lunes, 18 de mayo de 2009

Gómez, Marcelo Alberto c. Esso Petrolera Argentina

CNTrab., sala III, 14/11/08, Gómez, Marcelo Alberto y otros c. Esso Petrolera Argentina S.R.L. s. diferencias de salarios.

Contrato de ajuste. Ley aplicable. Ley de navegación: 610. Bandera del buque. Bahamas. Bandera de conveniencia. Excepción de prescripción. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/09.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14/11/08 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor Guibourg dijo: La parte actora apela la sentencia de la instancia anterior, que rechaza en su totalidad las pretensiones deducidas en la demanda, en los términos de fs. 747/766 y con réplica de la contraria a fs. 776/791. La parte demandada, a fs. 770/771, apela la imposición de costas en el orden causado y la actora contesta agravios a fs. 773/774. Por último, la representación letrada de la parte demandada y la perito contadora cuestionan la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 745 y fs. 769).

La parte actora se queja porque el pronunciamiento, tanto al resolver el fondo como la excepción de prescripción, se aparta del régimen legal que debe aplicarse en autos que, según dice, son el Tratado de Montevideo y distintas disposiciones de la legislación nacional. Sostiene que los actores firmaron contratos de ajuste donde su salario fue expresado por la demandada en dólares de las Bahamas y que, al resolver, se omitió ponderar el Acta Acuerdo del 31/10/91 en la que, según dice, la demandada se comprometió a pagar los salarios del personal embarcado en dólares estadounidenses para respetar los estándares internacionales. Afirma que no causaba a la demandada ningún perjuicio abonar las diferencias salariales reclamadas, pues estaba dispuesta a sostener la estructura de costos salariales de la flota bajo bandera extranjera que había acordado pagar en dólares estadounidenses después de diciembre de 2001. Se queja también, entre otras cuestiones, por la interpretación que se hace del art. 94 del MSA y de las conductas de las partes durante la ejecución del contrato.

El tema que se discute en la presente causa es sustancialmente idéntico al resuelto por esta Sala en los autos “Cueva, Roberto Luis y otros c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ diferencias de salarios”, expte. Nº 5622/2004 (SD Nº 90346 del 11/11/2008), precedente que, adelanto, resolvió desestimando las pretensiones deducidas por el aquí apelante.

En dicho antecedente se marcó que no es un hecho controvertido que la relación habida entre las partes se rigió por sucesivos contratos de ajuste por tiempo determinado que, con anterioridad al mes de enero de 2002, eran abonados en dólares norteamericanos y, a partir de esa fecha hasta la extinción de los vínculos laborales de cada uno de los actores, se abonaron en pesos. En esta causa (tal como en las precitadas) las partes discrepan respecto de la moneda de pago pactada en tales convenios: la actora sostiene en la demanda que se hizo en dólares de la República de Bahamas, que dentro de ese país se representa con el símbolo “$” y, dado que se cancelaron en pesos argentinos, reclama diferencias salariales. Por el contrario, la accionada afirma que fueron pactados en pesos argentinos y que las modificaciones de la moneda de pago pactadas en relación con los contratos de ajuste vigentes al 1 de enero de 2002 (de dólares estadounidenses a pesos argentinos) fueron hechas con la conformidad de los actores.

Tal como en aquélla causa, se encuentra fuera de controversia que la demandada, dentro del marco del decreto 1772/91 (derogado por el decreto 1010/04) y en ejercicio de la opción que dicha norma preveía, solicitó el cese provisorio de la bandera de sus buques inscriptos en la matrícula nacional y los inscribió en la de la República de Bahamas (régimen de “bandera de conveniencia”).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 610 de la Ley 20094 de la Navegación y por el artículo 9º, segundo párrafo, del decreto 1772/91, los contratos de ajuste se rigen de conformidad a la ley de pabellón, es decir por la ley de nacionalidad del buque.

Ambas partes coinciden en que la legislación aplicable a tales contratos es el “Merchant Shipping Act” (Ley de la Marina Mercante de Bahamas), cuyo texto legal traducido al castellano obra en el sobre agregado por cuerda a las actuaciones.

La pretensión de los actores, manifestada en el memorial en análisis, de que se apliquen las disposiciones del Tratado de Montevideo así como la legislación nacional resulta extemporánea y hasta contradictoria con el reclamo inicial, que se basa en diferencias salariales por aplicación precisamente de la legislación de Bahamas.

En tales condiciones, para resolver tanto el fondo de la cuestión como la excepción de prescripción opuesta por la demandada (admitida en grado), corresponde analizar las disposiciones de aquella legislación al respecto.

El artículo 94 de la Ley de la Marina Mercante de Bahamas, según traducción pública acompañada por la actora establece que: “cuando un marinero acuerda con el capitán de una embarcación de Bahamas el pago de su salario en una moneda específica, todo pago de salario o en concepto de éste que se haga en cualquier otra moneda que la establecida en éste, se efectuará, a pesar de todo lo expuesto en el contrato, a una tasa de cambio de la moneda establecida en éste en el momento y lugar en que se realiza el pago y dicha tasa se endosa en el contrato por un funcionario consular que se encuentra en el lugar”.

