CSSanta Fe, 13/02/08, Síndico B.I.D. Coop. Ltdo. c. Gladich, Jorge N.
Crédito documentario. Compraventa internacional. Quiebra del banco emisor. Pago por el BCRA. Ordenante. Falta de pago. Comprador. Gestión de negocios. Ratificación. Créditos debidos a la fallida. Acción por el síndico.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/06/09.
Santa Fe, febrero 13 de 2008.-
Considerando: 1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 96 de fecha 9/05/2006 la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto resolvió: a) desestimar el recurso de nulidad; b) hacer lugar al de apelación, y revocar la sentencia inferior admitiendo la demanda y condenando al demandado a pagar a la actora en el plazo de diez días la suma reclamada calculada según las pautas fijadas en el acápite 6 de los considerandos, con más los intereses que se devengaran a la tasa establecida en dicho apartado, con costas de primera instancia a la accionada; c) imponer las costas de alzada a la parte demandada.
Contra esta resolución dedujo recurso de inconstitucionalidad la demandada por considerarlo arbitrario y violatorio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Provincial, vulnerando los derechos a la jurisdicción y al debido proceso, de defensa en juicio y de propiedad.
Sostiene que en el fallo impugnado no se han examinado ninguna de las circunstancias de hecho y de derecho de la causa, incurriendo especialmente en apartamiento –sin fundamento o con fundamento aparente- de jurisprudencia plenaria aplicable al caso.
Afirma que el decisorio omitió considerar hechos y pruebas fundamentales a la hora de resolver la apelación planteada, que de haber sido valorados hubieren determinado el rechazo de la misma.
Expresa que la sentencia incurrió en dogmatismo lo cual deriva en que la seguridad jurídica se vea gravemente conculcada. En este orden señala que la conclusión a la que arribó al decir que la relación entre "Campos y Haciendas El Rodeo S.A." y su parte era una gestión de negocios ajenos es inválida, desde que no delimitó el thema decidendum a la pretensión de la actora y la defensa del demandado, con lo cual también lo decidido resulta incongruente.
Alega que carece de todo sustento legal la afirmación del Tribunal relativa a que "… la obligación originada en la C.D.I. … fue pagada por el Banco Central y verificada por éste en la quiebra del ex B.I.D., tal como se afirmaba en la demanda por el Síndico actuante en este proceso concursal, quien reviste la condición de funcionario público (art. 275 LCQ)…", en tanto se trata de un funcionario auxiliar del juez y dentro de lo que es su actuación en el proceso concursal, pues si se estuviera de acuerdo con aquel criterio la demanda firmada por el síndico se convertiría en un instrumento público. Concluye que el síndico ninguna prueba aportó respecto a que el B.C.R.A. hubiera verificado este crédito en el proceso.
Entiende que el fallo invierte totalmente los principios procesales a los que las partes deben sujetarse y le impone al demandado una carga que pone en crisis el equilibrio procesal y el onus probandi, al afirmar que "… por imperio de la carga de la prueba corresponde al deudor acreditar el hecho extintivo de su obligación… pero no exhibió los pertinentes recibos de pago que se le requirieran manifestando que lo consideraba improcedente…". Considera que de tal modo lo decidido no se condice con la realidad objetiva, apartándose de lo que fue el objeto central de la litis consistente, no en si el demandado adeudaba o no los camiones, sino si se los adeudaba a la actora.
Considera, en suma, que el pronunciamiento efectuó una incorrecta apreciación de los hechos, omitiendo, además, considerar debidamente pruebas relevantes e incurriendo en incongruencia.
Por último alude a la configuración en el sub lite de un supuesto de gravedad institucional al considerar el fallo que la fallida es acreedor del demandado basándose en supuestos no acreditados y en puntos no debatidos en el proceso.
La Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por lo que acude el quejoso en vía directa ante esta Corte insistiendo con las causales de arbitrariedad ya impetradas.
2. Tal como lo afirma el Tribunal a quo en el auto denegatorio los planteos esgrimidos por el recurrente no traducen sino su discrepancia para con lo decidido y los criterios vertidos en la sentencia, circunstancia que determina, en principio, la inadmisibilidad del remedio intentado desde que, no obstante el esfuerzo del compareciente por convencer a este Cuerpo en torno a la existencia en el fallo de causales de arbitrariedad que, según entiende, lo invalidan como acto jurisdiccional, no logra esbozar cuestionamientos de jerarquía constitucional idónea para el franqueamiento de esta instancia excepcional.
En efecto, el agravio fundamental sobre el cual el recurrente finca todas sus críticas consiste en que la sentencia habría incurrido en incongruencia al apartarse de lo que constituyó la pretensión del actor –demandó a Gladich en su carácter de deudor solidario- y del objeto de la litis, y concluir que la cuestión encuadraba en una "gestión de negocios ajenos" mediante aserciones que califica como dogmáticas.
Mas, de la lectura de la sentencia y del razonamiento seguido por el a quo surge que lo resuelto no excede, tal como pretende hacer ver el impugnante, los parámetros en que quedó delimitada la discusión en el caso, pues los extremos fácticos en que se sustentó la Cámara para arribar a aquella conclusión de ningún modo aparecen desvirtuados ni cambiados.
