jueves, 30 de abril de 2009

Biocrom s. concurso s. incidente por Chemline Healthcare Amaral & Co

CNCom., sala A, 04/09/08, Biocrom S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Chemline Healthcare Amaral & Co.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Acreedor extranjero. Ley de concursos: 4. Reciprocidad. Carga de la prueba. Aplicación de derecho extranjero. Necesidad de prueba por la parte. Facultades instructorias del juez. CPCCN: 377.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/04/09.

2º instancia.- Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008.-

Y vistos: 1) Apeló el síndico el pronunciamiento de fs. 212 –y su aclaración de fs. 214- en cuanto se impusieron las costas por su orden.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 217/218 y su respuesta en fs. 231.

2) Se agravió el recurrente de que el Sr. juez de grado se haya apartado del principio general establecido por el CPCC: 68 y 69 y que no haya considerado que la presentación de la incidentista en la oportunidad del art. 32 LCQ fue deficiente, lo que motivó el inicio de la presente revisión.

3) No se discute en autos que en los incidentes de revisión es de aplicación lo dispuesto por el CPCC 68.

Cabe recordar que el art. 32 LCQ impone a todos los acreedores de causa o título anterior la carga de solicitar la verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios.

Ahora bien, de las constancias de estas actuaciones surge que las objeciones que virtiera el síndico al efectuar su informe del art. 35 LCQ, y que fueran acogidas por el juez de grado, consistieron en sostener que la acreedora no había demostrado la existencia de reciprocidad en los términos del art. 4 LCQ, esto es, la correspondencia entre el tratamiento dispensable en Argentina a un acreedor insinuado cuyo crédito es pagadero en el extranjero bajo el derecho local y el tratamiento esperable respecto de un acreedor local –es decir cuyo crédito es pagadero en Argentina- bajo el sistema jurídico vigente en el país en el que el crédito foráneo insinuado era pagadero (véase sobre el punto: Uzal, María Elsa, "Apostillas sobre la reciprocidad en el art. 4 de la ley de concursos. Las Transferencias de fondos y la prueba del Derecho Extranjero", Revista La Ley, Suplemento de Concursos y Quiebras 8/7/05, pág. 49). En la especie, se sostuvo en oportunidad del art. 35 L.C.Q que no se había acreditado el tratamiento que dispensaría el derecho suizo, del lugar de pago del crédito pretendido, al crédito de un acreedor local.

Se observa que al tiempo en que el acreedor insinuó tempestivamente su acreencia ante el síndico (véase su legajo agregado a fs.81/91) no invocó –ni tampoco acreditó- el tratamiendo que la ley suiza dispensa a un acreedor local a fin de que pueda verificar y cobrar en un concurso abierto en ese país. No desconoce esta sala que el juez de grado, dentro de sus facultades instructorias y de investigación pudo proveer por sí, o requerir los elementos que le permitieran establecer el contenido del derecho extranjero aplicable al caso (cfr. art. 377 CPCC y arg. de esta CNCom., sala B, in re: "Cacace Horacio s. quiebra s. inc. de revisión por Sherrant S.A", del 23.08.90), pero tampoco puede soslayarse que es deber del acreedor, como principal interesado en el acogimiento de su acreencia, proveer la prueba de tal extremo.

En consecuencia le asistió razón a la sindicatura en punto a que la incidentista recién en esta revisión adjuntó la traducción de la documental presentada en la oportunidad prevista por el art. 32, LCQ, y también en esta oportunidad acreditó el tratamiento que la ley de Derecho Internacional Privado Suizo dispensaría a un acreedor, cuyo crédito fuese pagadero en el país (local). En efecto, en su resolución de fs. 212 el a quo tuvo por acreditada la exigida reciprocidad de parte de la acreedora –decisión que ha quedado firme en lo pertinente-, por lo que no se advierten razones atendibles que exoneren de las costas a la revisionista.

En este sentido, no debe perderse de vista que la LCQ: 32 impone a todos los acreedores de causa o título anterior la carga de solicitar la verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios.

En tal inteligencia atendiendo a que la legitimidad y extensión del crédito pudo recién determinarse con los elementos aportados en la instancia de revisión, corresponde imponer a la acreedora los gastos causídicos del proceso y, es por ello que habrá de prosperar la pretensión recursiva de que se trata.

4) Por todo lo expuesto, esta sala resuelve: a) Admitir parcialmente el recurso interpuesto, y modificar la sentencia dictada en el sentido de que las costas del proceso habrán de imponerse a la acreedora revisionante. b) Imponer las costas de Alzada a esta última dada su condición de vencida en esta instancia (arts. 68 y 69 CPCC). Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sra. juez a quo disponer las notificaciones del caso.- M. E. Uzal. I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario