CNCom., sala A, 30/12/08, Cucciolla Carlos Alberto s. quiebra s. incidente de revisión por Héctor Tapia y otros.
Accidente de tránsito ocurrido en Uruguay. Juicio en trámite en Argentina. Involucrados domiciliados únicamente en Argentina. Derecho aplicable. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 43. Lugar donde se produjo el hecho ilícito. Ley que regula las relaciones jurídicas a que responden. Protocolo de San Luis sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito. Vigencia posterior al accidente. Inaplicabilidad. Conflicto transitorio de Derecho Internacional Privado. Principio de proximidad.
He releído atentamente la sentencia de primera instancia y la jueza no hace referencia en ningún momento al Protocolo de San Luis. Tal vez la apelante y la cámara se confundan con el Convenio bilateral con Uruguay sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/06/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 2008.-
Y vistos: Estos autos caratulados "Cucciolla Carlos A. s. quiebra s. inc. de revisión promovido por Tapia Héctor y otros" acumulados a las actuaciones "Cucciolla Carlos A. s. quiebra s. inc. de revisión promovido por Caballero, Eduardo Federico y otros" y "Cucciolla Carlos A. s. quiebra s. inc. de verificación promovido por Atchabahian, Ricardo y otros", a los fines de tratar los recursos interpuestos contra la resolución definitiva dictada a fs. 2340/81, de los autos citados en primer término.
(I) Expediente N° 52.442, "Cucciolla Carlos A. s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Héctor D. Tapia y otros".
1.) Apelaron los incidentistas Héctor Donato Tapia, Cristina Margarita Gertrudis Parachu de Tapia, Juan José Martín Tapia, Diego Leandro Tapia, Matías Julián Tapia y Pablo Agustín Tapia; el fallido Carlos Alberto Cucciolla; el codemandado Cooperativa Avícola del Oeste Limitada y el coaccionado Armando Automotores S.A.C.I. y F. la sentencia de fs. 2340/81, que declaró admisible a favor de los incidentistas un crédito, en la quiebra de Carlos Alberto Cucciolla, con carácter de quirografario por la suma de pesos doscientos cincuenta y dos mil ($ 252.000.-) -en un 70% a favor de los dos primeros y en un 30% para los restantes-, asimismo, condenó en forma solidaria a Armando Automotores S.A.C.I. y F. por la suma indicada, desestimando la demanda respecto de los restantes intervinientes.
En la referida resolución la magistrada de grado, preliminarmente, se expidió en punto al derecho aplicable al caso sosteniendo que la responsabilidad del titular registral del automotor debe decidirse conforme el Derecho Argentino.
Lo anterior por cuanto, en primer lugar, consideró que todas las personas involucradas en el accidente se domiciliaban en la República Argentina, siendo el hecho ocurrido, la única circunstancia que vinculó la cuestión con la República Oriental del Uruguay.
Asimismo, entendió que el artículo 36 del "Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940", dispone que los medios de publicidad se rigen por la ley de cada estado.
Sentado ello, consideró que resultó irrevisable en sede comercial la existencia del ilícito, la imputabilidad atribuida a Cucciolla y las características y contornos fácticos que conciernen a las circunstancias que rodean el hecho principal, dado que existió condena en sede penal. Sin perjuicio de ello, estimó que surgía evidente de las constancias habidas en autos la culpabilidad del fallido, quien actuó de modo negligente, imprudente y en violación a los reglamentos vigentes.
Con relación a la culpa de las víctimas, afirmó que no se ha demostrado la existencia de una concausa o causas concurrentes que ameriten la aplicación de un supuesto de culpa de la víctimas, pues la circunstancia de que se desplazaran por la banquina, en el mismo sentido del tránsito, no () aparece suficiente para interrumpir el nexo causal entre la conducta de Cucciolla y las consecuencias del siniestro.
En punto a la responsabilidad de Armando Automotores S.A.C.I. y F., juzgó que resultó civilmente responsable por los daños y perjuicios producidos con el automotor de marras, en su carácter de dueño de la cosa, ello así, toda vez que no se había realizado la inscripción de la transferencia a nombre del fallido.
Asimismo, afirmó que existe relación causal entre el automotor y el daño, toda vez que una de las causas principales del desprendimiento del trailer fue la deficiencia de la bocha de enganche que poseía el jeep.
Con respecto al tercero citado, Aventura 4x4 S.A., la magistrada sostuvo que no se acreditó que la referida sociedad haya construido el jeep involucrado en el siniestro, por lo cual no corresponde atribuirle responsabilidad civil alguna.
En relación a Guardería Náutica Sarthou S.A., la a quo entendió que no se probó, ni la relación contractual con Cucciolla, ni que la misma se dedicara habitualmente a inspeccionar elementos de enganche, por lo que juzgó que no existió ninguna responsabilidad civil frente a los actores.
De otro lado, respecto de Cooperativa Avícola del Oeste Limitada afirmó que no se encontraba acreditado que le correspondiese el carácter de propietaria del trailer en cuestión, no resultando óbice a ello, la circunstancia de que el trailer portase una chapa patente correspondiente a un automotor cuyo titular registral era la Cooperativa, por lo cual, desestimó la demanda en su contra.
Tras todo lo expuesto, se pronunció en punto a los daños reclamados, estimando, en primer término, que los gastos directos se encontraban debidamente acreditados, por lo que otorgó la suma de pesos cuatro mil quinientos treinta y seis ($ 4.536.-).
Asimismo, en relación a los rubros lucro cesante y daño moral, juzgó que los mismos se encontraban debidamente probados, justipreciando los mismos en la suma de pesos cien mil ($100.000.-) y pesos ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro ($147.464.-), respectivamente.
Para finalizar, señaló que los importes fijados en concepto de indemnización debían distribuirse en un 70% a los padres y un 30 % para los hermanos.
Impuso las costas a las demandadas.
2.) a.) Los fundamentos de la apelación de los incidentistas obran desarrollados a fs. 2388/9 y fueron contestados por la sindicatura a fs. 2403/4 y por el fallido a fs. 2406/11.
i.- Se agraviaron los recurrentes del quantum fijado en los distintos rubros, en el decisorio de la anterior instancia.
Sostuvieron que el importe fijado en concepto de lucro cesante, resultó magro a la luz de las probanzas habidas en autos, lo cual puede comprobarse, entre otras pruebas, por la suma que le hubiese correspondido percibir a la occisa en concepto de remuneración hasta su jubilación.
ii.- De la misma forma, manifestaron que resultó exigua la suma fijada en carácter de reparación por el daño moral padecido, ya que el padecimiento tuvo que ser revivido por los incidentistas cuando se vieron obligados a interponer la presente acción.
b.) De su lado, el memorial del fallido luce agregado a fs. 2417/29, el mismo fue contestado por la sindicatura a fs. 2431/41 y por los incidentistas a fs. 2450/4.
i.- Se agravió, en primer término, de la falta de valoración efectuada por la a quo de las pruebas producidas en autos, para sostener su culpabilidad.
Adujo que, si bien en sede penal existió una condena en su contra, en dicha causa se probó que el daño se debió a una causa extraña –deficiencia del sistema de enganche y mal diseño de la bocha de enganche- y que él no tenía voluntad de contribuir a ese resultado.
Asimismo, señaló que la sentenciante no valoró la culpa de las propias víctimas, ya que se encuentra acreditado que al momento de la ocurrencia del evento dañoso, el grupo de jóvenes caminaba en el mismo sentido y dirección de los vehículos, de espaldas al tránsito, por la banquina de la ruta, en franca violación al Reglamento de Circulación Vial de la República Oriental del Uruguay.
ii.- En segundo término, controvirtió la desestimación de responsabilidad de la Guardería Náutica Sarthou S.A.
Afirmó que la magistrada de grado desechó la pericial contable y los testimonios que fundan la responsabilidad de la mencionada.
Destacó que la responsabilidad surge del hecho de haber omitido informarle que el enganche del trailer no se encontraba en las debidas condiciones.
iii.- Asimismo, criticó el monto otorgado por la juez a quo en concepto de lucro cesante, ya que consideró que los elementos rendidos no alcanzan a comprobar dicha suma.
Enfatizó que no se puede justipreciar aquello que no fue probado y que no puede deducirse que los padres sufran un daño patrimonial cuando muere una hija de muy joven edad, ya que hasta el momento ha sido económicamente más carga que ayuda.
Respecto de los hermanos arguyó la improcedencia de indemnización alguna, ya que para la viabilidad de la misma, debieron probar que la muerte de su hermana conllevó la pérdida de una prestación alimentaria actual, o la desaparición de una "chance" respecto de una probable ayuda futura, lo cual no fue acreditado en autos.
iv.- Con relación al daño moral, se agravió en punto al monto fijado por la sentenciante, el cual indicó debe ser reducido, y respecto de la procedencia de este rubro para los hermanos de la víctima, ya que fundamentó que sólo los herederos forzosos tienen acción para demandar reparación por daño moral.
v.- En siguiente lugar, controvirtió la tasa fijada para calcular intereses en la sentencia.
