miércoles, 20 de mayo de 2009

Picchi, Paolo Andrea s. falta de acción

CNCrim. y Correc., sala IV, 08/10/08, Picchi, Paolo Andrea y otros s. falta de acción.

Poder otorgado en el extranjero. Excepción de falta de personería. Rechazo. Forma. Lugar de otorgamiento. Escribano público. Presunción de validez.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/05/09.

2º instancia.- Buenos Aires, 8 de octubre de 2008.-

Autos y vistos: Corresponde al tribunal resolver respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Mónica Szydlowski contra el auto decisorio obrante a fs. 27/31 vta. del presente legajo en el cual se rechazó la excepción de falta de personería de los Dres. Durrieu y Lo Prete en representación de "The Coca Cola Company" (punto I) y declaró inadmisible la excepción de falta de acción promovida contra los letrados mencionados en representación de "Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes SRL" (punto II) articuladas oportunamente por la asistencia técnica de la encartada.

A fs. 54/58 vta. se presentó la defensa de Paolo Andrea Picchi y Matías Puentes Solari y adhirieron al recurso aludido previamente, articulación que fue admitida a fs. 59.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374), concurrieron los asistentes letrados de la nombrada Zsydlowski, Dr. Jorge A. Valerga Aráoz y Dr. Jorge A. Valerga Aráoz (h), el defensor de Picchi y Puentes Solari, Dr. Martín García Santillán, y el querellante, Dr. Justo Lo Prete.

Iniciada la audiencia hizo uso de la palabra el Dr. Jorge A Valerga Aráoz, quien expuso los motivos de su agravio. Seguidamente hizo lo propio el Dr. Martín García Santillán, en representación de sus pupilos, ofreciendo la fundamentación de su recurso. Acto seguido el querellante Dr. Justo Lo Prete mejoró los fundamentos de la resolución puesta en crisis.

Luego se les dio intervención a las partes para que se expidieran respecto de los alegatos formulados, tomando la palabra los Dres. Jorge A. Valerga Aráoz (h), Martín García Santillán y Justo Lo Prete, en el orden mencionado.

Finalizada la exposición, el tribunal deliberó conforme los términos establecidos por el artículo 455 del citado ordenamiento legal.

Y considerando: Los jueces Alberto Seijas y Carlos Alberto González dijeron: En primer término habrá de otorgarse tratamiento a la excepción de falta de personería de "The Coca Cola Company" articulada por la defensa.

La sala considera aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que en tanto no se pruebe lo contrario, debe presumirse que el poder otorgado en el extranjero ante un escribano público lo ha sido conforme a las leyes del lugar de su otorgamiento y basta para acreditar la personería del mandatario (Fallos 48:98 y 194:232 citados en CNCP, sala II, causa N° 9046, reg.: 12.068, "Web Computación s. recurso de casación", rta.: 7/7/08).

Desde esta óptica, no () corresponde exigir que en un acto notarial celebrado en el extranjero se demuestren otros títulos que los que la ley doméstica del lugar de celebración del acto estime suficientes para lograr su fin.

A ello debe sumarse que no se ha acreditado y siquiera insinuado, por parte de la asistencia técnica de los encartados, que el instrumento de fs. 18/24 carezca de las formalidades exigidas por la ley de su otorgamiento. En consecuencia, toda vez que la intervención de notario público hace presumir la legalidad del acto y el satisfactorio cumplimiento de las leyes del lugar, como presunción "iuris tantum", debe concluirse en que el planteo relativo a la legitimación activa de "The Coca Cola Company" ha sido correctamente desechado, por lo que habrá de ser objeto de homologación.

Por otro lado, en lo que hace a "Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes SRL", es criterio del tribunal que el punto cuyo tratamiento omitiera la Sra. juez en lo correccional no puede ser eludido con consideraciones formales, pues resulta decisivo para resolver la cuestión. En efecto, tal como surge de la cita aludida por la defensa de Szydlowski a fs. 39 del presente legajo, aplicable mutatis mutandi al caso, la errónea legitimación de quien no resulta damnificado directo no puede subsistir por el hecho de que se haya intentado previamente otro tipo de excepción, menos aún en sumarios por delitos de acción privada, cuya existencia y avance dependen exclusivamente de la actuación del acusador privado.

