martes, 19 de mayo de 2009

Bunge, Eduardo c. Telespazio SPA sucursal argentina

CNTrab., sala I, 22/02/08, Bunge, Eduardo E. c. Telespazio SPA sucursal argentina.

Sociedad constituida en el extranjero. Sucursal en Argentina. Representante. Ley de sociedades: 121. Responsabilidad. Deficiente registración de la relación laboral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/05/09.

2º instancia.‑ Buenos Aires, febrero 22 de 2008.-

El Dr. Vilela dijo: I. La sentencia de fs. 574/582 ha sido recurrida por la perito contadora a fs. 583, la parte actora a fs. 588/595, la letrada del codemandado De Gracia a fs. 597 y la demandada Telespazio a fs. 598/602.

II. La accionada Telespazio se agravia porque se consideró probado que el actor se desempeñó como viajante de comercio y bajo relación de dependencia con aquélla.

En el responde sostuvo la demandada que suscribió convenios de colaboración propuestos por el actor denominados "convenios de asesoramiento comercial" de fechas 8/3/2001 y 25/4/2001, en los cuales se le reconocía una comisión en caso de que se concretase la venta de servicios a las empresas puntualmente denunciadas y, posteriormente, suscribió el 31/3/2003 un contrato de locación de servicios de asesoramiento comercial, encomendándole la prestación de sus servicios profesionales para la planificación de las tareas de promoción y venta de los productos y servicios ofrecidos por Telespazio, análisis y selección de clientes potenciales, presentación de informes comerciales referidos a las necesidades de éstos, calidad de los productos y servicios ofrecidos y el grado de satisfacción de las expectativas de los clientes con relación a éstos, conviniéndose inicialmente una remuneración variable del 5% sobre las ventas generadas, devengadas mensualmente y las que se abonarían en forma anticipada por períodos anuales conforme los términos pactados en el contrato. De los elementos antes citados resulta que las tareas desarrolladas por el accionante consistían en vender en forma habitual y permanente los servicios de la demandada, por cuenta y orden de ésta, de acuerdo a condiciones de venta previamente fijadas, sin que surja que el riesgo de las operaciones de venta estuviesen a cargo del peticionante.

El sentenciante de grado, luego de examinar la prueba informativa producida, no impugnada por la demandada, consideró que surge claramente que el Sr. Bunge realizó en representación de la demandada Telespazio, las operaciones de ventas y/o concertaciones de los negocios que en ella se detallan, presentándose ante alguna de las mismas como vendedor de la demandada. También valora el testimonio de Blousson (fs. 274/275) en cuanto dice que el actor se presentó en la compañía donde el declarante se desempeñara a los fines de concertar un negocio en representación de Telespazio, ofreciendo antenas satelitales y conexiones a Internet para vincular las distintas fábricas de la central de la empresa.

La recurrente critica el fallo porque se basó en la prueba informativa y el testimonio de Blousson (fs. 374/375). En relación a la prueba informativa, cabe señalar que la demandada no ha impugnado de falsedad esta prueba en la oportunidad prevista por el art. 403, CPCCN, por lo que la crítica que se intenta al momento del alegato y se reitera ante esta alzada no basta para restarle credibilidad o para considerar que presenta irregularidades. Por ello, lo informado permite establecer la existencia de operaciones de venta realizadas por cuenta y orden de Telespazio SPA a través del Sr. Eduardo E. Bunge en su carácter de vendedor de la misma (fs. 311, 312, 313, 315/316, 325/331 y 337/339). La declaración antes referida permite corroborar la actuación del actor a nombre y por cuenta de la empresa accionada, aun cuando no diera detalles acerca de la existencia de las notas que tipifican una relación de dependencia.