Refirió que, aunque las presentes actuaciones tramiten en sede comercial, es un asunto regulado por las leyes civiles y en dicho fuero rige un fallo plenario que resolvió que a este tipo de reclamos corresponde aplicar la tasa pasiva.
vi.- Para finalizar, se agravió en punto al monto que se declaró verificado.
Argumentó que no le cabe responsabilidad alguna y en el caso de no receptar esta postura, el quantum indemnizatorio resultó excesivo e improcedente.
c.) Los argumentos de la apelación de Cooperativa Avícola del Oeste Limitada se encuentran expuestos en la presentación de fs. 2478/9, habiendo sido contestado el mismo por el síndico, a través de su presentación corriente a fs. 2488/9 y por los incidentistas, mediante el libelo obrante a fs. 2493/4.
Se agravió en punto a la imposición de costas a las demandadas.
Sostuvo que la sentencia rechazó la responsabilidad de su parte, por lo que respecto suyo los accionantes resultaron vencidos y, por ende, deben ser condenados en costas.
d.) Armando Automotores S.A.I.C. y F. fundó su apelación mediante el memorial agregado a fs. 2481/6, el cual fue contestado por los incidentistas a fs. 2496/7l, por el síndico a fs. 2499/503 y por el fallido mediante el response obrante a fs. 2505/07.
i.- En primer lugar, controvirtió el hecho de que la magistrada de grado aplicó en la sentencia retroactivamente una ley posterior al hecho.
Señaló que la juez a quo aplicó la ley 25.407, esto es, el Protocolo de San Luis, en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los Estados Parte del Mercosur, que al momento del evento no había sido sancionada, ignorando el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.
Enfatizó que el Tratado referido, no deja dudas en relación a que debe aplicarse la ley uruguaya al presente caso.
Destacó que la doctrina y jurisprudencia uruguaya es pacífica y constante, en materia de accidentes de tránsito, en considerar que el titular pasivo de la responsabilidad por el hecho de la cosa, es su guardián material, por lo que carece de relevancia la situación registral del automotor.
ii.- En segundo término, se agravió respecto de la omisión de considerar el status jurídico de un bien mueble exportado.
Indicó que el automotor de marras fue exportado transitoriamente al Uruguay, por ende, debe aplicarse el derecho de ese estado en relación a la naturaleza jurídica de las cosas, ya que no puede entenderse que la exportación del automotor implique la exportación del decreto-ley 6582/58.
Alegó que el artículo 43 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 establece que los casos como el presente se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito.
Remarcó que la sentencia se remitió al artículo 36 del referido tratado que regula los medios de publicidad del acto jurídico, que no tiene que ver con la cuestión debatida.
iii.- Asimismo, criticó que la sentencia atacada no haya considerado la culpa de las víctimas.
iv.- En subsidio, controvirtió las sumas otorgadas para cada uno de los rubros en la sentencia, las que consideró elevadas, ya que no guardan relación con las constancias habidas en autos.
v.- Para finalizar, se agravió de la imposición de costas en su contra.
3.) Sentado lo anterior, preliminarmente cabe realizar un relato de lo hechos debatidos en autos y luego examinar cada uno de los agravios interpuestos.
a.) Héctor Donato Tapia, Cristina Margarita Gertrudis Parachu de Tapia, Juan José Martín Tapia, Diego Leandro Tapia Matías Julián Tapia y Pablo Agustín Tapia iniciaron demanda por daños y perjuicio contra Carlos Alberto Cucciolla, Armando Automotores S.A.I.C. y F. y contra quien resulte propietario, poseedor, usuario o usufructuario del vehículo tipo Jeep Matricula B 2078308, del trailer matricula B 1778206 –Cooperativa Avícola del Oeste Limitada- y de la lancha marca Bermuda La Cruz identificación REY 08451, por la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000.-).
Indicaron que, en fecha 29 de diciembre de 1991, en momentos en que circulaba por la Ruta Interbalnearia en dirección a Punta del Este a la altura de Portezuelo y próximo al Km. 126 de la República Oriental del Uruguay, el jeep Matricula B 2078308 –el cual llevaba a remolque un trailer matricula B 1778206, con una lancha Bermuda La Cruz-, conducido por el codemandado Cucciolla, se produjo la rotura del enganche entre el rodado y el trailer, despidiéndose este último con la lancha a cuestas y sin control alguno, desarrolló una trayectoria de 70 a 80 metros, en el mismo sentido de marcha del vehículo pero ligeramente desviada hacia la derecha, en el curso de la cual fueron embestidos cinco jóvenes que caminaban por la banquina en la misma dirección.
Señalaron que, como consecuencia directa del evento referido, se produjo la pérdida de vidas humanas y entre los fallecidos se encontraba la hija y hermana de los accionantes, Analía Beatriz Tapia, asimismo, se causaron lesiones a otras personas, entre las que se hallaba Diego Leandro Tapia, también hijo y hermano de los accionantes.
Indicaron que, en la causa penal que se promovió como consecuencia de los hechos relatados, se demostró que el evento se produjo en un tramo de ruta recto y en perfecto estado de mantenimiento, con buena visibilidad en una zona y a una hora en que es normal que circulen, además, ciclomotores, bicicletas y peatones que provienen de la playa, por lo que resultó evidente que constituyó una total imprudencia circular a 70 km. por hora, arrastrando una pesada carga y conversando con sus acompañantes.
Destacaron que, en las pericias allí realizadas, se constató que el desprendimiento del trailer se produjo por deficiencia en la construcción del enganche, porque el 50% de la soldadura existente entre la bocha de enganche y la base se había deteriorado, apreciándose su oxidación a simple vista y por que el peso era excesivo.
Asimismo, adujeron que de la referida causa surge que en la lancha se habían cargado múltiples efectos; que el demandado no revisó personalmente el enganche; que durante el viaje no controló el trailer; que no se informó sobre la reglamentación vigente en Uruguay, así como en Argentina sobre vehículos con remolque; y que no averiguó el peso que era capaz de llevar el trailer.
Arguyeron que la culpabilidad del codemandado surge en forma nítida, así como su responsabilidad, por lo que pesa sobre él la obligación de reparar en forma íntegra los daños y perjuicios ocasionados.
Alegaron que se da en el caso la responsabilidad subjetiva por violación de estrictas normas de tránsito y la responsabilidad objetiva creada por el riesgo de las cosas.
Sin perjuicio de la responsabilidad atribuida a Cucciolla, dirigió la acción, además, contra los titulares del dominio B-2078308 –Armando Automotores S.A.C.I. y F.- y del dominio B-1778206 –Cooperativa Avícola del Oeste Limitada-.
Reclamaron resarcimiento por los gastos directos derivados del fallecimiento y las lesiones de Analía Beatriz Tapia y Diego Leandro Tapia, respectivamente, los cuales estimaron en pesos cuatro mil quinientos treinta y seis ($ 4.536.-).
Asimismo, solicitaron lucro cesante, por este rubro se peticionó pesos doscientos mil ($ 200.000.-) y daño moral el cual fue calculado provisoriamente en la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro ($ 147.464.-).
Para finalizar, efectuaron una descripción de los antecedentes académicos y familiares de Analía Beatriz Tapia, así como las actividades por ella desarrolladas.
Señalaron que la referida nació en 1970, teniendo 21 años de edad al momento del fallecimiento, que la misma cursó sus estudios primarios y secundarios en colegios privados y que completó estudios de inglés en el Ott College, asimismo, indicaron que había iniciado su actividad comercial como socia y docente en un colegio de inglés, obteniendo con ello sus ingresos.
b.) A fs. 148/51 la sindicatura de Cucciolla contestó el traslado del presente incidente de revisión y por imperativo procesal realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados por los incidentistas.
c.) De su lado, el fallido Carlos Alberto Cucciolla contestó el incidente a fs. 162/72, solicitando el rechazo del mismo, efectuando una negativa de los hechos narrados en la demanda y desconociendo la documentación acompañada. Sin perjuicio de ello, reconoció la ocurrencia del accidente.
Narró que, en fecha 29 de diciembre de 1991, en oportunidad de circular con el vehículo tipo jeep –Aventura 4x4- patente B2078308 por la Ruta Interbalnearia de Punta del Este, se produjo el desprendimiento del trailer que remolcaba, por circunstancias que no pueden serle imputadas, el cual embistió a cuatro jóvenes, quienes violentando la totalidad de las normas que rigen el tránsito peatonal en el lugar caminaban por la banquina, en igual sentido vehicular.
Enfatizó que, ocurrido el evento dañoso, se apersonó en el lugar, lo cual demostró su buena fe.
