención y Rúbrica de Libros. Primer registro al folio 2 del 31.12.1998; último registro al folio 499 del 31.12.2003; 2) Diario Libro N° 8: con rúbrica número 35910-99 de fecha 12 de mayo de 1999 efectuada por la Escribana Maria E. Álvarez Bor. Primer Registro al folio 2 del 30.11.2001; último registro al folio 732 del 30/06/2004; 3) Diario Libro N° 7: con rúbrica número 39637-96 de fecha 30 de junio de 1996 efectuada por la Escribana Bibiana Ronchi. Primer Registro al folio 2 del 31/08/1997; último registro al folio 1000 del 30/ 1/2001; y 4) Subdiario I.V.A Ventas Libro N° 10: con rúbrica número 35906-99 de fecha 12 de mayo de 1999 efectuada por la Escribana Maria E. Álvarez Bor. Primer Registro al folio 2 del 19/12/2000; último registro al folio 1000 del 18/06/2002. c) en el libro Copiador Inventario y Balances N° 2 se encuentra registrado el saldo impago de la factura que origina los presentes obrados, a las fechas y folios indicados por los importes transcriptos: Al folio 162 al 31.12.2001: $ 12.492,16 (tipo de cambio U$S 1 = $ 1); y d) la tasa de interés que corresponde a su juicio aplicar a la deuda es la reconocida en este fuero, cual es la activa que percibe el Bco. de la Nación Argentina en sus operaciones en dólares estadounidenses (fs. 101 y vta.).
5.- Por el contrario, no ocurre lo mismo con la accionada quien no lleva los libros de comercio ajustados a las reglas, sino de una manera irregular, omitiendo la exhibición de algunos de ellos a la perito contadora en oportunidad de realizar la labor encomendada por el juez.
Al respecto, pudo constatar la experta: “La demandada ha exhibido los siguientes libros de Comercio: Diario Libro N° 3: con rúbrica número 81618-2 de fecha 26 de diciembre de 2002 efectuada por el Escribano Eduardo Alfredo Arias. Primer Registro al folio 2 del 02/09/98; último registro al folio 500 del 30/11/2002.
I.V.A Compras Libro N° 1: con rúbrica número 5498-97 de fecha 27 de enero de 1997 efectuada por el Escribano Lian Aleberto Abuchanab. Primer Registro al folio 2 del 03/01/1997; última operación al folio 97 del 30/04/2004 y al folio 98 últimos registros correspondientes a los períodos 05/04 al 04/05 sin movimiento.
Esta perito tiene las siguientes observaciones que efectuar en cuanto a la legal forma de los libros que ha tenido a la vista: La demandada no ha exhibido libro de Inventario y Balances.
El Diario libro N° 3 contiene registraciones de fecha anterior a la de su rúbrica. Debe aclararse que en la plancha que contiene la rúbrica se encuentra inserta la siguiente observación: “Observación: se rubrica por hurto de su antecedente según denuncia policial efectuada en los términos del art. 7 anexo 1 de la resolución 7/95 l.G.J.”. El atraso verificado en el pase de registraciones al Libro Diario. La demandada ha exhibido tan solo el Diario Libro N° 3 que se encuentra completado hasta su última foja inclusive, no exhibiendo ejemplar posterior. El I.V.A. Compras Libro N° 1 contiene registraciones de fecha anterior a la de su rúbrica” (fs. 125).
También manifiesta la habilitada: La demandada ha sido intimada en dos oportunidades para poner a disposición de la suscripta los elementos necesarios para efectuar el relevamiento de los datos necesarios para la realización de los trabajos profesionales encomendados, siendo notificada la primera de ellas el 17.03.05 (conjuntamente con el informe parcial) según consta a fs. 106 y la segunda el 18.04.05 según cédula agregada a fs. 115. La propia demandada en el punto A) de su cuestionario, así como la actora en el punto 1. del cuestionario por la misma ofrecido, solicitan de la suscripta se expida acerca de la legal forma en que son llevados los libros. Más allá de los contenidos controvertidos de la litis, los dos libros básicos y que mínimamente deben ser compulsados para dar respuesta a dicho interrogante son el Libro Inventario y Balances y el Libro Diario. Resulta obvio que el Sr. letrado de la demandada, en cuyo domicilio se realizó la diligencia, debía conocer dicha circunstancia. LO CIERTO ES QUE LA DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD POR ELLA MISMA ESTABLECIDA, NO HA EXHIBIDO NI SU LIBRO INVENTARIO Y BALANCES, NI SU LIBRO DIARIO N° 4, cuya requisitoria resulta evidente, ya que la suscripta ha informado que no se le ha exhibido el ejemplar siguiente al número 3 (fs. 132).
6.- La exhibición de los libros de comercio, interesa primordialmente en el presente caso, porque es un medio de prueba habitual de las operaciones entre comerciales.
Es decir que en cuanto modo de prueba, los libros atañen al propio comerciante que los lleva, a los terceros que han contratado con él y a la administración de justicia (conforme, Bolaffio, Parte General, t. II, in: Colección Bolaffio, Rocco & Vivante, p. 412).
Ahora bien, cual es el valor de convicción de los libros en condición irregular tal como acontece con la sociedad requerida.
El artículo 63 del Código de Comercio establece lo siguiente: “… los libros de comercio harán prueba a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba concluyente…”.
Los libros de los comerciantes llevados en la forma y con los requisitos prescriptos serán admitidos en juicio, como medio de prueba.
La ley marca la pauta a que atenernos: quien omite algún libro indispensable, quien lo oculte, o los lleve en forma irregular será juzgado en la controversia de que se trate, por los asientos de los libros de su contrario.
Frente a la irregularidad de los libros de comercio de la demandada, recobra fuerza de convicción los llevados en legal forma de la accionante, por lo que cabe atenerse a la veracidad del asiento del crédito que se reclama.
En conclusión, la anomalía crea una grave presunción acerca de la autenticidad de la deuda impaga, cuyo abono le intima la actora a la accionada, deuda además constatada por la perito contadora en los dictámenes aludidos más arriba (arts. 163 inc. 5° y 477 del CPCCN).