Consecuentemente, la sala habrá de ingresar en el fondo de la cuestión planteada por la asistencia técnica, siendo que el punto ha sido objeto de contradictorio y las partes han podido expresarse al respecto.

Analizadas las constancias de la causa y la documentación anexada, debe concluirse que no se encuentra probado el perjuicio directo que sufriera "Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes SRL", pues el hecho de proveer la materia prima con la que se fabrica el producto "Dasani" (el "concentrado base a partir del cual Dasani se elabora") sólo permitiría acreditar un daño indirecto de tipo patrimonial, mas no podría alegarse que la clientela de la sociedad de responsabilidad limitada haya sido desviada (ni siquiera que esta maniobra se haya intentado), como tampoco un menoscabo en su libertad comercial ni su libre concurrencia en el mercado.

Como afirman los Sres. defensores, los ofendidos directos por el delito enrostrado no pueden ser sino los titulares del artículo que se dice desacreditado mediante maquinaciones fraudulentas y sospechas maliciosas (las bebidas de la marca "Dasani"), accionar que habría llevado a los consumidores a volcarse hacia otros productos de similares características en el mercado, donde "Danone" ostentaba una posición dominante.

La vinculación sólo mediata con el producto descalificado en la campaña de marketing viral que denuncian los querellantes se advierte desde que cualquier demanda civil que eventualmente se entablara en función de daños y/o perjuicios sufridos por un consumidor por la ingesta de "Dasani" sería rechazada de plano por "Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes SRL" con el simple argumento de no ser la dueña de dicha marca.

Sentado ello, por cuanto no es posible afirmar que "The Coca Cola Company" y "Coca Cola Export Corporation" –controladora de "Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes SRL"- resulten ser la misma persona jurídica, más allá de las vinculaciones que puedan tener, no resulta adecuado mantener la legitimación activa de esta última en la presente causa seguida por el delito de concurrencia desleal.

En nada modifica esta conclusión que la empresa "Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes SRL" sea –por transformación- la continuadora de "Coca Cola de Argentina", pues tampoco respecto de esta firma, que ya no existe, podría demostrarse la concreción de un perjuicio directo provocado por la conducta denunciada.

El juez Julio Marcelo Lucini dijo: I. La legitimación procesal en representación de "The Coca Cola Company": Si bien en diversos precedentes de la sala VI que integro sostuve una posición contraria a la propiciada por mis colegas de grado en el voto que antecede (sala VI, causa N° 29.255, "Villa y Moreno S.A. s. querellante", rta.: 19/4/06; N° 33.684, "Web Computación s. infracción ley 11.723", rta.: 22/11/07, entre otras), una reciente resolución de la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal revocó el criterio sustentado en la causa aludida en segundo término, por los motivos expuestos por los Dres. Seijas y González al emitir su voto. Consecuentemente, habré de adherir a dichas consideraciones, en atención a los fundamentos que surgen del fallo de marras (CNCP, sala II, causa N° 9046, reg.: 12.068, "Web Computación s. recurso de casación", rta.: 7/7/08).

II. La legitimación procesal en representación de "Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes SRL": En este punto comparto en un todo los argumentos vertidos y el análisis del asunto realizado en el voto previo, al que adhiero.

Por lo que surge del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve:

I. Confirmar parcialmente el auto decisorio obrante a fs. 27/31 vta., en cuanto rechaza la excepción de falta de personería articulada por la defensa contra los Dres. Roberto Durrieu y Justo Lo Prete en representación de "The Coca Cola Company" (punto I).

II. Revocar parcialmente la resolución mencionada y hacer lugar a la excepción de falta de acción, relativa a los Dres. Roberto Durrieu y Justo Lo Prete en representación de "Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes SRL" (punto II).

Devuélvase al Juzgado de origen donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.

Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini, integra el tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008.- A. Seijas. C. A. González. J. M. Lucini (por su voto).

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