Adujo que, tal como se desprende de los peritajes mecánicos habidos en la causa penal, el jeep tenía un defecto de fábrica en el sistema de enganche, por lo que sostuvo que el daño no puede ser imputado a él.
Señaló que para poder prever la falla se requería ser perito en la materia o contar con elementos de control de calidad específicos.
Agregó que al ingresar a la ciudad de Colonia con el jeep en cuestión, la lancha y el trailer, los vehículos fueron minuciosamente inspeccionados por las autoridades del lugar, quienes encontraron todo en perfectas condiciones de transitabilidad.
Enfatizó que las víctimas se expusieron a un riesgo extraordinario, en tanto se desplazaban prácticamente sobre una ruta, en temporada alta y congestionada de tránsito ligero, por lo que son los peatones quienes deben extremar aún más las precauciones.
Argumentó que es improcedente la indemnización pretendida, toda vez que el hecho ventilado halló su origen en el accionar negligente de los jóvenes.
Solicitó la intervención como tercero, en los términos del CPCC: 94, de Aventura 4x4 S.A., en su calidad de fabricante del jeep de marras.
Indicó que el vehículo tenía un defecto en la fabricación por lo cual el citado debe responder.
Asimismo, peticionó la citación como tercero de Guardería Náutica Sarthou S.A., en virtud de que un dependiente suyo realizó el enganche del trailer.
Manifestó que, un día antes de emprender el viaje a Uruguay, concurrió a la guardería para encomendar a la misma que efectuara el enganche del trailer y de la lancha al jeep y que verificara que todo se encontrara en condiciones.
d.) El codemandado Armando Automotores S.A.C.I. y F. contestó el incidente de revisión mediante la presentación corriente a fs. 185/200 y solicitó el rechazo del mismo con costas.
Efectuó una pormenorizada negativa de los hechos relatados por los incidentistas en su escrito de inicio.
Destacó que, a tenor de las constancias adjuntadas por los accionantes y lo que surge de la causa penal, no se discute que él resultó totalmente ajeno al accidente en sí mismo, siendo que su responsabilidad devendría del carácter de titular registral del automotor de marras.
Relató que vendió al Sr. Cucciolla un jeep dominio B-2078308 por la cantidad de australes cuatrocientos cincuenta mil (A 50.000.-), los cuales fueron abonados en fecha 6 de abril de 1989 –diez mil- y 10 de abril de 1989 –cuatrocientos cuarenta mil-.
Añadió que, a partir del 7 de abril de 1989, se desprendió de la guarda del automotor y dejó de tener cualquier género de poder efectivo sobre el mismo.
Señaló que, habiéndose producido el accidente de marras en la República Oriental del Uruguay, debe aplicarse el Tratado de Derecho Civil Internacional, suscripto en Montevideo en 1940, que prevé la aplicación de la ley del lugar de ocurrencia del hecho –en el caso el derecho material uruguayo-.
En virtud de la aplicación de las normas referidas, interpuso la defensa de falta de acción, ya que destacó que en la República Oriental del Uruguay es pacífica y constante la doctrina y jurisprudencia en el sentido que, en materia de accidentes de transito, el titular pasivo de la responsabilidad por el hecho de la cosa es su guardián material y no su propietario.
Resaltó que carece de relevancia la situación registral del bien en cuestión.
En forma subsidiaria, manifestaron que el artículo 27 del Decreto ley 6582/58, en cuanto establece la responsabilidad del transmitente de un automotor, por los daños y perjuicios que se produzcan con el mismo, hasta tanto se inscriba dicha transferencia en el Registro de la Propiedad Automotor, sólo es aplicable a los dueños que no han transferido la posesión o guarda de la cosa. Subsidiariamente planteó la inconstitucionalidad del referido decreto.
Por otro lado, adujo que de la atenta lectura de la causa penal se advierte que, más allá de la culpa de Cucciolla, existió culpa de la víctima, en tanto el grupo de jóvenes al que se refiere el presente juicio caminaba por la banquina en el mismo sentido que el tránsito, violando el artículo 11, número 2 del Reglamento de Circulación Vial de la República Oriental del Uruguay.
Asimismo, argumentó que el siniestro lo produce el trailer o la lancha y de ninguna manera es atribuible a una conducción defectuosa del automotor, por lo cual hay ausencia de relación causal entre el automotor y el daño.
Para finalizar, impugnó los rubros indemnizatorios y los montos pretendidos.
e.) A fs. 264/6, el tercero citado Guardería Náutica Sarthou S.A. contestó la citación efectuada y solicitó el rechazo de la demanda a su respecto con costas.
Realizó una negativa general de los hechos relatados por las partes, asimismo desconoció la documentación acompañada.
Manifestó que el codemandado Cucciolla, contrató con ella la guarda de la embarcación referida en autos. Continuó su relato diciendo que, en diciembre de 1991, concurrió el mencionado a retirar la lancha y al acceder a la guardería, el vehículo ya venía con el trailer sujeto al mismo.
Refirió que entregó la lancha por intermedio de su empleado Evaristo Medina, quien procedió a retirarla de su cama y la colocó sobre el trailer, debidamente acomodada, terminado ello, el codemandado se retiró del lugar.
Afirmó que el mismo no requirió revisión alguna, no pidió asesoramiento de ninguna índole, por lo que se desprende la absoluta ajenidad de su parte a todo lo ocurrido.
f.) Por su parte, Aventura 4x4 S.A. contestó la citación a fs. 283/6 y negó la totalidad de los hechos expuestos por las partes.
Opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Dijo que la sociedad fue constituida con fecha 11 de mayo de 1989 y que el vehículo de marras fue inscripto por primera vez con fecha 20 de enero de 1987, por lo cual, no pudo haber construido el referido automotor.
Arguyó que no tiene relación alguna con el vehículo en cuestión y, por ende, con el hecho que se debate en estos autos.
g.) Por último, contestó el traslado del presente incidente Cooperativa Avícola del Oeste Limitada, mediante el libelo de fs. 378/86, solicitó el rechazo de la revisión intentada, con expresa imposición de costas.
Negó los hechos expuestos por los incidentistas, sin perjuicio de lo cual no desconoció el acaecimiento del siniestro.
Destacó que se la trajo a juicio, con base en que el trailer objeto del accidente llevaba adosada una chapa patente B-1778206, cuyo titular era, a dicha fecha, su parte.
Enfatizó que la matricula no corresponde a ningún trailer, porque los mismos no se registran en el Registro de Propiedad Automotor, ni en ninguna dependencia y su propiedad se trasmite por la simple tradición.
En virtud de ello, consideró que no reviste las condiciones para ser considerado tercero civilmente responsable.
A todo evento y en subsidio, afirmó que el derecho aplicable a este juicio es el derecho civil de la República Oriental del Uruguay, al tiempo del accidente.
Indicó que, el artículo 43 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, prevé que se debe aplicar la normativa del lugar donde se produjo el hecho.
En consecuencia, argumentó que no puede atribuírsele responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, en tanto no la tenía a su cuidado, ni era su guardián material.
Por otra parte y en forma subsidiaria, manifestó que existió concurrencia de culpas entre Cucciolla y las víctimas, por que ambos agentes se comportaron en forma imprudente.
Por último, sostuvo que el trailer que intervino en el accidente de autos no es cosa riesgosa ni viciosa.
4.) Efectuada la breve reseña expuesta precedentemente y delineados del modo expuesto los antecedentes del sub examine, el thema decidendum en esta instancia consiste, en primer término, en determinar cuál es la legislación aplicable a cada una de las relaciones existentes en autos, en segundo lugar, establecer la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el evento dañoso y, en su caso, si corresponde pago de indemnización y su monto.
a.) Respecto de la ley aplicable.
Como primer aspecto, debe abordarse el cuestionamiento del codemandado Armando Automotores S.A.C.I. y F., relativo a que la Juez a quo haya fallado el caso conforme a la ley 25407, esto es, conforme al Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los Estados del Mercosur y que, conforme esta normativa haya considerado aplicable al caso la ley argentina, ignorando el art. 43 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo.
Señala que el Protocolo no se encontraba vigente al tiempo de los hechos y que no cabe su aplicación retroactiva, refiriendo la normativa de nuestro Código Civil (art. 3°), fundando así la aplicación de la legislación convencional montevideana.
Resulta exacto que la ley 25.407, que fue promulgada de hecho el 4-4-2001 y publicada en el B.O. el 9-4-2001, no se encontraba vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan –siniestro acaecido el 29-12-1991-, máxime, si se considera que el art. 10 del mencionado Protocolo establece su entrada en vigencia al trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, lo cual, para la Argentina ocurrió el 20-12-2001.