Ahora bien, en cuanto a la calidad de viajante de comercio que se le asigna al accionante, adelanto que no comparto el criterio sentado en origen. El ámbito de aplicación de la ley 14546, según la doctrina clásica, se ciñe a los "negocios relativos al contrato de compraventa (art. 450, CCom.) de cosas muebles (art. 451) atento al hecho de referirse varias veces el texto legal a la venta de mercaderías" (Podetti, Humberto, "Los viajantes de comercio", en TySS 1989‑97 citado por Carcavallo, Hugo, en TySS 1998‑1053). En el caso la actividad desarrollada por el peticionante, conforme se señalara en la demanda es la venta de los servicios de telecomunicaciones que comercializa la demandada (fs. 3), por lo que no se encontraba referida a la venta de cosas muebles. La circunstancia de que el CCT 308/1975 en su artículo segundo incorpore a quienes conciertan operaciones relativas a "servicios", por el alcance que le cabe a esta fuente de derecho, sólo incluye a aquellos empleadores que hubieran estado representados en la celebración del acuerdo colectivo (conf. Pinto, Silvia, en el "Tratado de derecho del trabajo", dirigido por Mario Ackerman, t. IV, cap. II, p. 125). He sostenido reiteradamente que el acto de homologación de un convenio colectivo establece los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación del convenio (art. 3, ley 14250) y que el ámbito de validez personal está dado por la representatividad de las entidades firmantes del mismo. Es decir que ningún empleador queda obligado a la normativa del convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente, o al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad (art. 9, ley 14250; conf. CNTrab., sala I, in re "Barletta, Pablo M. c. Prudencial Seguros S.A. s. despido", SD 84.331, del 16/5/2007). En el sub examine, la actora no acreditó que la demandada perteneciera a alguna de las organizaciones empresarias que suscribió el CCT 308/1975 ni que estuviera representada en ese convenio, por lo que propicio que se modifique el fallo en cuanto reconoce la calidad de viajante de comercio del peticionante, aunque ello no incide en los rubros objeto de condena en tanto no se ha reclamado ninguno que reconozca su origen exclusivamente en las disposiciones de la ley 14546. La circunstancia de que –en algunos casos‑ vendiera equipos y antenas satelitales no altera las conclusiones expuestas, en tanto se observa que esos elementos resulten indispensables para la prestación del servicio que constituye la actividad principal de la demandada y por ende, el objeto de las contrataciones concertadas por el actor.

Sin embargo, conforme a las particularidades de tal prestación, considero que ha existido una relación laboral amparada por la LCT. Ello así, toda vez que la naturaleza de la vinculación debe surgir del análisis de las modalidades de la prestación y no de la calificación que le dieran las partes. De modo que si el reclamante actúa como vendedor que capta clientela para la demandada y realiza su tarea conforme alguna o algunas de las pautas indicadas en el párr. 3º de fs. 575, esto es, vende a nombre o por cuenta de su representado, a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa, percibe como retribución sueldo, viáticos, comisión o cualquier otro tipo de remuneración, desempeña personalmente y no asume los riesgos de las operaciones, resulta irrelevante que la empresa pretenda atribuirle otra condición, pues tal circunstancia no le hace perder su condición de trabajador subordinado de la empresa que representa, dado que no puede prevalecer en perjuicio del trabajador sobre las normas legales imbuidas de orden público laboral.

También sostiene la apelante que la actividad del actor no consistía en viajar, deambular, buscar clientela fuera de la sede del principal, trasladarse al domicilio de los clientes ya que prestaba sus servicios a través de llamadas telefónicas realizadas desde su domicilio particular y/o en ocasiones desde la empresa. Sin embargo, lo informado a fs. 229/230 no basta para dar sustento a esta afirmación de la demandada en tanto allí se ha dado cuenta de la participación del Sr. Eduardo Bunge en numerosas reuniones relativas a la venta de los servicios de comunicación satelital de la firma demandada en las instalaciones de la Federación de Acopiadores, lo que resulta ratificado por los informes de fs. 312 y 313, entre otros.