7.- Lo expuesto, nos convence del acierto de la condena practicada en la sentencia apelada y de la ausencia de impugnación de la factura de fs. 7 en el plazo legal, que torna aplicable lo mandado en el art. 474 del Código de Comercio.
La factura reconocida, fue emitida en dólares circunstancia que se compadece con las operaciones de comercio exterior por lo que el agravio en el punto es inconsistente.
Le asiste razón a la demandada, en cuanto señala que el a quo se equivocó en el fundamento de la exclusión del crédito de la Ley 25.561 –según texto de la ley 25.820- de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, desde que sostiene que tiene lugar por tratarse de una financiación vinculada al comercio exterior que fuera otorgada por una entidad financiera.
Esa condición, no ha sido alegada ni probada en el sub examen.
Falta entonces, el requisito exigido por el art. 1, inc. a), del Decreto 410/02.
No obstante, la labor de una empresa de las características de la actora –“Freight Forwarders”- no permite descartar sin más la eximición del crédito de la pesificación.
Aquí, sostiene el accionante que la deuda reconoce su origen, en la falta de pago de la requerida, del valor de los fletes del transporte marítimo y aeronáutico atinentes a mercadería de importación del exterior a la República, para la que fuera contratada.
La mera contestación en el responde, que la actora no es una empresa de transporte, por lo que no puede reclamar el pago del flete consignado en la factura precitada, que quedara reconocida en dólares por aplicación del art. 474 del C.Com., no inhibe el pago en esa divisa.
En efecto, al actuar el freight forwader ya sea como agente de carga del contratista o como contratista contractual, aunque se vea precisado en ambos casos a convenir un servicio de un transportista efectivo, al abonar el precio del acarreo internacional se subroga en los derechos de este último, ocupando su misma posición jurídica.
La subrogación, es la que acontece mediante la realización de un negocio jurídico, ya sea inter vivos (por ejemplo, la compraventa, la donación, el transporte) o mortis causa (por herencia), adquiriéndose la categoría de acreedor en una deuda. Desde su comunicación al deudor, éste deberá pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la condición de acreedor.
O para hacerlo más sencillo aún: una persona sustituye a otra en una obligación en virtud de un acto jurídico, como lo es el pago del flete del acarreo a favor de la accionada.
De tal manera, la accionante ocupa la situación del transportador efectivo, siendo que la ley 25561 no puede ultrapasar los límites de la República fijados por el art. 1 del Código Civil e interferir en una condición básica del contrato de transporte –el importe del flete pactado- de un servicio que se realiza y practica en el exterior, fuera de la Nación.
Además, cualquiera que sea la modalidad empleada en el acarreo ya sea CRF (rectius: CFR), FOB, CIF o CF al decir de Boggiano, en “Derecho Internacional Privado, T° II, p. 384, la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del puerto de embarque de las mercaderías”, que en el caso fue el de Génova, Italia, situado fuera de la República (arg. D. 410, art. 1, inc. e).
Pero es más, como decía Aristóteles, la única verdad es la realidad; que es lo que es.
Así, cabe preguntarse qué fletes se pesifican en las operaciones de importación de bienes a la República; ya sea por vía marítima, terrestre o aérea.
Debe entonces a mi juicio, confirmarse la decisión impugnada y mantenerse ajeno el crédito a la ley 25.561.
La apelación debe ser rechazada.
8.- La tasa de interés, debe ser la activa vencida que en descuento a treinta días aplica el BNA para las operaciones en dólares estadounidenses.
9.- Las costas de la instancia, pesan sobre la demandada perdidosa por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
10.- La apelación de los honorarios, se trata al pie de la presente, determinándose los devengados en la Alzada.
11.- Por lo expuesto propicio: I) confirmar la sentencia de fs. 144/145 en cuanto fue materia de apelación, debiéndose tener en cuenta la salvedad efectuada en el considerando 8vo.; y II) costas de segunda instancia a la accionada perdidosa (art. 68 del CPCCN).
El señor juez Hernán Marcó dijo: I. Que atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la cuestión traída a conocimiento de la alzada, estimo adecuado señalar que la demandada articula la nulidad del pronunciamiento apelado, argumentando que el señor juez omitió el relato sucinto de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio; no consideró por separado dichas cuestiones; consintió lo resuelto por la perito quien sólo es un auxiliar de la justicia; no contempló los argumentos sostenidos por su parte; y tuvo por probado un pago atribuido a ella que no tiene respaldo documental ni contable alguno.
Al respecto, es preciso recordar que el recurso de nulidad no es de carácter autónomo, sino que está comprendido en el de apelación, de modo que versando los agravios de la accionada sobre errores in judicando que atribuye al a quo, la crítica de la agraviada puede ser reparada por vía de apelación sin lesión alguna de su derecho de defensa (conf. esta sala, causas ns° 1879/98 del 31.8.00; 5298/98 del 16.2.99; 16.755/96 del 11.2.99; entre otras).
II. Sentado lo expuesto, destaco que el fallo apelado señaló que el pago parcial que la actora sostuvo haber recibido de su contraria el día 14.12.01 por la suma de u$s 200, no fue negado por la accionada, particularidad que justifica presumir que la factura de fs. 7 fue recibida por ella.
Que ese argumento central de la sentencia recurrida no aparece desvirtuado por crítica concreta y razonada que debió efectuar la quejosa, motivo por el cual los diferentes razonamientos que ella formula en cuanto a la falta de prueba de ese abono que se le atribuye, carecen de habilidad para modificar lo decidido en la instancia anterior, pues en esas condiciones, ante los términos en que quedó trabada la relación procesal, es claro que la demandante ninguna otra prueba estaba obligada a producir al respecto.
Que la circunstancia puntualizada autoriza observar en la especie sub examen el principio establecido por el art. 474 del Código de Comercio, norma que no exige la conformidad expresa pues el silencio produce el mismo efecto, de modo que demostrada la recepción de la factura el comprador no puede discutirla (conf. esta sala, causa n° 51.652/95 del 9.6.98; sala I, causa n° 12.590/96 del 16.6.98; sala III, causa nº 50.153/95 del 11-6-98; entre otras); y permite igualmente tener por acreditado tanto el vínculo contractual habido entre las partes como las prestaciones invocadas como fundamento de esta causa, sin que la deudora hubiese producido prueba alguna para desvirtuar las presunciones emergentes de los extremos antes puntualizados (conf. Zavala Rodríguez, C. J., Cód. de Comercio Com., t. II, pág. 156).