Por el contrario, evidencia el decisorio que los sentenciantes valoraron la prueba colectada, la normativa que consideraron aplicable, lo expuesto por las partes y los hechos tal como acontecieron. De este examen coligieron que, en razón de que la solicitud del crédito documentario irrevocable –base de la acción- fue suscripta únicamente por el representante de Campos y Haciendas El Rodeo S.A., no podía atribuirse a Gladich la calidad de codeudor solidario, pero que tal conclusión no llevaba a desligarlo de toda responsabilidad en la operación, pues también surgía suficientemente acreditado que a través de aquel crédito el ahora recurrente había adquirido tres camiones que figuraban en el instrumento crediticio.
Esta definición no luce de ningún modo dogmática ni tampoco ajena a lo discutido, en tanto se encuentra fundada en la ponderación que efectuaron los jueces de los distintos elementos obrantes en la causa: la facturación de la firma "Frontauto Comercio e Industria S.A." que vendió los vehículos a nombre del demandado; la informativa librada por los Registros Automotores donde Gladich los inscribió a su nombre; la confesional del propio demandado reconociendo la propiedad sobre estos automotores y que los mismos habían sido importados por "Exim" por su cuenta y orden; la carta documento que envió al síndico solicitando información sobre a quién debía pagar la carta de crédito irrevocable emitida por el Banco Integrado Departamental a raíz de "… 'una operación de compra e importación de tres camiones Mercedes Benz que efectué en el mes de junio de 1994 con la firma Frontauto Comercio e Industria S.A.'…", misiva que fue también reconocida por el accionado (f. 4/4 vto.).
Sobre la base de este análisis la Cámara entendió que la relación habida en estas circunstancias podía válidamente encuadrarse jurídicamente en la figura de la gestión de negocios ajenos, en tanto "… a través de la actuación de Campos y Haciendas El Rodeo S.A. como gestor de la carta de crédito, el demandado Gladich adquirió los tres camiones utilizando el dinero proveniente de aquella operación…". Consideró asimismo que la actividad del gestor tuvo por parte del recurrente una ratificación tácita, dado que su conducta posterior en recibir los camiones, inscribir el dominio de los mismos a su nombre y, fundamentalmente, reconocer que los adquirió a través de la carta crediticia, así lo evidencian.
Y, al respecto, los cuestionamientos que esgrime el quejoso invocando incongruencia en lo decidido no pueden entenderse suficientes para lograr la apertura de esta vía, desde que tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, y también el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, la resolución de un caso por normas o principios jurídicos no invocados por las partes sin alterar los hechos en que la acción se funda, corresponde a la regla procesal iura novit curia y no comporta, por ende, agravio constitucional. Trasladando esta doctrina al sub examine, más allá del grado de acierto o error en que pudieran haber incurrido los sentenciantes, no puede afirmarse que tergiversaron, marginaron o alteraron la plataforma fáctica que sirvió de sustento a la pretensión actora, sino que, por el contrario, a este mismo basamento le otorgaron un alcance con una regulación jurídica que de ningún modo puede considerarse exceda la atribución judicial de juzgar los hechos debatidos en la causa, vislumbrándose también aquí únicamente el fuerte disenso del impugnante.
Corren la misma suerte adversa los restantes planteos recursivos –inversión del onus probandi y de los principios procesales- pues con sus afirmaciones no desmerece en modo alguno la explicación brindada por el Tribunal al concluir en que, en definitiva, no demostró Gladich a lo largo del proceso que no estuviera obligado a la deuda reclamada, como tampoco que el síndico –como representante de la fallida, el ex BID, otorgante del crédito- no se encontrara legitimado para accionar en su contra, conforme lo dispone el artículo 182 de la Ley de Concursos.
Asimismo, el reproche que endereza el quejoso relativo a la configuración en el caso de un supuesto de gravedad institucional, de modo alguno resulta idóneo para considerarlo operado, en tanto no aparecen conculcadas las garantías constitucionales que alega ni valores de la comunidad toda, sino que solamente atañe la cuestión a una situación que no excede de las partes involucradas en la causa.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve: Rechazar la queja interpuesta.
Ampliación de fundamentos de la Dra. Gastaldi
Comparto las razones expuestas por los señores Ministros preopinantes para el rechazo de la queja.
Solamente entiendo necesario poner de relieve, en relación a la legitimación de la Sindicatura para promover esta demanda, que la Cámara se apoyó en la circunstancia de tener por probado que el Banco Central de la República Argentina "… afrontó el pago del importe total del C.D.I. en razón de que el ex BID no cumplió ante el Banco brasilero, contra quien se libró la carta de crédito en cuestión…" (fs. 6 vto. y 7) y que aquella entidad rectora del sistema financiero luego verificó por ese monto en el proceso falencial aludido (cfr. f. 6). Y en este aspecto, más allá de su acierto o error, los sentenciantes invocaron consideraciones fácticas y jurídicas que no se rebatieron eficazmente en concreto, dejando, por ende, incólumes los argumentos de la Alzada en orden a la aludida legitimación de la Sindicatura.- E. G. Spuler. M. A. Gastaldi (ampliación de fundamentos). R. F. Gutiérrez. M. L. Netri.
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