De igual manera, no existe prueba concluyente de que el actor no prestara su actividad en forma personal y que delegara sus tareas en agentes o vendedores locales y tampoco que percibiera una comisión sobre las ventas realizadas por estos vendedores. En el memorial recursivo se realiza dicha afirmación pero no se cita elemento de convicción alguno que dé sustento a la misma. Tampoco se demuestra que el actor asumiera el riesgo de las operaciones o participara en la determinación del precio de venta de los servicios. De la prueba colectada surge que el Sr. Bunge realizaba una intermediación a nombre y por cuenta de la demandada, quedando a cargo de la empresa el perfeccionamiento de la operación.

En tales condiciones y teniendo en cuenta las demás circunstancias citadas en el fallo de primera instancia, considero que cabe mantener lo decidido acerca de que el actor se desempeñó bajo la dependencia de Telespazio SPA.

III. Otro aspecto de la sentencia que motiva los agravios de la accionada es el reconocimiento de la fecha de ingreso denunciada por el actor.

El a quo valoró que la demandada no llevaba el libro prescripto por el art. 10, ley 14546 y que, atento el juramento prestado por el trabajador que prevé el art. 11 del estatuto sobre los hechos que debieron consignarse en dicho libro, se produjo una inversión de la carga probatoria, por lo que la empleadora debió aportar pruebas que desvirtúen la fecha de ingreso denunciada en la demanda, cosa que no hizo.

En el memorial recursivo se hace hincapié en el hecho de que, a la fecha de inicio denunciada por el peticionante, esto es, marzo de 2001, la demandada no prestaba servicio alguno de telecomunicaciones en la región ni se encontraba en condiciones de hacerlo, citando al efecto lo que surge de la pericia contable.

Tal como se señalara precedentemente, el peticionante no revestía la condición de viajante de comercio, por lo que no rige lo dispuesto por el art. 11 aplicado en primera instancia.

El actor sostuvo en la demanda que el convenio suscripto el 8/3/2001 por éste y el Sr. Nicolás de Gracia da comienzo a la relación laboral (fs. 3 vta.). Ahora bien, el art. 18, LCT establece que se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación. En el responde, la accionada negó que el acuerdo antes aludido diese comienzo a la relación laboral y sostuvo que con dicho acuerdo no existió prestación alguna por parte del actor, ni puso jamás sus servicios a disposición de la empresa, ni generó dicho contrato derecho a retribución alguna ya que la gestión del actor fue nula (fs. 84 vta.). En tal sentido, cabe señalar que el actor no acompañó prueba alguna que demuestre que haya comenzado a prestar servicios en forma efectiva a partir de ese momento, en tanto la declaración testimonial de Blousson y la prueba informativa se refieren a operaciones desarrolladas a partir del año 2003. También cabe tener en cuenta que surge de la prueba producida que la provisión de la Estación Satelital tuvo lugar en mayo de 2002 y que la primera factura vinculada al servicio databa de setiembre de 2002, correspondiente al cliente Interlink S.R.L. (ver fs. 396, respuesta la pto. 5), sin que haya invocado el actor que la operación en cuestión haya sido concertada por él. Por el contrario, el accionante ha reconocido que recién en el año 2003 se comenzaron a formalizar operaciones de venta (fs. 3 vta.), observándose que la primera factura que ha acompañado data de febrero de 2003. Vale decir que el actor, pese a la suscripción del convenio antes aludido, donde se alude a la captación de clientes para que estos adquieran los servicios que la firma puede o pueda en un futuro proveer, no demostró haber comenzado efectivamente a prestar servicios para la demandada con anterioridad a febrero de 2003. Al respecto, considero que la carga de la prueba de una prestación efectiva correspondía al peticionante sobre todo atendiendo a que éste no trabajaba en dependencias de la empresa, resultando poco creíble que haya estado trabajando durante casi dos años sin realizar ninguna operación y sin cobrar salarios. De acuerdo a ello, no encuentro razonable admitir como fecha de inicio de la vinculación la denunciada en la demanda, debiendo tomarse la de la primera operación antes aludida, esto es, febrero de 2003, revocándose en este sentido lo decidido en origen.