Por otro lado, la recurrente no aportó ningún elemento probatorio para demostrar que canceló las sumas reclamadas ni a la actora, ni a las demás empresas que le han prestado los servicios origen del presente reclamo, de modo que cabe desestimar sus agravios y admitir que el progreso de la presente acción decidido por el sentenciante es ajustado a derecho (conf. arts. 505, 509, 512, 740, 750, 1197, 1198, 1623, 1627 y cc. del Código Civil), sin que sea procedente prescindir de los rubros indicados en el instrumento de fs. 7, pues habiendo sido recibido por la demandada y no observado dentro del plazo de diez días de recibido, se presume “cuenta liquidada” (conf. art. 474 del C. de Comercio).
III. Que, en otro orden de ideas, es menester puntualizar que en su escrito inicial sostuvo la actora haber sido contratada por la accionada para coordinar fletes desde distintos lugares hacia la República Argentina por medio de diversos vapores y aeronaves, actividad ésta que constituye una de las tantas tareas típicas del actualmente denominado “forwarder”, pues sabido es que éste en algunos supuestos intermedia entre cargador y armador emitiendo su propio conocimiento de embarque, mientras que en otros presta servicios conexos al acarreo, caso en el cual sus derechos y obligaciones encuadran en el marco de la responsabilidad general del mandatario regulado por los art. 1904 y ss del Código Civil y 223 y ss. del Código de Comercio (conf. Radovich, J. M., “El Freight Forwarder; caracterización, obligaciones, responsabilidad por daños o faltantes de mercadería”, Revista de Estudios Marítimos, n° 46, pág. 54, citado por esta sala en causa n° 9996/93 del 10.6.99).
Que en la especie sub examine, ponderando las afirmaciones de la propia demandante y las pruebas aportadas en autos, no es dudoso concluir en que se trata aquí de servicios prestados por la actora regulados por la legislación argentina, lo que conduce a sostener que el agravio vinculado a la “pesificación” de la deuda reclamada en esta litis –excluida por la sentencia apelada con fundamento en el decreto 410/02- es atendible ya que no se trata de una financiación vinculada al comercio exterior otorgada por una entidad financiera, que es el supuesto del art. 1, inc. a), del citado decreto del que hace mérito el a quo en fs. 145, párr. 1°, y porque la actora no invocó ni acreditó que su vínculo contractual con “Silpe S.A.” estuviera regido por la ley extranjera, de modo que tampoco es de aplicación lo dispuesto por el art. 1, inc. e), del mencionado decreto, no habiendo la demandante demostrado respecto de cuales rubros de la factura de fs. 7 sería aplicable la ley extranjera (conf. esta sala causa n° 5420/01 del 13.9.07 y sus citas).
Que, en mi opinión, no obsta a la conclusión alcanzada precedentemente la circunstancia de que la costumbre en materia de operaciones vinculadas al comercio marítimo internacional, determine como moneda de pago el dólar estadounidense o alguna otra moneda extranjera; ello es así, pues de haber sido esa la realidad imperante al tiempo de concretarse los hechos materia de esta litis, lo cierto es que sus efectos jurídicos resultaron alcanzados por la legislación de emergencia instrumentada mediante la ley 25.561 cuyo carácter de orden público debe prevalecer sobre esa costumbre (conf. su art. 19), máxime cuando su validez constitucional no ha sido controvertida en este proceso.
Asimismo, estimo que no es argumento suficiente para mantener la solución del fallo apelado recurrir a la figura del pago por subrogación desde que, aun admitiendo que “Danzas” abonó la deuda contraída por “Silpe” derivada del transporte efectuado por el buque “MSC Provence”, es igualmente cierto que las sumas pagadas a “Navicon”, quien sería el agente marítimo del medio transportador (ver facturas de fs. 11, 13, 16 y 17), se concretaron en pesos, tal como se especifica en los recibos obrantes a fs. 10, 12, 14 y 15.
En otras palabras, es claro que las “demoras” facturadas por “Navicon” y los demás servicios prestados por éste fueron percibidos en moneda nacional, de manera que no habiendo la actora desembolsado dólares para satisfacer esas obligaciones, juzgo inatendible su pretensión de recuperar ahora esos pagos en una moneda diferente a la utilizada para cancelar la respectiva deuda (conf. art. 767 y cc. del Código Civil).
IV. Que el agravio vinculado a la tasa de interés decidida por el a quo es igualmente admisible, pues la fijada por esta sala en la causa “Grossi” del 8.8.95 que el señor juez de grado cita en el considerando III, párrafo tercero (ver fs. 145), está referida a las obligaciones expresadas en pesos y no a las nominadas originalmente en dólares estadounidenses como lo es la admitida en la instancia anterior.
Pero mas allá de la falta de congruencia que implica condenar a pagar moneda extranjera fuerte adicionando intereses previstos para deudas en moneda nacional –los que llevan insito un porcentaje destinado a compensar la diferencia de valores propia de cada una de aquéllas-, atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, deberá observarse lo establecido por el art. 8 del decreto 214/02, con el alcance indicado por su art. 4.
V. En definitiva, propongo modificar el fallo de fs. 144/145, estableciendo el crédito de la actora en la suma de $ 12.492,16 con más el ajuste e intereses mencionados en el párrafo anterior, distribuyéndose las costas de alzada en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora (conf. art. 71 del CPCC).
El señor juez Eduardo Vocos Conesa dijo: I.- Por razones análogas a las expresadas por mi estimado colega doctor Santiago Bernardo Kiernan, al emitir el primer voto, adhiero a sus conclusiones y doy mi voto en el mismo sentido y con igual alcance. Pese a que, en buena parte, podrán considerarse superfluas, agregaré sin embargo algunas reflexiones complementarias en abono de la solución propuesta, que juzgo adecuada a las circunstancias que especifican el caso y a los caracteres de autonomía y particularismo que son propios del derecho de la navegación por agua.
