viernes, 8 de mayo de 2009

Banco de Galicia (Cayman) Ltda. c. Rosarios Diego. 2º instancia

CNCom., sala C, 26/09/08, Banco de Galicia (Cayman) Ltda. c. Rosarios Diego y otro s. ejecutivo.

Aplicación de derecho extranjero. Código Civil: 13. CPCCN: 377. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Aplicación de oficio del derecho extranjero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/05/09.

2º instancia.- Buenos Aires, 26 de septiembre de 2008.-

Y vistos: 1. Apeló el demandado a fs. 348 la resolución dictada a fs. 339/343.

Expresó agravios a fs. 350/353, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 355/356.

2. En la resolución apelada, el juez de grado desestimó el planteo de nulidad y la excepción de falsedad de título articulados por el demandado y dispuso la aplicabilidad al caso de la legislación de la República Oriental del Uruguay, mandando llevar adelante la ejecución en su contra.

3. El demandado se agravió solamente del rechazo de la nulidad de la ejecución, planteo que había fundado en la ausencia de prueba del derecho extranjero invocado por la accionante y posteriormente dispuesto por el juez de grado.

La nulidad articulada por el demandado fue bien desestimada por el a quo, ya que aquél se limitó a atacar la validez de la ejecución promovida en su contra sin expresar en forma concreta y precisa el perjuicio padecido. Más aún, en el mismo escrito en que dedujo ese planteo, opuso las excepciones que estimó pertinentes al progreso de la ejecución.

En tales condiciones, y toda vez que no se observa perjuicio para el nulidicente –fuera de una esfera exclusivamente formal- que se derive de aquella modalidad (esta sala, "Barboza, Gabriel Antonio c. Malice S.A. y otros s. ejecutivo" del 06/05/03), debe desestimarse, desde esta óptica, el recurso analizado.

Cabe agregar, por otro lado, que la cuestión atinente a la materia probatoria del derecho extranjero se encuentra tratada originariamente en el Código de fondo, específicamente en su art. 13, en cuanto establece que "… la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código lo autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial…".

La rigidez establecida en la terminante preceptiva del artículo citado fue atenuada por la incorporación del último párrafo del art. 377 del ordenamiento procesal. En efecto, la ley 22.434 introdujo en el Código Procesal una modificación a este precepto, consagrando tanto la facultad de dispensar la prueba para quien la invoca, como la facultad expresa de investigar el precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer, disponiendo de este modo el citado artículo que: "… si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica material del litigio…" (cfr. Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 7, pág. 330).

Más aún, disponen coincidentemente el art. 2 del Protocolo Adicional del Tratado de Montevideo de 1889 y el mismo artículo del Protocolo Adicional del Tratado de Montevideo de 1940 que la aplicación de las normas de los Estados contratantes, debe ser hecha de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

Es decir que, aún de conferir validez a la hipótesis del demandado, la tardía invocación del derecho extranjero aplicable en el caso, no constituye argumento válido para sustentar la defensa esgrimida.

4. Por lo expuesto, se resuelve: Confirmar la resolución apelada. Con costas (art. 558 del Código Procesal). Notifíquese por Ujiería y devuélvase. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. J. M. Ojea Quintana.

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