CNCiv. y Com. Fed., sala II, 19/08/08, Inversiones y Servicios S.A. c. United Airlines s. incumplimiento de contrato.
Contratos de rampa. Pesificación. Improcedencia. Si la aerolínea cobra en dólares debe pagar en dólares.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 19 de agosto de 2008.-
Visto: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 3146, fundado a fs. 3148/3159 y contestado a fs. 3161/3165 vta., contra la resolución de fs. 3148/3149;
Y considerando: 1.- A fs. 2971/2980 el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, que había condenado a la demanda a pagarle a la actora la cantidad de U$S 595.501,75, intereses y costas, por considerar que la notificación del 15% en las tarifas de servicios terrestre –otorgada por Aerolíneas Argentinas a empresas de aviación norteamericanas en virtud de los convenios concertados entre ellas- no obligaba a Intercargo S.A.C. en el servicio “de rampa” prestado a United Air Lines Inc., pues esos acuerdos no habían sido celebrados entre naciones sino sólo entre empresas privadas de aeronavegación. En cuanto a la queja basada en que se omitió pesificar la condena (ley 25.561 y decretos 214/02 y 310/02), se procedió a declarar la inadmisibilidad por tratarse de un tema que no fue propuesto a la decisión del a quo (art. 277 CPCC); bien que, por aclaratoria de fs. 2985, fue decidido que el demandado contaba con la posibilidad de replantear la cuestión en primera instancia.
2.- Vuelta la causa al juzgado interviniente, la actora pidió se resolviera el tema pendiente de la eventual pesificación del monto de la condena (fs. 3103/3104) y lo propio hizo, después, la contraparte a fs. 3112/3132, pieza ésta de la que se confirmó traslado a la accionante, siendo objeto de réplica a fs. 3136/3138 vta. Oídas las partes, el señor juez desestimó la “pesificación” requerida –con costas- por dos razones alternativas: a) en el fallo final, ese tema no fue objeto de resolución por cuanto, al no haberse opuesta la accionante al pedido de una condena en moneda extranjera y no haber introducido lo atinente a la pesificación en ninguna etapa del procedimiento, la cuestión no formaba parte de la litis y la sentencia se ajustó, como lo manda el art. 34 inc. 4º CPCC, al “principio de congruencia” hallándose pasada en autoridad de cosa juzgada; y b) la condena a satisfacer la obligación en dólares estadounidenses se adecua a los términos del art. 2º del decreto 577/02, modificado en cuanto al tipo de cambio por el decreto 1910/02.
3.- En el memorial de agravios de fs. 3148/3159, United Air Lines Inc. impugna los dos fundamentos expuestos en la resolución apelada a fs. 3146 afirmando, primeramente, que la legislación de la emergencia pública económica es de orden público y debió ser aplicada por el juez aun sin pedido de parte y, en segundo lugar, que el decreto 577/02 y su modificatorio contemplan tan sólo, para excluirlas de la pesificación, a las “tasas retributivas de servicios públicos” a percibir por el Estado Nacional (F.A.A., D.N.Migraciones y D.G.Aduanas), con la finalidad de financiar, entre otros gastos, las inversiones necesarias de equipamiento por razones de orden y seguridad; por consiguiente, en tanto la relación contractual entre las litigantes –de derecho privado- se encuentra marginada de aquella excepción por consistir en la prestación de un servicio a cambio de una retribución que no reviste la calidad de “tasa”. A todo evento, la recurrente afirma que el citado decreto sería aplicable a partir de su entrada en vigencia (publicado en el Boletín Oficial del 10.4.04) y no a lapsos anteriores, cuestionando finalmente su validez constitucional por ser violatorio del principio de legalidad tributaria (arts. 4, 17, 75 incs. 1º y 2º, 76 y 99 inc. 3º de la Carta Magna).