II.- Conforme surge de la factura n° 2813 del 12.11. 2001 –comprensiva de diez rubros en ella detallados-, la firma “Danzas S.A.” hizo llegar a la empresa “Silpe S.A.” dicho documento a los efectos de percibir el pago de su importe, equivalente a u$s 12.692,16 (fs. 7). Y como no obtuvo su cancelación, una vez fracasada la audiencia de mediación previa establecida por la ley 24.573 (fs. 18), la acreedora promovió contra la destinataria de aquella factura la demanda de autos, por el importe de u$s 12.492,16 (deducido un pago parcial de u$s 200), con más sus intereses y las costas. Pretensión ésa que originó la contestación de fs. 43/44 vta. (admitida como oportuna por esta sala a fs. 79 y vta.), basada en una cerrada negativa de los extremos de hecho y de derecho en que se sustentó el reclamo de fs. 35/37.
III.- Incorporada a los autos la prueba pericial contable –única probanza aportada- y agregado el alegato de “Silpe S.A.”, el señor magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 144/145, hizo lugar a la demanda por u$s 12.492,16, intereses a tasa activa y costas, ponderando que la accionada –con el pago parcial no cuestionado de u$s 200- reconoció el recibo de la factura n° 2813 del 12.11.2001 (fs. 7); factura que se hallaba registrada en los libros de la actora –no así en los de la accionada- y que, por el mérito de lo dispuesto en el art. 474 CCom., constituía una “cuenta liquidada”. Y considerando el a quo que los rubros incluidos en aquella factura se vinculaban con “una operación de comercio exterior” –como tal, excluida del régimen de emergencia por el decreto 410/02- rechazó la “pesificación” del crédito reclamado y dictó la condena en divisas, con intereses de acuerdo con lo resuelto por esta sala in re “Grossi Juan José c. CNAS”, del 8.8.95 y con más las costas del juicio.
Apeló la vencida a fs. 154 y expresó agravios a fs. 162/165 vta., los que fueron contestados a fs. 167/168 vta. Median, además, recursos por honorarios (fs. 156) y quejas sobre ellos (fs. 164, punto XVIII), los que serán examinados por el tribunal en conjunto al finalizar el presente acuerdo.
IV.- Preciso ante todo, habida cuenta de la ambigüedad y desorden que en ciertos aspectos exhibe la expresión de agravios, que sólo examinaré aquellos puntos “conducentes” para la correcta definición de la contienda, sin seguir a la recurrente en todos y cada uno de sus planteamientos. Me atengo, así, a la doctrina de la Corte Suprema que ha juzgado que esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable y, por tanto, constitucional (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).
V.- La parte actora, en libros de comercio llevados en legal forma, tiene registrada la factura n° 2813 del 12.11. 2001, la cual fue emitida para el cliente “Silpe S.A.” (peritaje contable, fs. 102/103 vta.), quien, según las constancias contables de “Danzas S.A.”, no las canceló (ibid, fs. 102/103 vta.). La demandada, en cambio, no sólo no lleva la contabilidad debidamente actualizada ni exhibió todos los libros en tiempo oportuno, sino que reconoce que en sus registros aquella factura no se encuentra asentada, atribuyendo este extremo al hecho de no haberla nunca recibido.
Pues bien, como lo remarcó el señor juez en la sentencia apelada, existen dos razones jurídicas sustanciales para admitir: a) la emisión de la referida factura, pues al constar en los libros de la actora y no en los de la demandada, debía estarse a lo que surgía de los primeros tal como lo dispone el art. 63 del Código de Comercio, en su tercer párrafo; argumento del precedente que destacó el a quo y del que no se hizo cargo concretamente la apelante (arts. 265 y 266, CPCC); y b) la recepción de dicha factura por parte de “Silpe S.A.”, toda vez que al contestar la demanda no negó categóricamente haber efectuado el pago parcial de u$s 200 –que en la pieza inicial denunció la contraria-, por lo que cabe admitirlo como cierto (art. 365, inc. 1°, CPCC), con la necesaria consecuencia de que la realización de tal pago parcial impidió aceptar que la factura n° 2813 fue efectivamente recibida por “Silpe S.A.”, puesto que de otro modo la referida cancelación parcial de la deuda carece de explicación (reitero que la ausencia de una negativa categórica y específica del pago parcial afirmado en la demanda tiene, por expresa disposición legal, el efecto de producir el reconocimiento de la verdad de ese hecho lícito contenido en la pieza inicial: art. 365, inc. 1°, del Código Procesal).
La recurrente ha impugnado la validez y eficacia de la peritación contable de fs. 102/103 vta. e informaciones complementarias de fs. 125/126 y 132/133. Sin embargo, con relación a los aspectos que son “conducentes” para resolver el conflicto, el dictamen pericial satisface los requisitos que hacen a su fuerza convictiva en tanto proporciona al juzgador los elementos contables que revisten utilidad (arts. 386 y 477 CPCC).
En torno al planteo que se dirige a impugnar el peritaje porque no se expide sobre otras facturas –agregadas con el escrito de demanda-, basta para desestimar el agravio con señalar que dicho aspecto no resulta relevante. Y ello es así, porque admitido como fue que la demandada recibió la factura n° 2813, su falta de oportuna observación le confirió el carácter de “cuenta liquidada”, en los términos del art. 474 del Código mercantil, de modo que no cabía consecuentemente volver sobre su contenido (rubros y montos). No es otro, como se sabe, el efecto jurídico que produce el consentimiento de una factura recibida sin cuestionamientos al configurar, precisamente por dicha circunstancia, una “cuenta liquidada”.
El aspecto recién puntualizado resta toda importancia a la diferencia entre el importe de la factura (u$s 12.692,16, fs.7) y el menor monto reclamado en la demanda (u$s 12.492,16, fs. 35/37), porque sea cual fuere la razón de esa diferencia el crédito elevado a “cuenta liquidada” es el que denuncia la mencionada factura. Empero, no hay ningún misterio para explicar la apuntada diferencia: ella se debe al pago parcial de u$s 200 denunciado en el escrito de inicio y no cuestionado por “Silpe S.A.” en el responde (art. 365, inc. 1°, CPCC) y así lo puso de manifiesto expresamente la contadora Beatriz Ester Estrin al contestar las impugnaciones que al primer dictamen le formuló la accionada (confr., sobre el pago de u$s 200, los términos de la experta contable a fs. 132/133).