En este marco, es claro que el Protocolo de San Luis no resulta temporalmente de aplicación al sub lite. Cabe apuntar sin embargo que recepta una corriente doctrinaria y jurisprudencial actual, que prioriza la solución del caso en un sentido efectivo, cuando todos sus elementos se presentan indudablemente relacionados con el domicilio común de las partes y, el hecho del accidente, como ocurre en la especie, es lo único que vincula la controversia con un estado extranjero. Ello conduce, bajo esta línea de ideas, a priorizar el contexto social común a las partes, tomando en cuenta los intereses de ambas, para elegir como lex communis, el domicilio común –de autor y damnificado- en el acto o hecho ilícito –véanse sobre este punto las reflexiones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Tomás Sastre c. Filiberto Narciso Bibiloni y otro", del 24-9-1969 (Fallos, 274-455), donde se resolvió en este sentido, fundando la competencia de los jueces argentinos en un conflicto de jurisdicción internacional para entender en una acción de daños y perjuicios, con motivo de una colisión de automóviles también ocurrida en la ciudad de Punta del Este-.
Corresponde examinar aquí, sin embargo, la temática de la ley aplicable toda vez que existe una fuente convencional internacional con previsiones específicas sobre el caso, como son las disposiciones del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, única fuente vigente en la materia entre Argentina y Uruguay al tiempo del accidente, toda vez que el Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889, resultó desplazado entre los dos países en esta materia, por el Tratado de 1940. Desde otro ángulo, recuérdase que en casos con elementos extranjeros suscitados entre países parte de un tratado internacional, no resultan de aplicación las normas de conflicto de fuente interna, salvo cuando ese Tratado remite a ellas.
Así las cosas, el Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940, en punto a la responsabilidad emergente de las obligaciones que nacen sin convención, dispone que se rigen "por la ley del lugar en que en que se produjo el hecho ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden" (art. 43), solución coherente, en su primera parte, con iguales prescripciones del art. 38 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889.
Es claro pues, a la luz de la normativa de aplicación, que el Tratado de 1940, como el de 1889, efectúan una primera elección, determinando el derecho aplicable a través de un punto de conexión clásico para esta categoría de problemas: la lex loci comisi delictii, es decir la lex loci actus o ley del lugar de comisión del hecho ilícito o ley del lugar donde han acaecido los hechos, sin embargo y de seguido, en el Tratado de 1940, se advierte la existencia de otra elección concurrente o alternativa, según el caso, que prevé la aplicación de "la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden" esas mismas obligaciones.
Se ha dicho, que este agregado completa y redondea el texto anterior. Al efecto, en las glosas interpretativas del Tratado se ha señalado que cuando el segundo párrafo se refiere a la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden las obligaciones que nacen sin convención, el Tratado ha querido prever las obligaciones que proceden de la ley –vg. prescripción- mas sin dejar de señalar que el texto es oscuro.
Siguiendo al profesor Vico, delegado argentino en el Congreso de 1940, podemos establecer con más claridad, que las obligaciones que no nacen de convenciones entre las partes, ni de hechos ilícitos, nacen de otro orden de relaciones jurídicas, refiriendo las impuestas por la ley, lo cual conduce a los puntos de conexión del Tratado para cada materia, que generan, ya obligaciones de carácter personal, principio general conduciría al lugar donde esas obligaciones deban cumplirse (arts. 37 y 38 párr. 2° y 3°) ya, de orden real, regidas por la ley del lugar de situación de la cosa (art. 38 párr. 1°) (véase en esta línea de ideas: Bustamante i Rivero José Luis, "El Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940" Ed. Valerio Abeledo, 1942, págs. 122/4).
Se ha señalado, asimismo, que esta solución legal permite, en las obligaciones emergentes de un hecho ilícito o extracontractual, ahondar en las relaciones entre el autor del daño o del hecho ilícito y las víctimas, distinguir la posible existencia de una relación previa entre ellos que justifique la aplicación de otra ley, distinta de la lex loci (véase: Boggiano Antonio, "Derecho Internacional Privado", 5° edic. Lexis Nexis, 2006, pág. 581/2) y, por otro lado, también cabe diferenciar las obligaciones de terceros, ajenos al protagonismo del acto o hecho ilícito y respecto de los cuales su responsabilidad, puede ser concurrente y derivar de aquellas relaciones que los vincularan como fabricantes, guardianes, propietarios de bienes determinados, etc., con alguna de las partes.
En este sentido, Vico señalaba que, más allá de la territorialidad de la ley penal, en lo que hace a la responsabilidad civil y a la reparación del daño, debe observarse la ley del lugar donde ha nacido y ha sido adquirido, como consecuencia del hecho delictuoso, el derecho a obtener daños e intereses y también, citando a Weiss, señalaba que "desde que el orden público no está comprometido, es menester volver a los principios generales y tomar en cuenta la ley del lugar en que el hecho generador se ha producido (véase: Vico Carlos M. "Curso de Derecho Internacional Privado", Bs. As., 1927, T. III., pág. 156/8).
En este marco, en nuestro caso aparecen, por un lado, las relaciones entre el conductor del vehículo y las víctimas, entre los cuales no se han detectado relaciones jurídicas previas, como no sean las emergentes de producción del hecho ilícito, con lo cual, dichas relaciones resultan encuadrables, en los términos del ya recordado art. 43 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940, bajo las reglas de la ley del lugar de comisión del hecho ilícito, resultando de aplicación, en el sub judice la ley uruguaya.
Con respecto a las relaciones entre el demandado Cucciolla y los terceros citados: Aventura 4x4 S.A. y Guardería Náutica Sarthou S.A., en cambio, es claro que, conforme también a las previsiones de la misma norma (art. 43 T.D.C.M. de 1940) resultará ley aplicable la ley que rige las relaciones jurídicas a que responden, en cada caso, las vinculaciones previas habidas entre ellos y que se enmarcan en relaciones contractuales que se observan, en ambos casos, de naturaleza local, situadas totalmente dentro del ámbito territorial de la República Argentina, que no devienen multinacionalizadas, ni pueden deslocalizarse, como consecuencia del accidente, que resulta un hecho manifiestamente ajeno a esas relaciones, según lo que infra se indicará.
Finalmente, respecto de las relaciones entre los actores y los codemandados Cooperativa Avícola del Oeste Limitada y Armando Automotores S.A.C.I. y F., es evidente que el acto ilícito se presenta en interacción con otras relaciones jurídicas preexistentes entre las partes. En efecto, se plantean aquí relaciones concurrentes fundadas en la responsabilidad contractual y cuasidelictual. Respecto de estas relaciones ha de seguirse pues, la propia directiva del art. 43 del Tratado del Derecho Civil de Montevideo de 1940 que da preeminencia a esas relaciones jurídicas relacionadas estrechamente con el caso e indica que deben ser sometidas, se reitera, a la ley que rige las relaciones jurídicas a que responden.
En consecuencia, bajo este sesgo, el contexto jurídico del acto ilícito, resultaba ser el mismo que rige la relación preexistente, pues ese acto se conecta, esencialmente, con el derecho propio de aquellas relaciones, conexión indudablemente más estrecha que la lex loci actus (confr. Boggiano Antonio, ob. cit. T. II pág. 584).
Con este enfoque pues, han de analizarse las distintas relaciones jurídicas y las pretensiones que en torno a ellas se traen a decisión.
b.) La responsabilidad del codemandado Carlos Alberto Cucciolla.
Sentado lo anterior, corresponde en primer término, analizar la cuestión relativa a la culpa del coaccionado Cucciola, en la producción del evento dañoso.
Conforme fuera expuesto precedentemente, en ausencia de toda vinculación, la relación previa con incidencia en el hecho entre Cucciolla –en su carácter de conductor del vehículo- y las víctimas ha de regirse por la legislación del lugar de comisión del hecho ilícito, esto es, la legislación uruguaya (art. 43 cit.).
La referida legislación, en su parte pertinente, establece: "las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles." (cfr. Código Civil de la República Oriental del Uruguay, Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo I, "De las causas eficientes de las obligaciones", art. 1246).
Asimismo, en el artículo 1319 de dicho cuerpo normativo, se encuentra previsto que "todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo" (cfr. Código Civil de la República Oriental del Uruguay, Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo I Capitulo II, Sección II, "De los delitos y cuasidelitos", art. 1319).
Sentado ello, es del caso señalar que, en su expresión de agravios, el coaccionado Cucciolla alegó, en primer lugar, que no se valoró que en la causa penal se probó que el daño se debió a una causa extraña a su persona y que, además, no se tuvo en cuenta la culpa de las propias víctimas en la ocurrencia del evento dañoso.
