Juz. Nac. Com. 15, secretaría 30, 21/04/08, Banco de Galicia (Cayman) Ltda. c. Rosarios Diego y otro s. ejecutivo.
Pagarés suscriptos en Uruguay. Ejecución en Argentina. Derecho extranjero. Naturaleza jurídica. Aplicación de derecho extranjero. Invocación y prueba a cargo de la parte. Código Civil: 13.
El juez dice que se aplica la ley uruguaya porque allí han sido suscriptos los títulos, pero uno debe adivinar cuál ha sido la norma de conflicto aplicada porque no lo dice en ninguna parte. Respecto del problema de la aplicación y prueba del derecho extranjero, el art. 13 CC es manifiestamente inaplicable en casos conectados con Uruguay, país con el que nos vinculan no sólo el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 –señalado por la Cámara al confirmar la sentencia- sino también el convenio bilateral sobre aplicación e información del derecho extranjero y la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. Y no se trata precisamente de una novedad; la misma solución estaba consagrada en el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889. O sea, hace 120 años que el derecho uruguayo debe aplicarse de oficio, lo pruebe o no la parte. Además, respecto de prueba del derecho extranjero, se encuentran vigentes el Protocolo de Las Leñas y la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/05/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 21 de abril de 2008.-
1. Laura Pérez Campana de Rosarios en fs. 26/27, en su carácter de gestora del Sr. Diego Rosarios (CPr: 48), planteó la nulidad de la ejecución conforme lo previsto por el CPr: 545:1, fundando la misma en lo sustancial, en la inaplicabilidad de la legislación extranjera invocada en la demanda. Al mismo tiempo, interpuso la excepción de falsedad de título al progreso de la acción entablada en su contra. La ratificación prevista por el CPr: 48 surge de fs. 31.
Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó en fs. 43/46, postulando su rechazo. Asimismo, en fs. 126 desistió de la presente acción en contra de la restante co-demandada Sra. Mónica Regina Ujihara.
Abierta la excepción de falsedad a prueba y proveída la pericial caligráfica ofrecida por ambas partes (v. fs. 47), el experto designado dictaminó en los términos que emergen del informe que luce en fs. 168/191.
Llegó así, tras ciertas alternativas procedimentales, y el dictamen del Sr. Agente Fiscal de fs. 336, la oportunidad de dictar sentencia.
2. Nulidad de la ejecución. Inaplicabilidad de la Legislación Extranjera.
2.a). De acuerdo con el principio de instrumentalidad de las formas que adopta el código procesal vigente la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que están destinados a cumplir, de modo que la declaración de nulidad no procede cuando, aún siendo defectuoso, el acto ha logrado su finalidad (cfr. CPr.: 169; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I p. 614 y ss.; Maurino, Nulidades Procesales, p. 38 y ss.).
En ese orden de ideas cabe señalar que, conforme emerge del expediente, la intimación de pago diligenciada en fs. 23, se realizó legalmente y en debida forma, lo que demuestra que ha logrado su finalidad, ya que el interesado quedó anoticiado de la acción entablada en su contra.
De otro lado, aquellos debieron precisar como fundamento, el perjuicio emanado del acto viciado y las defensas de que se habrían visto privados de oponer (CPr.: 171), lo que no ha sido hecho, a mi entender, de modo adecuado. Bien ha sido dicho que es necesario que la alegada irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión real, y no como formulación teórica (vbr.: lesión del derecho de defensa en juicio), cuestión esta que no advierto en el caso de autos.
En efecto, las nulidades declaradas en exclusivo beneficio de la ley podían tener cabida en legislaciones formalistas pero no en la actualidad, donde la regla no es destruir sin necesidad sino salvar el acto por razones de economía procesal.
Gobierna este requisito el principio de trascendencia, que nos indica que la nulidad solo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, es decir, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, como sucede en el caso de autos, puesto que contrariamente a lo sostenido por el excepcionante, la intimación de pago de fs. 23, en modo alguno pudo afectar el derecho de defensa en juicio, en tanto que, por un lado, no se ha acreditado las deficiencias que pudiera tener la diligencia referida a los fines invocados, y por el otro, el mismo pudo comparecer al pleito en tiempo y forma.
En síntesis, no se advierten indicios de la presencia de vicios o irregularidades en la diligencia cuestionada que amerite declararla nula en los términos y con los alcances previstos por el CPr: 545: 1.
2.b). Por otro lado, la referida inaplicabilidad de la ley extranjera referida por el excepcionante, no es tal, desde que el accionante ha acreditado y probado en debida forma su aplicación conforme surge de la rogatoria obrante en fs. 317/330, y lo expresamente sostenido por el Sr. Agente Fiscal en su dictamen de fs. 336.