Anoto, por otra parte, que la desnuda aseveración efectuada en el memorial de agravios (menos de tres renglones que conforman el cap. VIII, en fs. 162 vta.) acerca de que “un supuesto acreedor (se ha) presentado en concurso de acreedores”, no satisface mínimamente los requisitos de fundamentación –constituir una crítica concreta y razonada del fallo atacado- exigidos por el art. 265 del Código Procesal, de modo que nada más cabe decir sobre el particular. Y valorando, reitero, que la factura n° 2813 reviste la condición jurídica de “cuenta liquidada” (art. 474 CCom.), los diferentes cuestionamientos que formula el apelante sobre si la actora probó o intentó probar que había pagado los rubros que la conforman, propone una cuestión superada e insustancial, desprovista de proyección alguna para retacear su validez y eficacia. Y lo propio cabe predicar sobre la aserción de que esas facturas –subsumidas en la que se basa la demanda- o los diferentes rubros incluidos en esta última carecen de respaldo documental y contable.
Encuentro conveniente sintetizar, a esta altura, los aspectos decisivos que señalé precedentemente:
a) la factura n° 2813 del 12.11.2001 fue confeccionada por la actora y emitida a nombre del cliente “Silpe S.A.” (registro en la contabilidad de dicha parte);
b) al haber efectuado un pago parcial de u$s 200, la demandada admitió –mediante un acto jurídico válido y plenamente eficaz- que recibió la factura antes individualizada;
c) la realización del pago de u$s 200 tiénese como hecho cierto, por no haber sido negado categóricamente en la contestación a la demanda, tal como lo prevé el art. 356, inc. 1°), del Código Procesal. Al no constituir ese hecho un factor de controversia integrante de la litis, la actora quedaba relevada de la carga de la prueba, en tanto ésta es solamente exigible respecto de “hechos controvertidos” (doctrina del art. 377 del citado Código: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido…”).
d) aceptada la recepción de la factura por parte de “Silpe S.A.” y no afirmado ni probado que ella fura impugnada en tiempo propio, dicha factura se eleva al rango de “cuenta liquidada” (art. 474 CCom.); y
e) precisamente por tratarse de una “cuenta liquidada” el régimen legal mercantil impide volver sobre aspectos que se pudieran vincular con su origen, contenido y monto, así como también sobre la persona obligada al pago (causa 51.652/95 del 9.6.98, etc.);
f) es inadmisible, por antijurídico, el argumento de que la falta de asiento de la recepción de la factura en los libros de comercio de la demandada “demuestra que nunca se recibió tal factura…” (fs. 163 vta.); y es inadmisible por un doble orden de razones: 1ª.) porque, como quedo dicho, el pago parcial de u$s 200 –que tiénese por efectuado y hecho no controvertido- implica el reconocimiento de que aquel documento fue entregado a “Silpe S.A.”; y 2ª.) porque el acto registrado en los libros de un comerciante y no registrado en el de su adversario, constituye prueba en favor del primero (art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio). Por lo demás, de no ser así, bastaría que un comerciante omitiera voluntariamente la registración contable de un acto para privar de toda fuerza suasoria a la contabilidad llevada en legal forma por su contraparte, en la que ese acto se encontrara debidamente registrado; posición que naturalmente es inaceptable.
Así puntualizados los hechos y su apoyo normativo, la impugnación de nulidad de la sentencia de primera instancia debe ser desestimada porque, al margen de que no se encuentra en ella errores in iudicando que la destituyan de validez, los agravios en que el recurso de nulidad se intenta fundar son susceptibles de corrección por vía de la apelación, mereciendo ser anotado que aquel recurso no tiene carácter autónomo (confr. esta sala, causas: 5298/98 del 16.2.99 y 16.755/96 del 11.2.99, entre muchas otras). Por el mérito de lo hasta aquí expuesto, los planteos desarrollados a fs. 164/165 vta., Capítulos XIX, XX y XXI –en los que se tacha de nulo y arbitrario al fallo en recurso- son improcedentes, puesto que se pretende fundarlos en las discrepancias valorativas del recurrente y se ha explicado ya que ellas no proponen cuestiones de hecho jurídicas razonablemente sustentadas en el plexo normativo que rige en autos.
Es hora, pues, de pasar al estudio de la exposición crítica contenida en fs. 163 vta./164, la que se endereza a sostener que la condena debió ser “pesificada” de acuerdo con las leyes de la emergencia económica, no resultando de aplicación en la especie –en contra de lo resuelto por el a quo- el decreto 410/02, dado que no se trata aquí de una financiación vinculada con el comercio exterior otorgada por una entidad financiera. A lo que añade, en el punto XVI de fs. 164 (en apenas algo más de cinco renglones), que el juez incurrió en error al no advertir que dentro de las facturas existían rubros “en pesos”, no obstante lo cual esos montos fueron estimados en dólares.
VI.- Afirmó “Danzas S.A.” que dicha sociedad “es una empresa dedicada a prestar servicios de transporte internacional”, que “fue contratada por la firma demandada para coordinar fletes desde distintos lugares hacia la República Argentina”; servicios aquéllos que fueron cabalmente prestados a una carga recibida de conformidad y que son los que devengaron la factura que motiva la presente acción (fs. 35 y vta.). La demandada, en el responde de fs. 43/44 vta., contestó que de la documentación acompañada no surgía que aquélla hubiese realizado transporte alguno sino que fueron cumplidos por “Terminales Río de la Plata” y “Navicom”, cuyas facturas sí están dirigidas a “Silpe S.A.”, recalcado que “la factura ‘madre’ es un reclamo por diversos motivos, pero ninguno por flete” (fs. 43 vta.), como también que no recibió las dos facturas de “Terminales Río de la Plata” ni tampoco las facturas y recibos de “Navicom”.