IV. Ambas partes se agravian respecto de la mejor remuneración que ha sido fijada en la sentencia de grado.

El a quo ha expresado sobre el tema que, teniendo en cuenta que el actor no la indica con precisión en su demanda, ya que sólo detalla lo facturado en diciembre de 2004, siendo ésta negada en el conteste y conforme las constancias de autos, la estima en $ 7000 (art. 56, LCT), aclarando que surge que la facturación que indica el actor por el mes mencionado no era mensual (ver fs. 436), correspondiendo a operaciones de meses anteriores.

El accionante sostiene que la estimación carece de razonabilidad y se aparta de la letra de la ley, peticionando que se compute la suma de $ 20.047,81, aludiendo a lo dispuesto en el fallo plenario 2298 del 5/10/2000. También expresa que lo señalado por el sentenciante en el sentido que la facturación no era mensual, correspondiendo a meses anteriores es una afirmación dogmática sin sustento en la causa, manifestando asimismo que la demandada no ha probado que la mejor remuneración del actor no haya sido la que debió percibir en el mes de diciembre, de acuerdo a las pericias contables, de las que se aparta sin dar razones fundadas. Sin embargo, cabe tener en cuenta que, según resulta del fallo del juez de primera instancia, se ha valorado lo informado a fs. 436, donde consta que en las facturas 7, 9 y 10, canceladas en diciembre de 2004 (ver fs. 439 vta.) se liquidan comisiones de meses anteriores, advirtiéndose que las comisiones del mes de diciembre de 2004 no alcanzan los valores pretendidos por la parte actora. En tal sentido, considero que el cálculo de la indemnización por antigüedad sobre la base de la mejor remuneración mensual, normal y habitual debe efectuarse computando las sumas devengadas durante el mes respectivo, aun cuando se cancelen en meses posteriores y no la remuneración percibida en ese mes pero imputables a meses anteriores. Con tal base, el agravio de la parte actora no puede prosperar.

En tanto, la demandada también expresa que no debió estimarse la remuneración en los términos del art. 56, LCT pues en la pericia contable se determinó la mejor remuneración mensual normal y habitual que en diciembre de 2004 ascendió a $ 5066,59. Sin embargo, considero que al importe correspondiente a las comisiones devengadas en el mes de diciembre de 2004 (que surgen de lo informado a fs. 436 y también de fs. 524) debe adicionarse la retribución mensual fija que ascendía a $ 1300 (ver fs. 394 vta.) y también debe evaluarse que hay operaciones no registradas, desconociéndose a qué meses corresponden, por lo que el valor fijado en primera instancia lo encuentro razonable y, por ende, propicio que también se confirme la remuneración establecida en origen.

V. Otro agravio de la parte actora se refiere al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 245, LCT.

Asiste razón a la recurrente en punto a la aplicación al caso de la doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema, in re "Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A." (sent. del 14/9/2004). El a quo desestimó el planteo introducido por el peticionante en razón de que resultaba genérico y no detallaba en qué medida se vería afectado dando razón de tal desmedro.

El alto tribunal en el fallo ut supra citado sostuvo que "… no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el párr. 1º del citado art. 245, LCT, vale decir, `la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de sus párrs. 2º y 3º. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos 209:114; 125:126; y 210:310, consid. 6 entre muchos otros). Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor…".

En tal inteligencia, examinando las circunstancias del presente, tenemos que se produce la situación aludida toda vez que el mejor salario mensual del actor a los fines indemnizatorios fue fijado en $ 7000 y el tope legal de convenio asciende a $ 1424 (CCT 308/1975 –fs. 578‑). En consecuencia, corresponde admitir el planteo de la parte actora y aplicar la limitación a la base salarial sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, por lo que esta última asciende a $ 4690, revocándose en este aspecto lo decidido en origen.