Preliminarmente, es del caso dejar aclarado que en las actuaciones penales, instruidas en la República Oriental del Uruguay, por el suceso que aquí se discute, el Tribunal interviniente falló "condenando a Carlos Alberto Cucciolla como autor penalmente responsable del delito de homicidio culpable…" fundamentando dicha condena en la actitud asumida por Cucciolla, imputándole haber obrado con imprevisión respecto de un resultado que era perfectamente previsible y habiendo actuado con negligencia, omisión e incluso impericia (véase copia de la sentencia dictada en las actuaciones "Cucciolla Carlos Alberto, Homicidio culposo, especialmente agravado por la lesión y muerte de varias personas", obrante a fs. 1594/9), el referido pronunciamiento se encuentra firme y consentido, en tanto el mismo fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones (véase fs. 1638/42).
De lo allí expuesto se colige claramente, que con las probanzas efectuadas se acreditó que el evento dañoso no se debió a una causa externa como ahora alegó el apelante, sino en cambio a su propia conducta negligente. Como es sabido, efectuada la condenación en juicio criminal no se podrá en el juicio civil discutir ni la existencia del hecho principal, ni tampoco la culpa del demandado. El resto de las pruebas efectuadas en los referidos actuados, corrobora la culpabilidad del aquí codemandado.
En este contexto, recuerdo que la culpa, como elemento intencional, consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas, para evitar el daño sobreviniente. El Cód. Civil contiene una definición muy apropiada de la culpa en el cumplimiento de las obligaciones en su art. 512, según el cual ésta consiste en "la omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (cfr. esta CNCom., esta sala A, in re: "Verón, Máximo c. Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s. ordinario", del 22.03.2007).
Lo característico de la culpa radica en una inadvertencia, una incuria, un descuido, una imprudencia, en fin, una negligencia, concepto que encierra a los anteriores (cfr. esta CNCom., esta sala A, in re: "Villalba, Juan Marcelo c. Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s. ordinario", del 04.04.2007; Llambías, Jorge, "Tratado de Derecho Civil. Parte General" T. II, pág. 276).
Sentado ello, nótese que, en su propia declaración Cucciolla manifestó que tenía conocimiento que el tornillo del agarre del trailer estaba torcido, que no revisó el trailer antes de emprender el viaje a la República Oriental del Uruguay, que no lo controló durante ese trayecto y que no colocó la cadena de seguridad (véase fs. 1390/1), asimismo, de sus dichos también se desprende que no se informó sobre las reglamentaciones vigentes para el transporte y circulación de trailers, así como respecto a la carga de lanchas.
Las circunstancias relatadas, permiten concluir que el codemandado se comportó en forma desaprensiva, imprudente y negligente y, en consecuencia, surge a todas luces evidente su culpabilidad.
De otro lado, en las pericias técnicas efectuadas en las referidas actuaciones penales, se determinó que la bocha de enganche poseía un 50% de oxidación, que dicho defecto era apreciable a simple vista, que el peso de la carga colocado sobre el trailer era excesivo (1640 Kg.) con relación al sistema de enganche que poseía el vehículo y que la única cadena de seguridad existente en el jeep no estaba enganchada al momento del siniestro (véase fs. 1386 y 1389).
De lo hasta aquí expuesto, se desprende la responsabilidad que le cabe en el hecho, razón por la cual, su agravio deberá ser rechazado en este punto.
Sin perjuicio de ello y más allá de la culpa de Cucciolla en el evento dañoso, resulta menester analizar si en el caso, existió también y, además, culpa de las víctimas en el siniestro ocurrido, que permita configurar un supuesto de culpa concurrente como alegó el apelante.
La culpa de la víctima ha sido definida como la omisión de la diligencia exigible, en virtud de la cual podría haberse evitado el daño propio (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Belluscio, Augusto C., T. 5, Ed. Astrea, Buenos Aires 1984, pág. 390).
De su lado, la culpa concurrente, mal llamada compensación de culpas, se da cuando el daño deriva de dos causas: la actividad de la víctima y la del autor, es decir que existen dos culpas distintas o autónomas que han concurrido a la realización del perjuicio. (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", T. III, Ed. Ediar, Buenos Aires 1973, pág. 67) Para algunos consiste en la negligencia o el descuido recíproco, de tal modo que el cuidado de una de las partes no hubiera por si sólo podido evitar el siniestro; para otros, en cambio, es el descuido en el cual la previsión de cualquiera habría bastado para evitarlo (cfr. Cammarota, Antonio "Responsabilidad extracontractual" Ed. De Palma, Buenos Aires 1947, pág. 235).
A los fines de establecer si se da en el sub examine un supuesto de culpa concurrente, resulta menester analizar el comportamiento de las víctimas a la luz de lo previsto en el "Reglamento Nacional de Circulación Vial de la República Oriental del Uruguay –decreto 118/984-", el cual resulta aplicable al caso de conformidad con lo expuesto supra.
El citado reglamento en su capítulo II prevé, en lo que aquí interesa, que: "Las banquinas sólo podrán ser usadas por los vehículos, con precaución, para circulación de emergencia y detenciones de igual carácter. Los peatones podrán usarlas para transitar de frente al sentido de la circulación, cuando no existan otras zonas transitables más seguras…" (véase exhorto obrante a fs. 835 de las actuaciones "Cucciolla Carlos A. s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Caballero Eduardo y otros", expediente que se encuentra acumulado a las presentes actuados).
Ahora bien, de las constancias habidas en la causa penal, así como de las probanzas de autos se desprende que las víctimas del accidente –entre las cuales estaban Analía Beatriz Tapia y Ximena Caballero de la Fuente- al momento de la ocurrencia del mismo se encontraban caminando por la banquina de la ruta interbalnearia, próximo al Km. 126, en el mismo sentido que lo hacia el tránsito (véase absolución de posiciones de Diego Leandro Tapia, respuesta quinta, fs. 1713 y su declaración testimonial en la causa penal obrante a fs. 1382).
De lo expuesto se desprende que las damnificadas violaron la normativa citada, toda vez que, en el caso de resultar necesario el desplazamiento por la banquina, deberían haberlo hecho en el sentido contrario al tránsito, lo cual les hubiese permitido, visualizar que el trailer se había desprendido del vehículo que lo remolcaba y que el mismo se dirigía hacia ellas, pudiendo evitarse, quizás, de dicha forma el resultado dañoso.
Por otra parte, es dable destacar lo manifestado por Diego Leandro Tapia quien relató: "yo le había dicho a los chicos de ir bien al costado de la banquina, porque le tenía un poco de miedo pues los autos pasaban rapidísimo… Salimos de la casa y les dije, para ver los autos cuando vienen, prefiero ir de frente. Pero como nosotros no íbamos a cruzar íbamos a un lugar sobre la misma mano" (véase fs. 1383 vta.).
Estímase pues que se debe establecer en el caso, la existencia de un supuesto de culpa concurrente, por lo que corresponde en este punto fijar el porcentaje de culpa que deberá ser asignado a cada uno de los productores.
De conformidad con la conducta observada por ambas partes, se estima decisivamente superior la incidencia causal de la negligencia de Cucciolla sobre la producción del hecho dañoso, frente a la de las víctimas. En efecto, el primero desencadenó el hecho y las segundas no adoptaron todas las previsiones que pudieron haber evitado la embestida. En estas condiciones, pues, estimo prudente fijar en un 70% la responsabilidad atribuible a Cucciolla y en un 30% la de las víctimas del siniestro.
c.) La responsabilidad de Armando Automotores S.A.I.C. y F.
Sentado lo anterior, corresponde en este punto analizar la responsabilidad del codemandado Armando Automotores S.A.I.C. y F., a quien se lo demandó y condenó, por ser el titular registral del automotor involucrado en el evento en cuestión.
Alegó el coaccionado que resultaba de aplicación al presente caso la legislación uruguaya, a la cual le resulta indiferente la titularidad registral del automotor.
Ahora bien, conforme se expuso en el considerando "4.) a.)" a fin de establecer el derecho aplicable ha de seguirse pues directiva del art. 43 del Tratado del Derecho Civil de Montevideo de 1940 y en consecuencia, la cuestión que se resuelve en la relación preexistente entre Armando Automotores S.A.I.C. y F. y Cucciolla debe ser sometida, se reitera, a la ley que rige las relaciones jurídicas a que responden.
Esta vinculación nace de una compraventa celebrada en Argentina, no inscripta, por la cual el automotor aún permanece en cabeza de Armando Automotores S.A.I.C. y F. en el registro de propiedad automotor argentino.
En esa línea argumental, resulta razonable asociar derechos o bienes registrables con el derecho del país en cuyos registros se inscriben. Tal es la situación de buques, aeronaves, propiedad industrial (marcas, patentes, etc.), y actualmente, también de los automotores (cfr. Goldschmidt, Werner "Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia.", Ed. De Palma, Buenos Aires 1985, págs 190/1).
Esta solución se ve sustentada con lo dispuesto por art. 32 del Tratado de Montevideo de 1940 que prevé: "Los bienes cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de carácter real de que son suceptibles".