Al expresar agravios, contra la condena en dólares, invocó la demandada recurrente las disposiciones del decreto 214/02, aseverando que no se daba en autos la excepción reglamentada por el decreto 410/02, a que el juez se atuvo.
Examinaré a continuación los temas propuestos.
VII.- Según se desprende del resumen hecho en el punto VI, la demandada negó que su adversaria hubiese realizado “transporte alguno” y manifestó que de la factura “madre” (esto es, la n° 2813 del 2.11.2001 –fs.7-) surgían reclamos varios “pero ninguno por flete”, a lo que añadió que de la documentación acompañada con la demanda podría comprobarse que los transportes fueron efectuados por las empresas “Terminales Río de la Plata” y “Navicom”, ninguna de las cuales le pasó factura alguna. Mas de la lectura y relectura de la referida pieza de fs. 41/44 vta. no he podido advertir que existiera en ella una negativa –expresa y categórica, como lo exige el art. 356, inc. 1°, del Código Procesal- acerca de que la sociedad anónima “Danzas” se dedica, entre otras funciones, a “coordinar fletes desde distintos lugares hacia la “República Argentina”, como se afirmó en la demanda (fs. 35 y vta.).
Esa función de coordinación de fletes, como lo señalan mis distinguidos colegas de sala, configura una de las tareas propias del agente conocido como “freight forwarder” o simplemente como “forwarder”, sobre cuyo papel en el negocio marítimo y aéreo de transporte de cargas no me he de explayar por existir ya buenas exposiciones al respecto (confr. J. M. Radovich, “El Freight Forwarder: caracterización, obligaciones, responsabilidad por daños o faltantes de mercadería”, en Revista de Estudios Marítimos N° 46, pág. 54). Y aunque los autores no concuerden en todos los aspectos que se relacionan con el papel de estos “operadores” (ver A. Mohorade, “Transporte Contemporáneo – la irrupción de los operadores”, L.L. t. 1991-B, pág. 923), resulta fuera de toda duda de que sus funciones se vinculan estrechamente al comercio marítimo y aéreo internacional cumpliendo un conjunto de tareas indispensables para la iniciación o culminación de los transportes entre distintos países (v.gr. desconsolidación de cargas, control de las mercaderías, tramitación de la destinación transitoria de los contenedores, su reintegro al naviero, contratación de traslados interiores, presentación de solicitudes aduaneras para cambios de destinación de los cargamentos, gestiones administrativas múltiples, etc.).
Con lo sucintamente dicho quiero significar que el “forwarder”, que ha asumido con el paso del tiempo un papel casi imprescindible en el comercio internacional derivado del transporte marítimo y aéreo, desempeña sus funciones de un modo inescindible del comercio importador-exportador. Y como éste se maneja habitualmente utilizando como moneda de pago divisas fuertes –para evitar la desestabilidad propia de los países poco desarrollados o en vías de desarrollo-, también las funciones del “forwarder”, que son parte de ese comercio en tareas complementarias o accesorias, son retribuidas en porcentajes calculados sobre costos y gastos expresados en divisas.
Lo expuesto constituye un uso y costumbre portuarios, que nadie vinculado a los transportes internacionales mencionados o a la actividad complementaria que se desenvuelve en los ámbitos de la aduana, depósitos, traslados, etc., puede ignorar, como nadie que se mueve dentro de esos ámbitos desconoce, por ejemplo, que el horario ¿honorario? del agente marítimo o del despachante de aduana se calcula en un porcentaje de la sumatoria de una serie de rubros (costo, seguros, flete, impuestos a la importación, tasa de estadística, sellados, recargos, multas, costo de depósito, entre otros).
Esta es la realidad del funcionamiento de nuestros puertos y aeropuertos y, como apunta mi estimado amigo doctor Kiernan, la única verdad es la realidad, “que es lo que es”. A lo que me permito agregar una apostilla que he repetido en muchas ocasiones: no hay nada más tozudo que la realidad.
Atendiendo de modo especial a la autonomía y al particularismo propios del derecho marítimo, como lo destaqué al votar la causa 7480 “Deutz Argentina S.A. c. Empresa estatal Líneas Marítimas Arg. s. cobro de pesos”, del 22.6.79, considerando XII –que recibió una nota laudatoria del doctor José Domingo Ray en la Revista de Estudios Marítimos-, resulta apropiado reconocer que en las operaciones de transporte por agua –según los usos y costumbres de esos negocios- los pactos se realizan generalmente en moneda extranjera. La casi totalidad de las operaciones de importación o de exportación por vía marítima –hecho que reviste “notoriedad judicial”, pues el Tribunal lo ha comprobado en muchísimos casos en los que le tocó intervenir- son pactadas en moneda extranjera tanto en lo que se refiere al precio de las mercancías, como en lo que se relaciona con los seguros y el flete, remuneraciones de la tripulación, compra de combustible y rancho, costo de las reparaciones del buque, alquiler de contenedores, cálculo de estadías y sobreestadías, tareas de carga y descarga, erogaciones en guinchaje, anclaje, estiba y desestiba (vid. causa 2831/03 del 18.4.06, cons. 9° y ss.).
No les es dado a los jueces prescindir de esa realidad económica, que compromete la justicia de la solución sobre esta clase de conflictos, porque dicha realidad es conocida por todos los que intervienen en esta clase de operaciones de comercio exterior (transportistas, armadores, remolcadores, aseguradoras, tripulación, consignatarios, agentes aduaneros, desconsolidadores de carga, freight-forwarders, camioneros y fleteros, empresas de depósitos, propietarios o locadores y locatarios de contenedores, almacenes fiscales, operadores de grúas y guinches, tripulación, empresas de carga y descarga, estiba y desestiba de buques, apuntadores, empresas de reparaciones de navíos y de su instrumental, proveedores de combustibles y de otros elementos náuticos, agencias privadas de vigilancia, etc.), quienes adecuan sus conductas y prestaciones, como los valores de éstas, a los usos portuarios con fuerza vinculante (art. 1° de la Ley de la Navegación) o a pactos especiales que se atienen a monedas fuertes dotadas de estabilidad y previsibilidad para evitar las alteraciones económico-cambiarias de países en vías de desarrollo.