VI. La demandada también se agravia por considerar erróneo el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso.

Para el cálculo del preaviso omitido debe aplicarse el principio de la "normalidad próxima", noción que supone e intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante el lapso del preaviso omitido (conf., esta sala, in re "Ramírez, Carlos I. c. Coca Cola s. despido", SD 69.561, del 18/11/1997).

Con tal base, no procedería la exclusión del importe fijo que el actor comenzó a percibir en los últimos tres meses y, siguiendo los lineamientos expuestos en la pericia contable (ver fs. 539 vta.) y lo expresado por el a quo a fs. 578, párr. final, estimo ajustado a derecho el monto fijado en primera instancia en concepto de este resarcimiento.

VII. Tampoco encuentro atendible el agravio referido al monto de las comisiones adeudadas.

La demandada impugna el importe de $ 18.749,81 ya que el actor reclamó $ 7702 por este concepto. Sin embargo, cabe tener en cuenta que los montos peticionados en la liquidación quedaron subordinados a "lo que en más o en menos resulte de la liquidación pericial contable" (fs. 8 vta.) y, al fijar este importe de condena, el a quo aludió a lo informado a fs. 439, pto. II, 3 y 4 (ver fs. 579, párr. 2º), por lo que no se habría apartado de las constancias de la causa al establecer el monto adeudado.

VIII. El accionante también se agravia porque se desestimó su reclamo de daño moral.

He sostenido en anteriores oportunidades que como "regla" conforme la normativa del art. 245, LCT, todos los perjuicios generados por el distracto deben ser resarcidos por vía de la indemnización tarifada de la citada norma legal, lo que impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno. Es decir, que el monto tarifado que fija la ley resarce el daño material y moral producido por el despido. Por lo demás, la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. En el contractual, todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocada oportunamente en los términos del art. 242, LCT. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procederá cuando el hecho que lo determine fuese producido por un hecho doloso del empleador (CNTrab., sala I, "Fernández, Juan c. La Comercial de Rosario S.A. s. despido", SD 61433 del 17/6/1992). Así las cosas, para que el agravio moral inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige que la conducta del empleador pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, daña voluntariamente al trabajador a través de expresiones que van más allá del mero incumplimiento contractual, concretándose en imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual que es la que comprende el art. 1078, CCiv.

En el caso de autos no advierto la configuración de actos ilegítimos cometidos por el empleador contemporáneamente con el despido que deban repararse separadamente de las indemnizaciones tarifadas. La expresión contenida en la carta documento del 31/3/2005, donde se solicita que se abstenga de continuar divulgando información confidencial de la empresa, productos, servicios, costos, sistemas de comercialización y demás información reservada se relaciona con un incumplimiento contractual a obligaciones asumidas y no la imputación concreta de haber incurrido un delito punible por las normas penales. En consecuencia, concuerdo con lo decidido en origen acerca de la improcedencia de este resarcimiento.

IX. Finalmente, el actor se agravia porque se rechazó la extensión de responsabilidad contra el codemandado De Gracia y por la imposición de costas.

En lo que se refiere a la aplicabilidad del art. 54, ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causa "Meis, Juan Carlos y otros c. Leanding Producciones S.R.L. y otro s. despido" (SD 75.066 del 15/11/1999), y a lo resuelto por la Corte Suprema, in re "Carballo, Atilano c. Kanmar S.A. (en liquidación) y otros" (C.972.XXXVI). Ahora bien, resulta de las constancias de autos que el codemandado Sr. Nicolás De Gracia se desempeñaba como representante de la sucursal de la sociedad demandada y conforme lo dispuesto por el art. 121, LS "el representante de sociedades constituidas en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas". En tal carácter ha sido quien suscribió los contratos celebrados con el accionante (ver documental en sobre reservado de la actora) y, por ende, quien ha participado en la clandestinidad de la relación laboral. Cabe atender así a lo dispuesto por el art. 274 de la normativa citada en el sentido de responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo atento a los parámetros fijados en el art. 59 (LSC). Toda vez que la responsabilidad que aquí se declara no es presunta sino que debe examinarse en cada caso, encuentro reunidos en autos los extremos requeridos por la norma citada en atención a la conducta de la parte demandada ya analizada.