Agréguese a lo anterior, que el art. 11 de nuestro CCiv. somete al derecho del lugar de la situación la constitución, modificación y cancelación de derechos reales sobre muebles de situación permanente.
De lo expuesto se desprende claramente, que no puede sostenerse la tesis del codemandado, toda vez que a la relación jurídica existente entre Cucciolla y Armando Automotores S.A.I.C. y F., resulta de aplicación, sin lugar a dudas, la legislación del país donde el bien mueble registrable se encuentra inscripto y "situado". Por ende, será dicha normativa la que deberá ser tomada en cuenta a fin de establecer si corresponde asignar responsabilidad al referido codemandado, esto es, la ley argentina.
Sentado ello, resulta menester señalar que el decreto ley 6582/58 (texto ordenado por decreto 1114/97) en su artículo 27, dispone que "hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder…".
En ese marco, el Registro de la Propiedad Automotor informó que el vehículo en cuestión fue transferido en fecha 5 de diciembre de 1988 a Armando Automotores S.A.I.C. y F., quien detentó la titularidad, por lo menos, hasta el 30 de julio de 1992, habiendo acompañado denuncia de venta a Cucciolla Carlos Alberto, en fecha 4 de marzo de 1992 (véase fs. 75/83).
De lo allí informado, se desprende que al momento de la ocurrencia del evento dañoso -29 de diciembre de 1991-, el titular registral del automotor era el codemandado y éste no había comunicado la denuncia de venta al registro correspondiente, por ende, deberá, también, responder por los daños y perjuicios ocasionados, en su carácter de dueño del automotor.
d.) La responsabilidad del tercero citado, Guardería Náutica Sarthou S.A.
Encontrándose determinada la responsabilidad de los codemandados Cucciolla y Armando Automotores S.A.I.C. y F., resta únicamente pronunciarme en punto a la existencia de responsabilidad por parte del tercero citado Guardería Náutica Sarthou S.A.
Liminarmente, cuadra señalar que no se analizará la procedencia de la acción respecto de la demandada Cooperativa Avícola del Oeste Limitada, ni del tercero citado Aventura 4x4 S.A., toda vez que lo resuelto por la a quo al respecto, no fue materia de agravios.
Sentado ello, corresponde dejar establecido que, conforme se indicó en el considerando "4.) a.)" la ley aplicable a la situación de este tercero frente al hecho, debe regirse por la ley que rige las relaciones jurídicas a que responden las vinculaciones previas habidas entre Cucciolla y Guardería Náutica Sarthou S.A., las cuales se enmarcan en relaciones contractuales que se observan de naturaleza local, situadas totalmente dentro del ámbito territorial de la República Argentina. En consecuencia, será el derecho local, el aplicable a esta vinculación.
En ese marco, es del caso señalar que la responsabilidad endilgada por Cucciolla al tercero citado, devendría de un contrato de "locación de amarra por guarda de lancha", dentro del cual se encontraría incluido, conforme alegó el coaccionado, el servicio de enganche del trailer al jeep.
Ahora bien, no se encuentra controvertida la relación contractual referida, siendo la cuestión en discusión, si el servicio de enganche del trailer al vehículo, se encontraba incluido dentro la locación y, en su caso, si corresponde imputar responsabilidad, si es que el enganche no hubiera sido realizado en debida forma.
En primer lugar, cuadra señalar que las declaraciones testimoniales de Manuel Evaristo Medina –dependiente de la guardería- efectuadas en el presente incidente, así como en el incidente promovido por Eduardo Caballero, no pueden servir de sustento a lo argumentado por Cucciolla, toda vez que el referido testigo, además de manifestar en diversas oportunidades no recordar lo preguntado, efectuó declaraciones contradictorias en el lapso de 13 días, plazo transcurrido entre cada una de las audiencias testimoniales (03.07.1997 y 16.07.1997), lo cual resta fuerza convictiva a sus dichos.
Nótese que, en el presente incidente, indicó que la maniobra realizada por él consistió en cargar la lancha en el trailer y que el trailer lo trajo Cucciola con la camioneta o con el jeep (véase fs. 2057).
Por otro lado, en el incidente promovido por Eduardo Caballero, el testigo indicó que cargó la lancha sobre el trailer, el cual se encontraba adentro del galpón y que efectuó el enganche del trailer al jeep o a la camioneta –toda vez que no recordaba que vehículo conducía Cucciola- sin detectar ninguna irregularidad (véase fs. 1291/3 del incidente de revisión promovido por Caballero).
Sentado ello, señálase que no se realizó ninguna otra probanza que acredite que dicho servicio se encontraba incluido en el contrato que los vinculaba.
Asimismo, más allá de si puede entenderse incluido dentro de las obligaciones a cargo de la guardería el enganche del trailer al jeep, los dos vehículos resultan claramente ajenos al contrato de "locación de amarra por guarda de lancha" y, aún en el caso que hubiese sido efectuado el enganche por algún dependiente de la guardería, ello no puede generar responsabilidad en la misma, sino se prueba que, causalmente, fue esa operación de "enganche", mal hecha, la que ocasionó el daño. Máxime que el empleado no esta obligado a conocer el uso que se le dará al trailer, ni con cuánto peso se cargará el mismo –véase que el accionante luego de retirar la lancha de la guardería, colocó dentro de la misma diversas pertenencias que elevaron el peso hasta 1640 Kg.-. Finalmente, tampoco se ha probado que la omisión de colocar medidas de seguridad adicionales –en el caso cadenas- previstas en la legislación uruguaya fuera atribuible a la guardería, siendo que, en todo caso, esa obligación pesa sobre el dueño y/o conductor del vehículo que son responsables del transporte que se realiza y de las deficiencias de los elementos con que cuenta el vehículo (art. 1113 CCiv.).
Por las razones esgrimidas, el agravio relativo a este punto será desestimado y en consecuencia la acción contra Guardería Náutica Sarthou S.A. será rechazada.
e) Valor vida. Lucro cesante.
Encontrándose determinada la procedencia de la acción, así como los alcances de la responsabilidad que cabe atribuir en cada caso, resulta de menester en este punto efectuar un análisis de los rubros pretendidos.
Los accionantes se agraviaron en punto al quantum, fijado por la juez a quo por este concepto, el cual consideraron exiguo.
De su lado, el codemandado Cucciolla sostuvo que no resultó probado el perjuicio reclamado, respecto de los padres, así como tampoco respecto de los hermanos, a todo evento, alegó que el monto resultó excesivo a la luz de las probanzas efectuadas en autos.
Asimismo, el coaccionado Armando Automotores S.A.I.C. y F. criticó el monto otorgado por este rubro el que calificó de elevado.
Ahora bien, ha sostenido reiteradamente esta sala que la vida de cada ser humano tiene per se un valor que se proyecta como valor social, sobre la comunidad y en particular sobre sus familiares y sus allegados más próximos, que son quienes revisten legitimación para peticionar y desde este ángulo, su pérdida constituye un daño resarcible en sí mismo en los términos del art. 1068 in fine, Cód. Civil, con prescindencia de cualquier beneficio pecuniario que aquél les hubiese podido o no proporcionar. Coincido con aquella doctrina que destaca que "la multiplicidad de formas en que una persona puede prodigar su ayuda o su cooperación respecto de otras, no puede reducirse únicamente al aporte de sumas de dinero y otras cosas económicamente equivalentes, aunque en la instancia final de reparar su pérdida se vea el Juez en la necesidad de traducir su valor a dinero a fin de hacer factible su reparación (art. 1083 Cód. Civil)". Los consejos, la perspectiva de su obrar concreto, el apoyo moral, que se "puede encontrar en el otro en los momentos difíciles, son evidentemente bienes que no pueden ignorarse por la sola razón de su inmaterialidad. Aún cuando la víctima no prestase auxilio económico actual a los pretensores no cabe descartar de plano la posibilidad futura de tal ayuda, en tanto responde a una expectativa que es conforme con el estado actual de nuestras costumbres. Y menos todavía cabe conjeturar lo contrario ni erigir una suerte de presunción opuesta a la chance de que tal ayuda pudiera concretarse, cuando la propia ley establece la obligación alimentaria no sólo entre los parientes por consanguinidad, sino también por afinidad en relación al grado (art. 368, Cód. Civil). Pero aún si la persona fallecida no hubiese estado en condiciones de efectuar aportes económicos ni de desarrollar alguna tarea con directa o aparente significación pecuniaria, su sola presencia importaría –para los padres- un valor apreciable en cuanto memoria actual de vivencias pasadas, compañía en la soledad, o el seguro consuelo que es dable esperar de aquellos en la ancianidad" (cfr. esta CNCom. esta Sala A, in re: "Penco Roberto y otro c. Empresa de Transportes Fournier S.R.L. s. ordinario", véase también el voto del Dr. José Luis Monti, Sala C, in re: "Rossi, Enrique c. Vedoya, Juan s. ordinario", del 25.06.2002 y su acumulado "Clavero, Manuel c. Empresa Liniers SA s. sumario"; id. id., 20/08/93, in re: "Nisembaum, Isaac c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s. daños y perjuicios", del voto en disidencia del mismo Juez, ED,158-285; íd. sala D, 05/11/1992, in re: "Loponte de Padovano. María c. Olmedo Alberto"; íd. esta sala A, in re: "Molica de Tobares Dora c. Transportes Metropolitanos Gral Roca s. ordinario", del 08.10.2005; bis idem, 22/03/2007, in re: "Verón…", cit. supra).