De lo expuesto se extrae que la norma en cuestión otorga la libertad de fijar la moneda de pago por los servicios prestados, circunstancia que descarta el argumento de la actora en cuanto a que la norma citada sólo prevé dentro de su jurisdicción el pago de salarios exclusivamente en dólares de Bahamas.

Corresponde, entonces, establecer cuál ha sido la moneda de pago pactada por las partes en los contratos de ajuste celebrados a partir de febrero de 2002.

Es de señalar que el contrato de ajuste es un contrato con características particulares ya que la concertación de cada uno de ellos constituye una nueva relación laboral por el plazo y las condiciones estipuladas en el contrato, con absoluta independencia de los anteriores o posteriores (ver, en igual sentido SD Nº 13.722 del 30/11/2007, en autos “Trescher, Luis Alberto y otros c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ diferencias de salarios, del registro de la Sala X de esta Cámara).

En este contexto, resulta irrelevante para resolver la cuestión el hecho de que en los sucesivos contratos de ajuste celebrados con anterioridad a febrero de 2002 la moneda pactada haya sido el dólar estadounidense.

Ahora bien, en los contratos de ajuste celebrados a partir de febrero de 2002 y acompañados por la demandada en el anexo que corre agregado por cuerda (reconocidos a fs. 689), se consigna como moneda de pago el símbolo $.

El argumento de los actores en cuanto afirman que dicho símbolo representa al dólar de Bahamas dentro de la jurisdicción de dicha república se encuentra desvirtuada por la prueba producida en la causa (arg. art. 386 del CPCCN), que es idéntica, incluso, a la producida en los precedentes citados.

En efecto, de la prueba de informes brindada por la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña surge que el dólar de Bahamas se identifica con el signo “B$” (ver fs. 403).

De los recibos de sueldo acompañados por los accionantes surge que el monto nominal consignado en pesos coincide con el estipulado en los contratos de ajuste celebrados a partir de febrero de 2002 (ver recibos y contratos que obran a fs. 122/153 y en anexo que acompaña a la causa).

Por su parte, de las declaraciones testimoniales de fs. que en copia certificada obran a fs. 348/352; a fs. 353/354; fs. 357/359; fs. 364/366; fs. 374 y vta., 374 vta./375 vta., 376/377, 395/397 surge que a partir de enero de 2002 la moneda pactada en los contratos de ajuste fue el peso argentino; y que a partir de esa fecha los pagos se hicieron en esa moneda y la tripulación obtuvo un 40% de incremento de sueldo y a mediados de ese año uno nuevo, primero de 10% y luego de 7% más.

De la prueba de libros surge que a partir de enero de 2002 la demandada abonó los salarios de los actores en pesos argentinos mediante depósitos efectuados en el Banco Francés (ver fs. 478). También dicho medio de prueba avala los dichos de los testigos respecto de los incrementos de sueldo que tuvieron los tripulantes a partir de enero de 2002.

Por el contrario, las declaraciones de Bertozzi y García (fs. 288/290 y 362/363) nada aportan respecto de la moneda de pago pactada en los contratos de ajuste a partir de febrero de 2002.

Nótese que ambos deponentes sólo refieren que la demandada cambió la moneda de pago de dólares estadounidenses a pesos argentinos y que por eso los trabajadores se quejaban en el sindicato.

En virtud de lo expuesto, quedó demostrado en la causa que la moneda de pago pactada en los contratos de ajuste celebrados a partir de febrero de 2002 fue el peso argentino (arg. art. 163, inc. 5 del CPCCN).

Resultan irrelevantes las manifestaciones vertidas por los apelantes en cuanto a que supuestamente los contratos de ajuste no fueron celebrados de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley de Marina Mercante de Bahamas, ya que el planteo de autos se refiere a la moneda de pago acordada en tales contratos y no a su nulidad.

Dado que no se realizó pago alguno en una moneda distinta de la convenida en los contratos celebrados a partir de febrero de 2002 –único supuesto en el que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 94 de la Ley de Marina Mercante de Bahamas, debería cotizarse a una tasa de cambio determinada según el lugar de pago- corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestima las diferencias salariales reclamadas por los actores en tal concepto.

No paso por alto el hecho de que los accionantes también fundan sus pretensiones en las previsiones de un acta acuerdo celebrado por la demandada y distintos gremios marítimos el 31 de octubre de 1991 que, según dicen, respeta, en lo que a salarios se refiere, los estándares internacionales (ver ampliación de demanda, fs. 31/49). Sin embargo, más allá de que esa acta –de dudosa vigencia en virtud de lo dispuesto por los arts. 34 y 35 del decreto 817/92- fue celebrada diez años antes de los contratos de ajuste pactados a partir de febrero de 2002, de manera alguna constituye un acuerdo de fijación de salarios en una moneda determinada (arg. art. 163, inc. 5 del CPCCN).

