CNCiv., sala E, 05/03/09, Commenge, Héctor Jorge s. sucesión ab intestato.
Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en ROU. Bienes inmuebles en Argentina. Código Civil: 3284. Competencia de los jueces argentinos.
¿Y los Tratados de Montevideo? Bien, gracias.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/05/09 y en LL 22/04/09, 9.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 5 de 2009.-
Considerando: Contra la resolución dictada a fs. 149, mediante la cual la Sra. magistrada de la anterior instancia, haciendo suyos los argumentos vertidos por el fiscal interviniente a fs. 146, se declaró incompetente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones y ordenó su remisión al Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 1 del departamento judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires para su ulterior tramitación, alzan sus quejas Andrea Julia, Valeria y Héctor Jorge Commenge (hijos del causante conforme surge de las partidas agregadas a fs. 8/10), expresándolas en el escrito de fs. 164/166, cuyo traslado fuera respondido a fs. 168/170 por la cónyuge supérstite e hija menor del "de cujus".
Sabido es que, de conformidad a lo establecido en el art. 3284, primera parte, del Código Civil, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.
En el caso, el último domicilio del causante se encontraba en la ciudad de Punta del Este, República Oriental del Uruguay. Sin embargo, la apertura del sucesorio en la República se justifica por existir bienes registrados a su nombre en jurisdicción nacional.
Los apelantes fundaron la competencia de la Sra. juez de la anterior instancia en que el último domicilio del causante en la República se encontraba ubicado en la Av. Corrientes nro. 423, piso 9° de esta ciudad.
A su vez, la cónyuge supérstite e hija menor del "de cujus" habían promovido su juicio sucesorio "ab intestato" por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 1 del departamento judicial de San Martín, Pcia. de Buenos Aires con fundamento en que los inmuebles que constituyen el acervo hereditario de aquél se encuentran ubicados en dicha jurisdicción.
En efecto, tal como surge de la presentación inicial (ver fs. 85/89), la totalidad de los bienes que se denunciaran como integrantes del acervo hereditario se encuentran en jurisdicción provincial (ver punto 7).
De ahí que el tribunal comparte la solución adoptada en la anterior instancia ya que, en caso de haber bienes en una sola provincia o de encontrarse la mayoría situados en una, razones de economía procesal y celeridad en el proceso aconsejan la intervención del juez de dicha provincia (conf. Goyena Copello, "Curso de Procedimiento Sucesorio", 7a. ed. ampliada y actualizada, pág. 34), máxime cuando, como en el caso, el proceso radicado en extraña jurisdicción se inició con anterioridad al presente y se encuentra más avanzado en su trámite.
No es obstáculo a esta conclusión lo que resulta de la presentación de fs. 162, en que se amplió la denuncia de bienes formulada en el escrito inicial, puesto que al margen de señalar que dicha cuestión no fue propuesta en la instancia de grado, la participación accionaria del causante en la sociedad "Decimonoveno S.A." no importa que el inmueble de la Av. Corrientes 423 de esta ciudad sea propiedad del primero, sino de la citada sociedad.
Cabe recordar que, de acuerdo con la limitación impuesta por el art. 277 del Código Procesal y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal…", T. 1, com. art. 277, págs. 851/2; CNCiv., esta sala, c. 139.103 del 29/10/93).
En tales condiciones, toda vez que la denuncia de fs. 162 fue posterior al dictado de la resolución apelada, la solución apuntada resulta evidente.
Por ello, oído el representante del ministerio público fiscal a fs. 180 y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. defensora de menores e incapaces de esta instancia, se resuelve: Confirmar la resolución dictada a fs. 149. Con costas de Alzada en el orden causado ya que los apelantes pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron.- F. M. Racimo. J. C. Dupuis. M. P. Calatayud.
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