4.- Conviene aclarar, ante todo, que al resolver en la aclaratoria de fs. 2985 que la demandada podía replantear en primera instancia el tema de la pesificación de sus obligaciones, el Tribunal no avanzó juicio alguno respecto de su admisibilidad formal o su procedencia sustancial le corresponde ahora, frente a la resolución de fs. 3148/3149 y a los planteamientos de las contendientes, pronunciarse sobre la viabilidad de las quejas y de los argumentos que les han sido opuestos.
5.- En orden a la argüida obligación del a quo de aplicar de oficio el régimen de la emergencia económica a la deuda en moneda extranjera de la demandada, cabe señalar que esta sala tiene decidido que la “pesificación” como defensa para obtener la disminución del monto insoluto debe ser solicitada en forma clara y oportuna por el interesado, toda vez que los intereses de orden puramente patrimonial son siempre renunciables y no es pertinente que el Tribunal la imponga oficiosamente (confr. causas 2636/05 del 25.4.07 y su cita y 2570/07 del 20.7.07). Además, el requisito de su planteamiento es necesario a fin de dar ocasión a la contraparte a oponerse a él ejercitando su derecho constitucional de la defensa en juicio, el cual se vería lesionado si se adoptara una decisión sin haber siquiera ser escuchada al respecto.
6.- Desestimada la aplicación de oficio del régimen que prevé la “pesificación” de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, el deudor debe articular la cuestión en la primera oportunidad que le brinde el procedimiento o en algún momento de la tramitación ante el a quo, de modo que éste –después de oír a la acreedora- tenga el deber de examinarla y decidirla (art. 163, inc. 6º, CPCC). En el sub examen, empero, United Air Lines Inc. omitió introducir el tema en el proceso, pese a haber contado con tiempo de sobra para hacerlo ello así, atendiendo a que –como la propia recurrente lo reconoce- la sentencia fue emitida “…casi dos años después del dictado de la normativa pesificatoria” (ver punto I, ap. 1.1, segundo párrafo, del memorial). Y como el problema no le fue propuesto en momento alguno, es obvio que el magistrado no tenía por qué tratarlo en su sentencia, de manera que la omisión que se le imputan no es otra cosa –en realidad- que el cumplimiento del deber que aquel le impone el Código Procesal en su art. 34, inc. 4º: dictar la sentencia respetando la jerarquía de las normas vigentes y, además, de acuerdo con el principio de congruencia. Síguese de lo dicho que la interesada, si por lo resuelto experimentara algún gravamen, no podría plantear queja admisible puesto que reconocería origen en su voluntaria y discrecional conducta (confr. Fallos: 298:220; 299:373; 303:478, entre otros).
7.- Aunque lo expuesto bastaría para confirmar el decisorio apelado, teniendo en consideración que el juez se pronunció también sobre el fondo del asunto y que la demandada ha expresado agravios al respecto y su adversaria tuvo amplia ocasión de rebatirlos, júzgase adecuado a las particulares circunstancias del sub lite examinar el régimen jurídico aplicable a la relación contractual que vinculó a la cesionaria del crédito de Intercargo S.A.C. con la empresa de aviación internacional que aquí ha sido demandada.
8.- Para decidir la cuestión es menester valorar la realidad verificable empíricamente en torno al transporte y comercio internacional por vía terrestre, marítimo o aérea y esa realidad, en lo que al caso interesa, pone de manifiesto que casi todas las operaciones y actividades que les están vinculadas son expresadas o calculadas en monedas fuertes tanto en nuestro país como en el resto de las naciones, ora por regirse el contrato por una ley extranjera o bien porque esa moneda representa la única utilidad para la empresa que asumió el transporte internacional, situaciones ambas que están marginadas del régimen legal de la emergencia económica a tenor del decreto 410/02 o por exigencias derivadas de hacer prevalecer la supremacía de los principios y garantías constitucionales (confr., v.gr., sala I, causa 6093/01 -I-, del 12.10.2004, entre otras).
9.- Analizada la cuestión con un criterio realista, adecuado a la autonomía y particularismo del derecho de la navegación por agua o por aire (vid. causa 7480 “Deutz Argentina SA c. Empresa Estatal Líneas Marítimas Arg.”, del 22.6.79, considerando XII y el comentario de J. D. Ray en la Rev. Est. Mar.), no bien se está ante los documentos relacionados con el tráfico internacional se advierte de inmediato que todos o casi todos los rubros son expresados en divisas fuertes (costo, seguro, flete) y en divisas fuertes se desenvuelven múltiples actividades principales y accesorias del transporte internacional, como ser: honorarios de la agencia marítima, del desconsolidador de unitarizadores de carga, del fordwarder, del despachante de aduana, cálculo de estadías y sobreestadías y su monto, alquiler de contenedores, importe del “demurrage”, costo de reparaciones de buques y aeronaves o de su instrumental, remolque de tiro y remolque-maniobra, prácticos de puerto, costo y precio de la construcción de buques y aeronaves, salarios de asistencia y salvamento de buque, carga y flete, precio del aseguramiento en clubes P & I, etc. Situación ésa de vigencia universal que responde a la necesidad de mantener cierta uniformidad en los costos y cálculos de los beneficios y evitar que, en algunos países de recursos escasos o en vías de desarrollo, esa uniformidad se vea alterada por la incidencia de monedas carentes de estabilidad y previsibilidad.
Es útil precisar que esta sala, en las causas 7198/03 del 17.11.05 (transp. terrestre) y 2831/03 del 18.4.06 (transp. marítimo), resolvió que una vez determinada la ley extranjera que regía a los respectivos contratos –derivada de la naturaleza de la obligación típica o características-, ella se aplicaba a todas las obligaciones emergentes del contrato, pues aun cuando de éste pueden derivar múltiples obligaciones y algunas a cumplirse en jurisdicción de diferentes países, todas dependen de la central, típica o característica y sólo existen en función de ella, como medio para cumplir la finalidad última del contrato, de modo que el lugar de cumplimiento de dicha obligación características es el que determina la ley aplicable al contrato en su totalidad (confr., asimismo, sala I, causa 2141/01 del 29.4.04 y CNCom, sala B, 9.5.05, L.L. supl. del 12.10.05, f. 109.515).
11.- Por otra parte, en la causa 2831/03 del 18.4.06, al tratar esta sala el problema de la pesificación de la obligación de pago de fletes en moneda extranjera, devengados en un transporte internacional de mercaderías por agua, se tuvo en cuenta que según los usos y costumbres en esta clase de actividad –usos que revisten fuerza jurídica vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º de la ley de la navegación- los pactos se realizan habitualmente en moneda extranjera, sea que se trate de operaciones de importación o ya fuera que correspondieran a actividades de exportación. Esta circunstancia reviste cuando menos “notoriedad judicial” pues se comprueba a diario en los conflictos originados en transportes internacionales sea cual fuera la vía utilizada (terrestre, marítima o aérea); realidad concreta, conocida por todos los que están relacionados con los negocios del trafico internacional en sus múltiples aspectos, que el juez no puede soslayar ni minimizar sin riesgo de dictar una decisión con sólidos fundamentos teóricos pero injusta por no adecuarse a las connotaciones específicas y particulares en que se ambienta ese mundo que comprende un sin fin de actividades, bienes y personas. Es tan amplia y compleja esa telaraña de entrecruzamiento de relaciones –principales, accesorias y conexas- que no pudo ser ignorado por el legislador y que conforma la autonomía práctica y jurídica del derecho de la navegación por agua o por aire (art. 1º, ley 20.094). Y una de las notas particulares que se percibe en esa vasta gama de actividades, que no descansa en creaciones artificiales o caprichosas sino que se presenta en la casi totalidad de las naciones –y no es la Argentina una excepción-, es la utilización de monedas fuertes, pues el recurso a ellas proporciona una estabilidad de los valores y al mismo tiempo constituye el fundamento de la previsibilidad; factores ambos indispensables para el desarrollo de los negocios internacionales y de seguridad indispensables para las empresas, profesionales, técnicos y otros colaboradores dedicados a múltiples actividades que origina y promueve el tráfico marítimo y aéreo a escala internacional (confr. causa 2831/03 del 18.4.06, antes citada).