Asimismo, con base en las consideraciones reseñadas precedentemente, es dable esperar que también los hermanos se presten asistencia económica unos a otros, por lo cual cabe reconocerles una reparación por dicha expectativa frustrada.
Ahora bien, establecido que la reparación procede aún ante la ausencia de todo elemento convictivo sobre la aptitud de la occisa para producir bienes económicos, no puedo dejar de valorar que se trataba de una menor que al momento del hecho contaba con 21 años, habiendo sido educada en colegios privados y que había iniciado su actividad comercial como socia de la sociedad de hecho "Back Up" y como docente de inglés, estimándose sus ingresos en la suma promedio mensual de pesos ochocientos cincuenta ($ 850.-) (véase contestación de 961, aclaración de fs. 1036 y declaración testimonial de Silvia Inés Crespo Sieburger, obrante a fs. 915, respuestas segunda y tercera).
Sobre esa base, con los elementos de juicio allegados y con la prospectiva de su proyecto de vida y de la esperable contribución al sostenimiento de sus padres y ayuda a sus hermanos, es razonable estimar la indemnización reclamada, al tiempo de los hechos, en la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000), de los cuales la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000.-) corresponderá a los padres y la suma de ($ 40.000.-) a sus cuatro hermanos.
Sin perjuicio de lo anterior y en atención a lo expuesto en el considerando "4.) b.)", dicha suma indemnizatoria deberá ser reducida en un 30%, ello, debido al grado de culpa concurrente atribuido a la víctima, por lo cual, en definitiva, por este rubro, se reconocerá la suma de pesos ochenta y cuatro mil ($ 84.000.-), para los padres de Analía Beatriz Tapia y el importe de pesos veintiocho mil ($ 28.000.-) para sus cuatro hermanos.
f.) El daño moral.
Con relación a este ítem, los accionantes criticaron lo exiguo del monto condenado.
De su lado, el coaccionado Cucciolla se agravió en punto al quantum fijado por el sentenciante, el cual consideró elevado y criticó la pertinencia de dicho rubro para los hermanos de la víctima, ya que los mismos no resultan herederos forzosos.
Por su parte, Armando Automotores S.A.I.C. y F. controvirtió la suma otorgada, la que consideró elevada, sosteniendo no guardarían relación con las constancias de autos.
Es clara la procedencia de este rubro con relación a los padres de la víctima.
Esta Alzada ha sostenido reiteradamente, que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en las personas afectadas. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa en la capacidad, espíritu del querer o sentir de los supuestos damnificados para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (cfr. esta CNCom., sala D, , in re: "Sodano de Sacchi c. Francisco Diaz S.A. s. ordinario", del 26.05.1987).
Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (cfr. esta CNCom., esta sala A, in re: "Navais, María Adelita c. Calveira, Norberto" del 17.04.2007, entre muchos otros).
En esta línea de ideas pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte a quienes lo padecen, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (cfr. CNCom., Sala D, in re: "Saigg de Piccione, Betty c. Rodríguez, Enrique", del 28.08.1987). Es que el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (cfr. esta CNCom., Sala C, in re: "Flehner, Eduardo c. Optar S.A." del 25.06.1987).
Como consecuencia de lo expresado, la reparación de este agravio moral, derivado de la responsabilidad extracontractual, queda librada al arbitrio del Juez, quien libremente puede apreciar su procedencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: "Navais, María Adelita c. Calveira, Norberto", del 17.04.2007).
A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios empero, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico. En esa inteligencia, por su naturaleza, el daño moral no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un 'sentimiento lastimado' o un 'dolor sufrido' (cfr. Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Buenos Aires, pág. 331).
En ese marco, este Tribunal no puede obviar que el accidente que determinó la muerte de su hija debió, por necesidad, provocar un estado de profundo dolor y angustia, incluso de temor, en la persona de aquellos que merecen resarcimiento, si bien, adecuado al caso. En efecto, la muerte de una hija supone de por sí un padecimiento moral que por necesidad ha de alterar la tranquilidad de espíritu y la paz de sus padres.
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, evaluando la existencia y la entidad del sufrimiento padecido, considérase adecuada la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-) en concepto de daño moral, monto de indemnización que se reduce, en virtud de la detracción por la culpa concurrente ya referida, a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000.-) para los padres de Analía Beatriz Tapia.
Con relación a la procedencia de este rubro por parte de los hermanos de la víctima, cuando estamos frente a una caso de accidente de tránsito, como ocurre en la especie, esta Sala tiene dicho que no procede el reclamo en concepto de indemnización por daño moral para los hermanos de una víctima fatal de un accidente, por cuanto, según la norma del CCiv. 1078, carecen de ese derecho al resarcimiento las personas que no son herederos forzosos, por intenso que haya sido el dolor que han experimentado a causa del hecho (cfr. Llambias, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones." T. IV-a, pág. 107 y ss.). No se desconoce la trascendencia de amor entre hermanos, pero la existencia de previsión legal específica que expresamente limita el reconocimiento de ese derecho, legalmente establecido a favor de determinadas personas, impide efectuar interpretaciones que contraríen la ley (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: "Del Valle, Ramona c. Transporte Metropolitano General Roca s. ordinario", del 28.06.2007).
En concordancia con lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio del coaccionado Cucciolla con respecto a este punto y modificar la resolución de la anterior instancia, con el alcance aquí dispuesto.
g.) La tasa de interés utilizada.
Capítulo aparte es el relativo al agravio vinculado a la tasa de interés que el Magistrado de Grado resolvió añadir a los rubros indemnizatorios otorgados; tasa ésta representada por la "activa" que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento y que la recurrente pretende que sea sustituida por la llamada tasa de interés pasiva que elabora esa misma institución bancaria.
Considérase que en el caso bajo análisis, no existen circunstancias fácticas ni jurídicas que justifiquen apartarse de la doctrina del fallo de esta Cámara en pleno, in re, "S.A. La Razón s. quiebra s. incidente de pago de los profesionales", del 27.10.1994. En consecuencia, los accesorios deberán liquidarse -conforme estableció el a quo- a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a 30 días sin capitalizar (art. 623 Cód. Civil; conf. doctrina plenaria del fuero in re: "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s. revisión de plenario", del 25.08.2003, JA 2003-IV-567).
A mayor abundamiento júzgase útil destacar que existen precedentes jurisprudenciales en el fuero civil que sostienen que a fin de asegurar el principio de reparación integral e impedir que el resarcimiento contenido en la sentencia se vea disminuido a causa del proceso inflacionario, a partir del día de publicación de la ley de emergencia 25.561 -06/01/2002- y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar sobre el capital de condena, la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamo, sin que cambie dicha solución la doctrina plenaria de la CNCiv., 02.08.1993, in re: "Vázquez Claudia A. c. Bilbao Walter y otros", LL 1993-E-126, que dispone que "en virtud de la aplicación de la ley 23.928 los intereses moratorios deben liquidarse, en ausencia de convención o de leyes especiales, según la tasa promedio que publica mensualmente el B.C.R.A. de acuerdo a lo previsto por el art. 8 del dec. 529/91, modificado por el decreto 931/91", ya que dicho pronunciamiento fue dictado sobre la base de lo dispuesto por las citadas disposiciones normativa, cuya estructura fue sustancialmente alterada (CNCiv., Sala L, 11/03/2003, in re: "Villani Elena c. Gómez Pablo M. y otros", L.L. 2003-D-841). En consecuencia, apréciase correcta la solución de que los accesorios sean liquidados de acuerdo a las pautas vertidas en el fallo apelado (véase esta CNCom., esta Sala A, in re: "Navais…", del 17.04.2007; id. íd., in re: "González Adolfo Ramón C. Transporte Metropolitano General Roca S. A.", del 09.11.2006; id. íd., in re: "Gerez Pedro Antonio C. Transportes Metropolitanos General Roca S.A.", del 16.11.2006; id. íd., in re: "Leguizamon Jorge Omar C. Transportes Metropolitanos General Roca S.A" del 02.11.2006, entre otros).
h.) Las costas.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación parcial de la resolución de grado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia. Cabe pues, a este Tribunal expedirse sobre este particular, en orden a lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).