Nótese que de los términos del acta en cuestión surge que la demandada se limitó a informar a los sindicatos signatarios respecto de las condiciones de trabajo y salariales a las que estaban sujetos los tripulantes en aquella oportunidad (ver copia que obra en el anexo que corre por cuerda) y no existen constancias en la causa que acrediten que la demandada se obligó a mantener esa moneda de pago con posterioridad.

Ahora bien, resta analizar las diferencias salariales pretendidas respecto de la modificación en la moneda de pago en los contratos que habían sido pactados en dólares estadounidenses vigentes en enero de 2002.

Más allá de las consideraciones que podrían llegar a hacerse respecto de que si las remuneraciones pactadas fueron canceladas de acuerdo con las previsiones establecidas por el art. 94 de la Ley de Marina Mercante de Bahamas, considero que es acertado el fallo al disponer que se encuentran prescriptas.

En efecto, tal como lo sostuve al votar en la causa anteriormente mencionada, considero que resulta aplicable en el caso el plazo anual previsto por el artículo 258 de la Ley de la Marina Mercante de Bahamas.

La norma en cuestión (cuyo texto original y traducción al castellano obra en anexo), establece en forma expresa la imposibilidad de dictar sentencias con sustento en dicha ley que impliquen condenas por delito o que ordenen el pago de dinero, salvo que las acciones judiciales se hayan iniciado dentro del año a partir de la fecha en la que se cometió el delito que lo origina o del surgimiento de la causa de la acción, según sea el caso.

El argumento de los actores en cuanto afirman que dicho plazo sólo rige respecto de los procesos iniciados por “delitos” se encuentra desvirtuado por el propio texto de la norma que se encuentra en el libro referido a procedimientos jurídicos, bajo el título “prescripción”, que claramente hace mención a las acciones iniciadas por cobro de sumas de dinero.

No corresponde aplicar analógicamente las disposiciones del art. 276 de la citada ley, que estipula el plazo de prescripción de los procedimientos civiles, ya que la norma en cuestión sólo se refiere “a reclamos iniciados por daño y perjuicios o pérdidas sufridas por otro buque o su carga o fletamento o los bienes a bordo; o por daños y perjuicios por fallecimiento o lesión de una persona a bordo”, supuestos sustancialmente distintos al de reclamo de autos (ver traducción del texto que obra en el anexo agregado por cuerda).

Menos aún corresponde aplicar las disposiciones del artículo 91 de dicho cuerpo normativo, que sólo prevé un plazo de conservación de un instrumento extintivo (7 años) y no estipula un plazo de prescripción que, como dije anteriormente, se encuentra expresamente previsto en el art. 258 de la legislación citada.

Por las razones expuestas, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda (31/3/2004, ver cargo de fs. 14) y que en el caso, contrariamente a lo decidido en grado, entiendo que no rige la suspensión prevista por el art. 7 de la ley 24635 (cuestión que resulta irrelevante analizar en virtud del resultado), el reclamo de tales diferencias salariales, como lo dije al principio, se encuentra prescripto.

Por lo demás, destaco que la pretensión de los accionantes de analizar los hechos de la causa de conformidad con la legislación nacional, así como de aplicar las presunciones establecidas en la legislación laboral (ver memorial en análisis) no sólo son extemporáneas sino también contradictorias con la pretensión de autos.

Nótese que, como dije anteriormente, los accionantes fundan su pretensión en las previsiones de una legislación extranjera cuya aplicación aceptan, ya que no han planteado la inconstitucionalidad del régimen aplicable en el caso.

Por todo lo expresado, sugiero confirmar la sentencia de grado en este aspecto, y ante las razones expuestas para resolver, deviene innecesario analizar el resto de los agravios vertidos por los apelantes.

Propicio confirmar la imposición de costas en el orden causado, e imponerlas del mismo modo por las actuaciones ante esta alzada. Dados los términos de la controversia, los accionantes bien pudieron considerarse con mejor derecho para reclamar (art. 68 2da. parte CPCCN).

Teniendo en cuenta el monto comprometido en el pleito, el mérito y la importancia de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en las normas arancelarias vigentes, considero que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y a la perito contadora son adecuados, por lo que propongo su confirmación.

Propicio regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada en 25% del monto que les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia.

Respecto de la adición del IVA a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y, por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio – adicionárselo a los honorarios regulados – implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Voto, en consecuencia, para que se confirme la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravio. Propongo que las costas en la alzada se impongan en el orden causado (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Asimismo propicio que se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada en 25% del monto que les corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia. Debe hacerse saber que el Impuesto al Valor Agregado, en su caso, estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.

La Doctora Porta dijo: Que por idénticos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por todo ello, el tribunal resuelve: I. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravio; II. Imponer las costas de alzada en el orden causado; III. Fijar los honorarios de los letrados actuantes ante esta Alzada en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- E. Porta. R. A. Guibourg.

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