La moneda extranjera –en la que naturalmente se establecen los precios del costo, seguro y flete- obra, en esta singular actividad del transporte, tareas accesorias y complementarias, como la medida de la prestación y base de los contratos según la intención común de las partes, que tienen en mira los precios del transporte internacional. Por ello, si se atiende a la función que cumple la moneda extranjera desde la óptica del sistema contractual, la aplicación del régimen de la emergencia económica y la consiguiente “pesificación” menoscabaría la sustancia del crédito respectivo en magnitud irrazonable y desproporcionada, generando una violación sustancial del derecho de propiedad (confr. sala I, causa n° 6093/01-I- “Hamburg Sud Sucursal Argentina c. Ford Argentina S.A. s. cobro de fletes”, del 12.10.2004).
Me interesa poner de resalto, aquí, que –según lo decidido por esta sala II- al determinar la ley aplicable a una relación contractual propia del comercio de importación o exportación y vinculada, a su vez, a un transporte marítimo, terrestre o aéreo internacional, dicha ley regirá al contrato en su totalidad, aun cuando algunas obligaciones o actividades accesorias o complementarias inescindibles puedan originar el devengamiento de créditos menores en pesos de curso legal; y esto es así porque todas esas actividades colaterales dependen finalmente de la central, típica o caracterizante de las obligaciones y sólo existen en función de ella, como medios para cumplir la finalidad última del contrato (confr. causa n° 7198/ 03, con primer voto de la doctora Mariani de Vidal, “Transportes JAC de Andrés José Capararo c. YPF SA s. cobro de fletes”, del 17.11.2005).
A tenor de las consideraciones que anteceden, y aun cuando no concurrieran en el sub examen las condiciones previstas en el art. 1°, incs. a) y e), del decreto 410/02, el hecho fundamental de que el transporte exterior se hubiese pactado en dólares estadounidenses torna justificado prescindir de la aplicación del régimen de la emergencia económica al flete y otros accesorios (costo de las mercaderías, seguro y gastos diversos requeridos para el cumplimiento del contrato), toda vez que la cantidad de divisas pactadas –constitutiva de la única utilidad para al empresa transportista- debe ser respetada, con prescindencia del decreto citado, porque su cancelación por el pago de la moneda convenida hace a la esencia misma de la obligación (confr. sala I, causa citada). En ese orden de cosas, esta sala II declaró, en un supuesto donde cabía encuadrar el transporte en el art. 1°, inc. e), del decreto 410/02, que “el régimen de la ‘pesificación’ de la obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera –que es inapropiado en el ramo de las operaciones del transporte marítimo internacional, por contrariar los usos y costumbres vinculantes a los que todos se atienen y por desconocer la realidad económica- no resulta aplicable a la deuda de autos” –cobro de un flete marítimo- (confr. causa 2831/03 “Hamburg Sud Sucursal Argentina c. PBB Polisur S.A. s. cobro de fletes”, del 18.4.2006; asimismo, ver mi voto en la causa n° 17.652 “Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. c. Cap. y/o Arm. y/o Prop. bq. “Prosperity” s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo”, del 15.3.07, consid. XVIII).
Con apoyo en los desarrollos precedentes, eso es, por la particular naturaleza de los transportes internacionales pactados en moneda extranjera –cuyo precio en las divisas de que se trate hacen a la esencia de la sinalagma contractual y por la autonomía y el particularismo del derecho de la navegación –rama en la que los usos y costumbres portuarias tienen, reunidos determinados requisitos que en el sub lite concurren, fuerza vinculante (art. 1°, ley 20.094)- aparece como razonable y ajustada a la realidad económica la solución que proscribe en estos casos la aplicación de la normativa sobre la emergencia económico-financiera y que aconseja atenerse a la moneda convenida, tanto en lo que hace a la actividad principal –como es el contrato mismo del transporte- como en lo referente a otras obligaciones complementarias y accesorias que aportan para la conclusión de la finalidad última del contrato.
VIII.- Retomando el examen de las circunstancias propias de este caso, recuerdo que la demandada, en la contestación de fs. 43/44 vta., negó que “Danzas S.A.” hubiese realizado transporte alguno pero no que cumpliera las funciones del “forwarder” (coordinación de fletes distintos hacia la República Argentina), con lo que debe considerarse cierto que su reclamo está directamente relacionado con el tráfico de importación y exportación de cargas (art. 356, inc. 1°, Cód. Procesal). Por otro lado, en el mismo responde, “Silpe S.A.” señaló que de los documentos acompañados por la contraria “surgiría que han sido otras compañías las que han realizado tales tareas” (fs. 43, último párrafo), agregando seguidamente que entre la documentación que aportó la actora se presentaron “facturas de Terminales Río de la Plata y de Navicom que están dirigidas a Silpe S.A., que sería la obligada” entendiendo que “no tenemos por qué tener dos acreedores por una misma obligación ni existe razón ni autorización alguna para que Danzas S.A. reclame por los otros dos supuestos acreedores…” (fs. 43 vta., parágr. primero). Importa poner de relieve, respecto de la contestación a la demanda, que la accionada negó una supuesta obligación hacia “Terminales Río de la Plata” y “Navicom”, como también negó el derecho de la actora a reclamarle monto alguno a “Silpe S.A.” y que hubiera recibido facturas y recibos de las empresas recién indicadas.
Todas esas negativas no obstan al progreso de la demanda –como bien fue resuelto por el magistrado de primera instancia- puesto que la factura n° 2813 del 12.11.2001 configura una “cuenta liquidada” (art. 474 CCom.), extremo que impide volver sobre la procedencia de los rubros que la integran y la obligación de “Silpe S.A.” de cancelarla.