12.- Cabe anotar, a esta altura, que la autonomía y el particularismo de las disciplinas jurídicas que rigen los transportes internacionales terrestres, marítimos o fluviales y aéreos no constituyen meros conceptos teóricos, elaborados por los estudiosos especializados en esas ramas del saber. La delicada atención de las situaciones y relaciones que tienen rasgos especiales y característicos, y que son el cimiento de la autonomía mencionada, permite advertir que se está frente a un conjunto de normas, reglas, usos y costumbres que en realidad constituyen una adecuación de principios mas generales a una compleja trama “particular”; adecuación que, en definitiva, procura los mismos fines que el ordenamiento jurídico que regula las relaciones civiles y comerciales comunes o generales pero recurriendo a matices propios de una realidad singular. Prescindir del particularismo de esas actividades y de los principios originados por ellas o exigidos por ellas para un desarrollo seguro y ordenado puede concluir a soluciones injustas, desencarnadas de la realidad y en desarmonía con las exigencias del bien común. De allí que siempre resulte oportuno repetir las enseñanzas del insigne Vélez Sarsfield: la equidad es la que debe presidir la resolución de los jueces (nota a los arts. 2567/2570 del Código Civil).
13.- No resulta superfluo asentar que en la causa nº 17.652/96 “Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. c. cap. y/o arm. y/o prop. Bq. Prosperity s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo”, del 15.3.2007, referida a un transporte combinado (dos tramos terrestres y un posterior oceánico) de mercaderías desde los EE.UU. de Norte América hasta el puerto de Buenos Aires, una parte independiente del cargamento arribó con averías que motivaron el rechazo del consignatario, en cuyos derechos se subrogó la aseguradora y accionó contra el transportista por recupero de lo pagado al damnificado directo (art. 80 de la ley 17.418). En dicho proceso, este Tribunal condenó al transportador marítimo a indemnizar los daños en dólares estadounidenses, mas no porque se aplicara al caso la ley de los EE.UU. de Norteamérica sino en razón de que el material rechazado había sido abonado en esas divisas y también en ellas habían sido pagados el seguro y el flete, como también los gastos de descarga de la mercadería de camiones a la plazoleta fiscal de Miami y los de embarque. Por ello, la pretensión del empresario extranjero de “pesificar” la indemnización, fue considerada “una pretensión reprochable jurídica y moralmente pues no honrar los compromisos lesiona el principio de la buena fe contractual (art. 1198 C.C.) e importaba, en el contexto de las circunstancias del caso, un abuso del derecho (art. 1071 C.C.).