En efecto, en el caso de autos, se pretende la ejecución de títulos cambiarios suscriptos en la ciudad de Montevideo - Uruguay, los días 26 de enero de 1998 y 3 de marzo de 1998 (ver fs. 13/14), resultando en consecuencia aplicable al caso, la ley uruguaya 14.701, arts. 3, 121, 122, 123, 124 y 125 (ver fs. 322/328).
O dicho de otro modo, tal como surge de la nota del codificador al art. 13 del código civil, la ley extranjera “es un hecho que debe probarse”, a diferencia de la ley nacional que simplemente se alega, sin depender de prueba alguna (conf. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, pag. 11), circunstancia que hallo probada en el caso de autos.
3. Excepción de Falsedad (CPr: 544: 4).
Al mismo tiempo, adujo el ejecutado no haber suscripto los documentos que se le atribuyen, base de la acción (ver fs. 13/14).
Ello así, sobre él pesaba la carga de probar la falsedad alegada, atendiendo a la presunción favorable al ejecutante que surge del título ejecutivo (Com. C, 24/10/80, LL 1981-A-264).
Trascendental importancia reviste entonces, la prueba pericial caligráfica producida a fin de dirimir la controversia. En efecto: el informe caligráfico revela –y esto es lo importante- que la firma inserta en los títulos de fs. 13 y 14 le pertenecen al Sr. Diego Rosarios. Así pues, el perito designado, expresamente sostuvo que, “el Sr. Diego Rosarios ha realizado las firmas atribuidas en los pagarés de fs. 13/14” (v. fs. 190vta.); mientras que el consultor técnico arribó a idéntica conclusión, expresando que “en base a los elementos de autos tomados en cuenta por el suscripto, y, siempre en opinión del mismo: surge pericialmente la intervención del Sr. Diego Rosarios en la confección de las firmas preidentificadas como cuestionadas obrantes en los documentos de fs. 13 y 14, por lo que las mismas le pertenecen”. (v. fs. 204).
En consecuencia esta prueba, valorada conforme a las reglas de la sana crítica (CPr.: 386) y entendida en los principios de la lógica y máximas de experiencia (Palacio, Derecho Procesal, 2a. Ed., t. IV, p. 415), obtendrá la adhesión del suscripto, sellando la suerte del litigio en favor del reclamante.
No ignoro que la pericia fue impugnada por el excepcionante mediante el escrito de fs. 250, más las argumentaciones allí vertidas no tuvieron entidad suficiente para desmerecerla.
Así pues, no se fundaron en razones serias que demuestren que la opinión del experto se hallase reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, sino más bien en un forzado intento de obtener un criterio favorable a su parte. Y, si bien es exacto que la opinión del perito no vincula al juzgador, no lo es menos que la sana crítica aconseja la aprobación de aquélla cuando, como en el caso, aparece suficientemente fundada y no pueden oponérsele argumentos científicos (CPr.: 477; C. Fed. La Plata Sala I, 31/7/84, ED 110:281; íd. 3/7/84 ED 110:200; Civ. C, 26/10/84, ED 113:212; C. Esp. Civ. y Com. sala IV, 5/7/83, RED 19:1053; Civ. D, 24/10/85 ED 117:661; íd.íd.12/8/83 Saredi Roberto c. Constructora Famar; íd.íd. 7/12/83 Salgado H. c. Zimerman M.;íd.íd.16/8/85, ED 117:664).
4. Por todo lo aquí expuesto, resuelvo: a) rechazar el planteo de nulidad (CPr: 545:1), reconociendo al mismo tiempo, la aplicabilidad de la legislación extranjera invocada en la demanda; b) rechazar la excepción de falsedad de título incoada; y c) sentenciar esta causa de trance y remate a su respecto. Llévese adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor Banco de Galicia (Cayman) Limited íntegro pago del capital reclamado de U$S 676.063,14, con más los intereses según la tasa activa que percibe el Banco de La Nación Argentina en sus operaciones de descuento sin capitalizar (cfr. Com, en pleno: "Calle Guevara Raúl (fiscal de cámara) s. revisión de plenario", 25/08/03 y Com, en pleno: "Sociedad Anónima La Razón s. quiebra s. inc. pago profesionales", 27/10/94; íd. C, "Baik Roberto Jorge c. Issa Julio Dardo y otra" del 17/04/91; íd. íd. "Fabri, Evodio c. Mario A. Salles SACIF", del 13/07/91 entre otros) desde la mora ocurrida los días 25/05/98 (pagaré nro. 2965) y el 02/04/98 (pagaré nro. 2977) y hasta el efectivo pago. Con costas a cargo del excepcionante. (CPr.: 558).
Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, los que se fijarán una vez agotadas las dos etapas del proceso ejecutivo y sea procedente la misma (ley 21.839:40).
Notifíquese por cédula, y en el despacho del Sr. Agente Fiscal, a cuyo fin remítanse las presentes actuaciones, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Regístrese y oportunamente archívese.- J. J. Cosentino.
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