Empero, a los fines de rechazar el agravio por el que se requiere la “pesificación” de la deuda (decreto 214/02), bueno es dejar constancia de los aspectos que seguidamente enumero:
a) el silencio de la demandada en su responde de fs. 43/44 vta. deja fuera de controversia que la actora obró, en la oportunidad adecuada, como forwarder, coordinando el cobro de fletes internacionales hacia la República Argentina;
b) en lo que al sub examen interesa, “Danzas S.A.” asumió las obligaciones de “Silpe S.A.” al pagar los costos originados en el transporte que cumplió el buque MSC PROVENCE –desde Génova al puerto de Buenos Aires, viaje concluido el 18 de enero de 2001- y prueba de ello es que los recibos emitidos por la agencia marítima Navicom, por el mencionado transporte n° 8907, consta que las facturas de fs. 11, 13, 16 y 17 fueron canceladas por la aquí, demandante, poseedora de los pertinentes recibos de pago (confr. fs. 10, 12, 14 y 15); recibos de los que surge que la actora por el mérito de tales pagos se subrogó en los derechos de Navicom contra “Silpe S.A.” por la cantidad de u$s 10.345,50 (incluida como principal rubro en la factura cuyo cobro dio origen a las presentes actuaciones: véase fs. 7).
c) consta en autos igualmente que “Terminales Río de la Plata”, por el almacenaje del contendor transportado por el buque MSC PROVENCE en el traslado que finalizó en el puerto de Buenos Aires el 18.01.2001, facturó a “Silpe S.A.” la cantidad de u$s 90,75, y que por la verificación “tipo 1 FCL 40’” aquélla le cursó a la demandada la factura del 13.6.2001 por el importe de u$s 183,75 (ver fs. 8 y 9, en ese orden). Y en este caso, como en el anterior sub b), la propia “Silpe S.A.” negó con total claridad haber cancelado los cargos facturados, los que sin embargo fueron abonados por el forwarder pues recibos y facturas llevan el sello del banco que recibió los importes y la respectiva fecha (fs. 8, 9, 10, 12, 14 y 15). También aquí, como sucedió con los pagos enunciados en el párrafo que antecede, el costo de ambas facturas (u$s 274,50) fue volcado en la factura de fs. 7;
d) por esos costos que integran las operaciones de tráfico marítimo internacional –no otro carácter revisten las actividades vinculadas con la demora en devolver el contenedor usado y los gastos por servicios administrativos varios, incluyendo la verificación del container- resulta admisible y ajustado a los usos marítimo-portuarios su expresión en dólares estadounidenses, importando los rubros examinados el 83,67% del monto total de la factura “madre” de fs. 7. De tal manera, aunque los otros ítemes de dicha factura pueden haber sido tasados en la misma moneda fuerte o trasladados a dólares a la paridad un peso igual a un dólar estadounidense, ha quedado en claro que aquel elevado porcentaje reconoce como causa el transporte marítimo internacional y obligaciones complementarias o accesorias, debiendo éstas liquidarse de la misma manera que los costos de los contratos pues de éstos dependen y sólo en función de dichos contratos existen (confr. noveno párrafo del considerando VII, con cita del precedente de esta sala II en la causa 7198/03 del 17.11.2005). Sea esto último considerado como un dicho a mayor abundamiento pues no cabe volver sobre los rubros que componen la factura de fs. 7 –emitida casi once meses después de la llegada del buque al puerto de Buenos Aires- en razón de constituir una “cuenta liquidada”. A lo que encuentro oportuno anotar, todavía, que en el memorial de agravios la demandada se quejó de que los diez ítemes no hubiesen sido discriminados por su devengamiento en dólares o en pesos, mas no señaló concretamente cuál o cuáles rubros pertenecían a una u otra categoría; extremo que, por su carácter de empresa importadora, no podía en todo caso desconocer. Por consecuencia, el planteamiento acerca de este punto –expuesto por la recurrente en el escueto Cap. XVI del memorial de agravios, en cinco renglones- carece de la exposición fundada y basada en razones objetivas verificables, por lo que el recurso en esta parte debe ser declarado desierto (arts. 265 y 266 CPCC).
e) La eventualidad temida por la demandada de verse obligada a pagar la misma obligación dos veces –porque quien paga mal paga dos veces-, no es posible en el caso, en términos normales, toda vez que las facturas emitidas por Navicom y Terminales Río de la Plata –según constancias de los recibos- fueron canceladas por el forwarder “Danzas S.A.”; empresa ésta que, por el efecto propio de dichos pagos, se subrogó en la posición de aquellos acreedores sucediéndolos plenamente en sus derechos y obligaciones concernientes a los contratos (confr. esta sala, causas 18.278/96 del 14.6.2001 y 853/ 2001 del 2.12.2004, entre otras). Y habida cuenta de que la demandada “Silpe S.A.” sabe a ciencia cierta la sustitución de los acreedores antiguos por el actual subrogante, sólo reviste la condición de deudora con referencia a éste, colocado como acreedor único por el efecto propio de la subrogación operada.
Juzgo, conforme con los desarrollos anteriores, que tampoco el agravio relacionado con la “pesificación” y la condena en dólares debe prosperar.
IX.- En cuanto a los intereses, tratándose de una condena en divisas, no corresponde aplicar la solución prevista en la causa “Grossi Juan José c. CNAS”, del 8.8.95, y en los precedentes de las salas I y III en ella citados, toda vez que la tasa activa allí adoptada se refiere a las deudas incursas en mora expresadas en la moneda de curso legal en nuestro país. Es pertinente, en cambio, aplicar la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días para operaciones con dólares estadounidenses.
Voto en definitiva, por razones análogas a las desarrolladas en el primer voto y las reflexiones complementarias del presente, por la confirmación de la sentencia apelada de fs. 144/145 en cuanto fue materia del recurso de la demandada, con la salvedad de que deberán aplicarse los intereses a la tasa propuesta en el punto 8 del voto del doctor Santiago Bernardo Kiernan. Con costas de esta instancia también a la demandada, en su calidad de parte vencida (art. 68, primera parte, CPCC).
Buenos aires, 13 de junio de 2008.-
Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, por mayoría, el tribunal resuelve confirmar la sentencia de fs. 144/145 en cuanto fue materia de recurso y agravios, excepto en lo atinente a la tasa de interés aplicable, aspecto en el que deberá observarse la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, plazo vencido, para operaciones realizadas en dólares estadounidenses. Impónese las costas de segunda instancia a la demandada, en su calidad de vencida (art. 68 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- S. B. Kiernan. H. Marcó. E. Vocos conesa.
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