Sin embargo, en cuanto a la extensión de la responsabilidad del referido representante, he propiciado la limitación de aquella responsabilidad a los daños ocasionados de manera directa por su accionar antijurídico (conf. art. 279, ley 19550; Farina, Juan Manuel, "Tratado de sociedades comerciales. Parte especial", t. II‑B, Ed. Zeus, p. 401; Nissen, Ricardo A., "Ley de Sociedades comentada", Ed. Ad‑Hoc, ps. 631/632; en igual sentido, CNTrab., sala IV, SD 90940, 16/11/2005, "Colman Rivera, Aníbal c. Geotécnica Cientec S.A. y otro s. despido"; sala VIII, SD 32887, 23/11/2005, "Nuñez, Gustavo c. Lumicolor S.A. y otros s. cobro de salarios"; esta sala I, in re "Medus, Raúl D. c. Unión Propietarios de Talleres Mecánicos de Automóviles Asoc. Civil y otros s. despido", SD 83.815, del 31/8/2006) y, en el caso, el alcance de la responsabilidad del Sr. De Gracia sólo correspondería limitarla a las indemnizaciones derivadas de la deficiente registración de la relación laboral pero no aquellas que son consecuencia de la ruptura contractual, la que no guarda directa vinculación con la negativa de la entidad a subsanar tales deficiencias registrales (ver fs. 62), no respondiendo tampoco por los créditos salariales diferidos a condena.

Por consiguiente, no existiendo condena al pago de rubros derivados de la deficiencia registral aludida, cabe mantener el rechazo dispuesto contra este codemandado.

En cambio, en materia de costas, considero que cabe revocar lo decidido en origen e imponerlas en el orden causado (art. 68, parte final, CPCCN) pues las partes se pudieron considerar con mejor derecho a litigar, atento que la jurisprudencia no resulta pacífica en cuanto al tema de responsabilidad.

X. En síntesis, atento la revocatoria parcial que propicio (ver consids. III y IV), partiendo de una base remuneratoria de $ 4690, y fecha de ingreso corresponde fijar la indemnización por antigüedad (dos períodos) en la suma de $ 9380, la sanción del art. 2, ley 25323 en $ 11.376,45 y ley 25561 en $ 18.202,33, y el SAC/2003 en $ 6416 por lo que el total de condena alcanza a $ 88.697,50.

XI. Los porcentajes de honorarios los encuentro acordes al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el art. 38, LO y disposiciones arancelarias de aplicación, por lo que deberán ser mantenidos, calculándose sobre el nuevo monto de condena que resulta del presente.

XII. Por todo lo expresado, propicio: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de $ 88.697,50, confirmándose el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios; 2) Modificar las costas impuestas con relación a la acción dirigida contra el codemandado De Gracia, imponiéndola en el orden causado en ambas instancias; 3) En lo demás, con costas en la alzada a la codemandada Telespazio SPA, vencida en lo principal (art. 68, CPCCN), regulando los honorarios de los profesionales de la actora y de la demandada, respectivamente, en el 27% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa.

El Dr. Pirroni dijo: Adhiero al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de $ 88.697,50, confirmándose el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios; 2) Modificar las costas impuestas con relación a la acción dirigida contra el codemandado De Gracia, imponiéndola en el orden causado en ambas instancias; 3) En lo demás, con costas en la alzada a la codemandada Telespazio SPA, vencida en lo principal (art. 68, CPCCN), regulando los honorarios de los profesionales de la actora y de la demandada, respectivamente, en el 27% y 25% de los que les correspondan por su actuación en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese y devuélvase.‑ J. Vilela. O. N. Pirroni.

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