14.- En el mismo sentido de atenerse al pago de la obligación pactada en moneda extranjera, esto es, juzgando inaplicables las normas de la emergencia económica, se pronunció la sala I de esta Excma. Cámara en un caso en que se reclamaba la cancelación de fletes adeudados, en el que la empresa extranjera emisora de los conocimientos de embarque –al quedar el deudor constituido en mora- experimentó en su patrimonio un menoscabo por la cantidad de divisas en que se había pactado el precio del transporte; ello así, pues esa suma dineraria en moneda extranjera –única utilidad para una empresa que asumió la obligación de realizar un transporte internacional- representaba la medida en que debía ser restaurado el patrimonio desmedrado del acreedor. Juzgó aquel tribunal, destacando que no se estaba frente a un supuesto en el que las divisas cumplían solo una función de “unidad de cambio” o “unidad de medida”, que la cancelación mediante la entrega de moneda pactada “ha sido la esencia de la obligación”, comportando tales divisas lo que le daba un sentido inteligente al contrato al integrar su base objetiva conforme con la intención común de las partes, que tuvieron en mira los precios del transporte internacional. Por ello, se dijo en esa oportunidad, “en atención a la función que cumple la moneda extranjera desde la óptica del sinalagma contractual, la conversión forzosa y amplia que dispuso el art. 3º de la ley 25.820 –ensanchando el ámbito de aplicación del art. 11 de la ley 25.561-, desvirtúa la sustancia del crédito de… en una magnitud irrazonable y desproporcionada, generando una violación sustancial de su derecho de propiedad” (confr. causa 6093/01 –I- “Hamburg Sud Sucursal Argentina c/ Ford Argentina S.A. s/ Cobro de fletes”, del 12.10.2004.
15-. Recordados los antecedentes, y dentro de ellos en particular lo resuelto por esta sala en la causa nº 17.652/96 cit., para decidir el sub lite de un modo justo y concorde con los principios y garantías constitucionales, se debe tomar como base de partida la realidad propia del ámbito del transporte aéreo internacional y sus servicios complementarios, porque el tema sometido a juzgamiento no es otro –en definitiva- que la determinación de si los servicios “de rampa” –actividad inescindible del cumplimiento del contrato de transporte por aire-, prestados a una compañía extranjera cuya actividad es la explotación económica del transporte internacional de pasajeros, deben ser liquidados –en el porcentaje que se reclama en autos: el 15 % no pagado- en dólares estadounidenses o “pesificados” de conformidad con la ley 25.561 y los decretos 214/02 y 310/02.
16-. Planteada en esos términos la cuestión, es obvio que se está en presencia de un servicio de transporte aéreo internacional cuyos pasajes –extremo que configura un hecho público y notorio y que cualquiera puede comprobar a través de la red- son fijados en dólares estadounidenses, lo que no constituye una situación excepcional sino el modo empleado tradicionalmente para el establecimiento del valor del billete, concordé con lo expresado en los considerandos anteriores acerca de que, en el comercio internacional del transporte terrestre, marítimo y aéreo, los valores computados a todos sus efectos son directamente determinados en dólares o relacionados con éste. Y como el “servicio de rampa” es una parte del transporte, cuyo costo es integrado al conjunto de gastos para la fijación del precio del billete en dólares (costos + beneficio = precio al público), cabe considerar un elemento valioso para la formación del juicio prudencial el hecho de que el costo del servicio que interesa comporta, en términos reales, una cierta proporción del precio de los pasajes, de modo tal que si estos últimos son establecidos en divisas el costo de aquel servicio complementario será una proporción de esas divisas que conforman el precio del billete aéreo, resultando evidente que dicho precio incluye la totalidad de los cargos, tasas e impuestos, en la medida en que no se aclare otra cosa.
17.- Es indudable, asimismo, que al establecer la tarifa del servicio de rampa en la misma moneda en que se cobra el servicio del transporte internacional, aquella constituye un aspecto esencial de la obligación en tanto refleja su base objetiva de acuerdo con la intención común de las partes, que tuvieron en mira los precios del servicio accesorio del transporte propiamente dicho (conf. sala I, doctr. de la causa 6093/01, citada en el considerando 14º). La dolarización del conjunto de actividades vinculadas con el transporte aéreo internacional, sea de cargas, equipajes o pasajeros, no responde a una voluntad arbitraria o antojadiza, sino a la realidad y particularidad de la materia en tanto no se agota dentro de las fronteras del país sino que se desenvuelve –por definición- en dos o más naciones diferentes. De allí que en los fundamentos del decreto 577/02 se traiga a colación de modo expreso la “recomendación” de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC) al alertar a los Estados sobre los inconvenientes que producen en la industria optar por tipos de cambio diferentes al de la cotización en el mercado libre.
