CNCiv. y Com. Fed., sala I, 21/10/08, Espino, Marina c. Aerolíneas Argentinas SA s. pérdida/daño de equipaje.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Responsabilidad. Daño moral. Tope de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/05/09.
En Buenos Aires, al 21 día del mes de octubre de 2008, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 91/94 admitió la responsabilidad de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. por el daño causado a la actora con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo que originariamente debía realizarse en el vuelo AR 1137, con partida desde la ciudad de Madrid y con destino en el aeropuerto internacional de Ezeiza, al que la actora arribó sin una valija que formaba parte de su equipaje.
La magistrada tuvo en cuenta que la empresa transportadora aérea había reconocido su incumplimiento respecto de la obligación de reintegrar en tiempo y forma el equipaje despachado por la accionante (cfr. fs. 92, último párrafo). Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18 de la Convención de Varsovia de 1929, debió responder por los daños y perjuicios derivados de esta contingencia. En atención a la prueba producida, el señor juez aplicó el art. 165 del Código Procesal, fijando la indemnización en la suma de $ 4.200 -$3.000 para resarcir el daño material y $1.200 para el daño moral-, con intereses desde la fecha del vuelo en el que se extravió la valija de la actora -1/7/2005-, con más las costas del juicio.
Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de la actora, concedido a fs. 107, fue desistido a fs. 113. La apelación de la demandada fue concedida a fs. 105, el memorial de agravios corre a fs. 114/115, el que no mereció respuesta de su contraria.
2. La empresa transportista aérea reclama la revocación parcial de la sentencia. Sus agravios en esta instancia pueden presentarse del siguiente modo: a) la señora jueza se equivoca al condenar a su parte a indemnizar a la actora por una suma tan elevada cuando no ha probado el contenido de la valija extraviada; en su opinión, debería establecerse la reparación del posible daño sufrido en $ 1.329, que fue la suma ofrecida por su parte en forma extrajudicial (cfr. fs. 114/vta.); y b) no corresponde indemnizar el daño moral en atención a que la actora no demostró ningún perjuicio moral experimentado a raíz de la pérdida de la valija (cfr. fs. 114vta).
3. Diré en primer lugar que ha quedado demostrado en estos autos la configuración de los extremos para admitir la responsabilidad de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A.. Es la propia demandada la que reconoció el contrato de transporte celebrado entre su parte y la actora, la pérdida del equipaje de la señora Marina Espino y la que ofreció un resarcimiento por ese hecho (cfr. fs. 28, 29vta. y fs. 114vta., segundo párrafo).
Sentado lo expuesto es conveniente recordar que la obligación de resarcir el daño causado por la pérdida de equipaje, está sujeta a la prueba del valor concreto del daño, debiendo aplicarse la limitación de la responsabilidad impuesta por el art. 22, inc 2 del Convenio de Varsovia, únicamente si aquél supera la limitación impuesta por la ley, debiendo quedar la indemnización reducida a dicho límite (cfr. esta Sala, causa 4159/97 del 3/3/98, Sala III causa 13.632/02 del 1/3/02, entre muchas otras).
La señora juez ha considerado la prueba aportada con prudencia puesto que es su deber no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (cfr. esta sala, causa 4749 del 1/9/87 y 727 del 16/4/90), sino que probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el art. 165, última parte, del Código Procesal. Para ello debe formar su convicción a partir de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.), en atención a que la prueba aportada por la actora, tendiente a demostrar los faltantes en su equipaje, ha sido escasa y no hay otros elementos más que los dichos de la apelante y la prueba testifical de fs. 67/69.
Teniendo en cuenta estas consideraciones y en atención a que –ante la falta de prueba concreta del monto del daño- su fijación presunta resulta admisible para la materia –se trataba de una valija de marca de renombre, regresaba de un viaje al extranjero de una duración aproximada de un mes, es esperable en estos casos la compra de regalos familiares y recuerdos personales- corresponde confirmar la suma de $ 3.000 establecida por la jueza a quo para resarcir el daño material.
4. Con relación al daño moral, debo señalar que es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (cfr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite, la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia, revela que la actora fue colocada –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, sala I, causa 4623/02 del 26/2/04; causa 5667/93 del 10/4/97; en igual sentido, sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras). La pérdida de elementos de valor afectivo –que razonablemente se incluyen en los viajes no profesionales- y la prolongación del conflicto que no pudo solucionarse por via extrajudicial, son factores que coadyuvan a la mortificación espiritual de la demandante.
Considero justo confirmar la indemnización establecida para resarcir el daño moral en la suma de $ 1.200, en atención a que el quantum fijado no fue cuestionado por la parte actora.
En conclusión la demanda prospera por la suma de $ 4.200, siempre que esa suma no exceda el límite previsto por el art. 22 de la Convención de Varsovia, conforme a lo resuelto en la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de rechazar el recurso interpuesto por la demandada. Sin costas en la Alzada en atención a que la actora no contestó el traslado de la expresión de agravios de su contraria.
Los doctores Francisco de las Carreras y Martín Diego Farrell adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio. Sin costas en la Alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farrell. F. de las Carreras. M. S. Najurieta.
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