En la especie, se verifican circunstancias que autorizan excepcionalmente apartarse de la regla general del vencimiento, ello atento la existencia de culpa concurrente en el acaecimiento del evento dañoso. En consecuencia, estímase que las costas de ambas instancias se deberán establecer en un 70% a cargo de los codemandados Cucciola y Armando Automotores S.A.I.C.y F. y en un 30% a los accionantes (Art. 279 y 68 CPCC).
Con relación a las costas derivadas de la actuación de Cooperativa Avícola del Oeste Limitada, cuestión que también fue materia de agravios, se estima que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, toda vez que los accionantes pudieron haberse creído con derecho a litigar, atento a la patente que exhibía el trailer causante del siniestro, cuyo número correspondía a un vehículo de la codemandada (véase fs. 342/4).
(II) Expediente N° 52.387, "Cucciolla Carlos A. s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Eduardo Caballero y otros".
1.) Apelaron los incidentistas Eduardo Caballero Lascalea, Alicia Noemí de la Fuente, Soledad Caballero y Eduardo Federico Caballero de la Fuente; el fallido Carlos Alberto Cucciolla;; el codemandado Cooperativa Avícola del Oeste Limitada y el coaccionado Armando Automotores S.A.C.I. y F. la sentencia dictada a fs. 2340/81 de los autos "Cucciola Carlos A. s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Tapia Héctor y otros", que declaró admisible a favor de los incidentistas un crédito, en la quiebra de Carlos Alberto Cucciolla, con carácter de quirografario por la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000.-) -en un 70% a favor de los dos primeros y en un 30% para los restantes-, asimismo, condenó en forma solidaria a Armando Automotores S.A.C.I. y F. por la suma indicada, desestimando la demanda respecto de los restantes intervinientes.
Los fundamentos expuestos por la sentenciante, resultan idénticos a los señalados en el incidente de Tapia Héctor, por lo cual cabe remitirse a los mismos brevitatis causae, dándose aquí por íntegramente reproducidos.
2.) Los fundamentos esgrimidos en los recursos interpuestos por los intervinientes, así como los vertidos en las respectivas contestaciones, son los mismos que los desarrollados en el incidente promovido por Tapia Héctor, en consecuencia, a dichos fines también cabe remitirse a lo allí expuesto.
3.) El relato de los hechos efectuados por las partes resulta idéntico al efectuado en el incidente remitido con Tapia Héctor, al que cabe tener aquí por reproducidos, con excepción de las consideraciones personales de la víctima Ximena Caballero de la Fuente.
La referida era hija y hermana respectivamente de los accionantes, tenía 22 años de edad al momento del deceso, se encontraba cursando la carrera de abogacía, en la Universidad de Buenos Aires, donde había sido nombrada ayudante en la cátedra de derecho notarial de la Dra. María Acquarone y se encontraba efectuando la practica notarial en el Registro Notarial N° 950, que se encontraba a cargo de su padre, también escribano.
Reclamaron resarcimiento por los gastos directos derivados del fallecimiento de Ximena Caballero de la Fuente, los cuales estimaron en pesos trece mil ($ 13.000.-).
Asimismo, solicitaron lucro cesante, por este rubro se peticionó pesos doscientos mil ($ 200.000.-) y daño moral el cual fue calculado provisoriamente en la suma de pesos ciento treinta y siete mil ($ 137.000.-).
4.a.) Los fundamentos expuestos en punto a la normativa aplicable, así como las argumentaciones relativas a la responsabilidad de Carlos Alberto Cucciolla y Armando Automotores S.A.I.C. y F. y la desestimación de la acción respecto de Guardería Náutica Sarthou S.A., resultan plenamente aplicables al caso sub examine, por lo cual cabe remitirse a ellas en razón de brevedad.
b.) Asimismo, los argumentos expuestos en punto a la procedencia de los rubros indemnizatorios, también resultan de aplicación al presente litigio, restando únicamente analizar el quantum fijado, en atención a las particularidades de la víctima.
Si bien la situación de la Ximena Caballero de la Fuente guardaba muchas similitudes con la de Analía Beatriz Tapia, -la cual fue analizada precedentemente-, en tanto ambas habían recibido educación privada, tenían prácticamente la misma edad y se desenvolvían en el mismo circulo de amistades, (véase declaraciones testimoniales de fs. 943/55), lo cierto es que existen algunas diferencias.
En el caso, la víctima se encontraba aún cursando una carrera universitaria, aunque en su último año (véase fs. 808/9) –Tapia ya había obtenido un título, aunque no universitario, que le permitía ejercer laboralmente- por su lado, Ximena se encontraba desarrollando prácticas notariales (véase contestación de fs. 826), lo que permite asumir, que le asistían posibilidades serias de disfrutar de un futuro profesional con futuros ingresos acordes a dichos estudios, ponderando asimismo que su padre era escribano (véase declaraciones testimoniales de fs. 943/55).
Sobre esa base, con los elementos de juicio allegados y con la prospectiva de su proyecto de vida y de la esperable contribución al sostenimiento de sus padres y ayuda a sus hermanos, es razonable estimar la indemnización reclamada en la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000), de los cuales la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000.-) corresponderá a los padres y la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-) a sus dos hermanos.
Sin perjuicio de lo anterior y en atención a lo expuesto en el considerando "(I)4.)b.)", dicha suma indemnizatoria deberá ser reducida en un 30%, ello, debido al grado de culpa atribuido a la víctima, correspondiendo en consecuencia, por este rubro, la suma de pesos ciento doce mil ($ 112.000.-), para los padres de Ximena Caballero de la Fuente y el importe de pesos catorce mil ($ 14.000.-) para sus dos hermanos.
Con relación al daño moral, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, evaluando la existencia y la entidad del sufrimiento padecido, se considera adecuada la suma de pesos cien mil ($ 100.000.-) en concepto de daño moral, monto de indemnización que se reduce, en virtud de la detracción por la culpa concurrente ya referida, a la suma de pesos setenta mil ($70.000.-) para los padres de Ximena Caballero de la Fuente.
Respecto de sus hermanos, cabe rechazar la pretensión por las mismas razones vertidas supra (art. 1078 CCiv.).
c.) Con relación a la tasa de los intereses fijados para las sumas indemnizatorias, así como respecto a la distribución de costas, corresponde remitirse a lo expuesto en el incidente de Tapia Héctor, toda vez que lo allí indicado resulta aplicable al sub examine.
(III) Expediente N° 52.573 "Cucciolla Carlos A. s. quiebra s. incidente de verificación promovido por Ricardo Atchabahian y otros".
Dichos actuados fueron desistidos, razón por la cual no corresponde pronunciarse en punto a los mismos.
(IV) Por todo lo expuesto, esta sala resuelve:
1.) Admitir parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Carlos Alberto Cucciolla, Armando Automotores S.A.I.C. y F. y Cooperativa Avícola del Oeste Limitada, y en consecuencia, modificar la resolución recurrida:
a.) Haciendo lugar a la revisión impetrada por Héctor Donato Tapia, Cristina Margarita Gertrudis Parachu de Tapia, Matías Julián Tapia, Pablo Agustín Tapia, Juan José Martín Tapia y Diego Leandro Tapia, declarando admisible con carácter de quirografario, en la quiebra de Carlos Cucciolla un crédito por la suma de pesos ciento cincuenta y ocho mil quinientos treinta y seis ($158.536.-) a favor de los dos primeros y un crédito con carácter de quirografario por la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000.-) a favor de los cuatro últimos, con más los intereses que se liquidarán conforme lo supra indicado.
b.) Haciendo lugar a la revisión impetrada por Eduardo Caballero Lascalea, Alicia Noemí de la Fuente, Soledad Caballero y Eduardo Federico Caballero de la Fuente, declarando admisible con carácter de quirografario, en la quiebra de Carlos Cucciolla un crédito por la suma de pesos ciento noventa y cinco mil ($195.000.-) a favor de los dos primeros y un crédito con carácter de quirografario por la suma de pesos catorce mil ($14.000.-) a favor de los dos últimos, con más los intereses que se liquidarán conforme lo supra indicado.
c.) Condenando a Armando Automotores S.A.I.C. y F., para que en el término de diez días abone a los accionantes la suma antes indicada.
2.) Las costas de ambas instancias se imponen en un 70 % a cargo de los codemandados Carlos Alberto Cucciolla y Armando Automotores S.A.I.C. y F. y en un 30% a cargo de los accionantes, con excepción de las devengadas por la actuación de Cooperativa Avícola del Oeste Limitada, las cuales se imponen en el orden causado (art. 68 y 279 CPCC).
3.) Agréguese copia certificada de esta sentencia en el expte. N° 52.387 "Cucciolla Carlos A. s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Caballero Eduardo y otros".
Devuélvanse las actuaciones a la anterior instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso.- M. E. Uzal. I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.
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