18.- Teniendo presente los antecedentes expuestos, esta sala juzga que el alcance del decreto 577/02 no se limita a establecer la marginación del régimen de la emergencia económica solamente a las tasas aeroportuarias, es decir, a la tributación impuesta como compensación de servicios públicos prestados por las autoridades nacionales y que corresponde ingresar en su totalidad al patrimonio del Estado. El art. 2º -modificado en cuanto al tipo de cambio por el decreto 1910/02- al disponer la aclaración acerca de que la “totalidad de las tasas aeronáuticas” son en dólares estadounidenses complementa aquel concepto y le dan un sentido mucho más extenso pues aquella referencia incluyen “la totalidad de las tareas aeronáuticas de los Cuadros Tarifarios correspondientes a los vuelos internacionales, incluyendo los países limítrofes”, no pudiendo dársele a esa disposición el alcance pretendido por la demandada en cuanto supone prácticamente restarle total sentido a la mención de los “Cuadros Tarifarios” ya que, en su interpretación, hubiera bastado con la indicación de que “la totalidad de las tasas aeronáuticas… son en dólares estadounidenses”. Es claro, en consecuencia, que no se aviene con las exigencias de una correcta hermenéutica suprimir en la norma –como si se tratara de un detalle estéril, desprovisto de toda finalidad- la específica aclaración de que en ella se incluyen la totalidad de las referidas tasas “de los Cuadros Tarifarios”; aclaración ésta cuya proyección normativa no ofrece dudas no bien se la relaciona con los fundamentos expuestos en la parte pertinente de los considerandos del decreto 577/02 y, de modo particular, cuando en ellos se pondera como una razón de trascendencia el hecho de que “las tarifas aeronáuticas internacionales” no tienen impacto en sectores de la economía en crisis y no comprometen prestaciones esenciales.
19.- En las condiciones descriptas, armonizando el precepto del art. 2º del decreto 577/02 con las especiales características de la actividad mundial que le confiere un sello distintivo propio a la industria aerocomercial (vid. considerandos en aquél), la dolarización prevista no hace sino aceptar la realidad específica en que se desenvuelven el transporte por aire y así lo reconoce el decreto en sus considerandos al expresar que una de las características que no debe perderse de vista es que su régimen tarifario “es de naturaleza internacional y su aplicación y vigencia debe ser conocida y notificada a todos los gobiernos, organismos y operadores del mundo entero”. De donde débese concluir en que, hallándose facultado el Poder Ejecutivo Nacional para reglamentar y complementar –lo que implica por cierto la posibilidad de excluir del régimen general a determinado tipo de obligaciones- la normativa de la ley 25.561, la exclusión del sistema “pesificatorio” contemplado para el sector del transporte aerocomercial internacional no constituye una discriminación arbitraria descalificable sino, por el contrario, establece una solución que armoniza claramente con las características o connotaciones que le otorgan a aquel sector de la economía un particularismo que en verdad exige su inserción dentro del ámbito internacional en el que la industria aerocomercial se desarrolla.
20.- Sea cual fuera la fecha en que se publicó el mencionado decreto 577/02, parece incontrovertible a la luz de la lógica y del buen sentido entender que el régimen de pesificación no es aplicable a las obligaciones emanadas del cuadro tarifario de los servicios aeroportuarios, es decir, que la deuda de United Air Lines Inc. -devengada por los “servicios de rampa” prestados entre marzo 93 y el 15 julio 94- en ningún momento se vio alterada, en cuanto a la moneda de pago, por razón del establecimiento de un régimen legal de emergencia económica que no lo abarca en sus prescripciones.
Por las razones expuestas, oído el señor Fiscal General de esta Cámara, se confirma la resolución apelada, con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). El juez Hernán Marcó no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. Vocos Conesa. S. B. Kiernan.
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