lunes, 22 de junio de 2009

IGJ c. Crossfield Investments Limited

CNCom., sala D, 11/11/08, Inspección General de Justicia c. Crossfield Investments Limited.

Sociedad constituida en el extranjero (Nueva Zelanda). Sociedad unipersonal. Propietaria fiduciaria de acciones de sociedad uruguaya accionista en sociedades argentinas. Ley de sociedades: 123. Resolución IGJ 7/05: 188. Incumplimiento. Dispensa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/06/09.

En Buenos Aires, a 11 de noviembre de dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Inspección General de Justicia c. Crossfield Investments Limited s. ordinario", registro n° 44.294/2007, procedente de la Inspección General de Justicia, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La Inspección General de Justicia dictó el 6 de agosto de 2007 la resolución n° 594 por la cual denegó a Crossfield Investments Limited la dispensa que solicitara en cuanto al cumplimiento de los requisitos del inciso 3°, subincisos “a” y “b” del art. 118 del Anexo “A” de la Resolución General de ese organismo n° 7/2005 (fs. 214/226).

Contra esa decisión la peticionante interpuso recurso de apelación en los términos de los arts. 16 y 17 de la ley 22.315 (fs. 352/359), el cual fue sustanciado ante esta alzada con la Inspección General de Justicia (fs. 368/379).

A fs. 389/392 dictaminó la fiscal ante la Cámara.

2°) A fs. 385 la peticionaria acompañó documentación demostrativa, a su juicio, de la pertinencia de la dispensa solicitada (fs. 381/384).

La incorporación de tal documentación fue entendida como tardía e improcedente por parte de la Inspección General de Justicia (fs. 405/411).

3°) Corresponde, en primer lugar, destacar que ningún óbice existe para mantener incorporada al expediente la documentación acompañada en fs. 385 y, por consiguiente, ponderarla a los fines decisorios.

Es que las normas regulatorias de la oportunidad de presentación de documentos no son de orden público y, por ende, si las circunstancias del caso lo exigen, debe admitirse su agregación extemporánea (conf. doct. art. 36, inc. 2°, del Código Procesal; CNFed. Civ. Com. Sala II, 18/7/96, “Fuentealba de Ronero, Mercedes y otros c. Clínica Lacroze y otros s. responsabilidad médica; íd. sala II, 29/10/98, “Laboratorios Bagó S.A. c. Allergan Inc. s. cese de oposición al registro de marca”; íd. sala II, 4/3/99, “Porcelli, Fernando L. y otro s. embargo c. interdicción de navegar buque Bremer Trader"), tanto más si, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del rechazo a la incorporación de tales constancias documentales pudiera eventualmente derivarse una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva respecto de un aspecto decisivo para la correcta composición del litigio, en tanto que ello implicaría un exceso ritual manifiesto incompatible con un adecuado servicio de justicia (conf. CSJN, in re "Colalillo, Domingo c. Cía. de Seguros España y Río de la Plata", Fallos 238-550 y LL 85-603); íd., in re "Gramajo, J. R.”, del 29/10/81, LL 1982-B, p. 409; CNFed. Civ. Com. sala I, causa 5715/99 "Bernametal S.A. c. Industrias Mecánicas del Estado s. cobro de pesos", del 21/10/99; id. sala III, causa 4188/97 "Mapfre Aconcagua Cía. de seguros S.A. c. Expreso Angélica S.A. s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre", del 10/10/00; íd. sala III, causa 8687/94, “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c. cap. y/o arm. y/o prop. buque Yerupaja y otro s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo”, del 9/08/95).

4°) Sentado lo anterior, e ingresando ahora en la consideración del recurso de apelación interpuesto por la peticionante, destaco que una cuestión sustancialmente análoga a la planteada en el sub lite fue resuelta por la colega sala C de esta cámara de apelaciones en el expediente n° 44.295/07 “Inspección General de Justicia c. Hartfield Invest Limited s. organismos externos”, sentencia del 8/4/2008.

En ese precedente, el citado tribunal hizo suyo el dictamen de la Fiscalía de Cámara y, en su mérito, revocó la resolución de la Inspección General de Justicia que, al igual que en autos, había denegado la dispensa relacionada con el cumplimiento de lo previsto por el art. 188, inciso 3°, subincisos “a” y “b” del art. 118 del Anexo “A” de la Resolución General de ese organismo n° 7/2005.

Cabe observar, en tal sentido, que en el dictamen del Ministerio Público obrante en fs. 389/392, la fiscal ante la Cámara señala expresamente que la cuestión controvertida en el sub lite y los hechos del caso son similares a los planteados en el citado expediente fallado por la sala C, aconsejando resolver del mismo modo.

La lectura de los presentes autos a la luz de las normas implicadas y constancias agregadas, e igualmente las razones aportadas por la Fiscalía de Cámara en el citado dictamen de fs. 389/392, que comparto racionalmente y a las que remito por razón de brevedad, me persuaden sobre la procedencia de la apelación articulada por Crossfield Investments Limited.

Tengo en cuenta, además, que la agregación documental de fs. 381/384, tuvo la virtualidad de llenar uno de los recaudos exigidos por la Inspección General de Justicia, tal como ella misma lo admite, quedando en claro que Crossfield Investments Limited no es una sociedad que tenga vedado o restringido el desarrollo de su objeto social en su país de inscripción (fs. 408), esto es, no es una sociedad off shore tal como la fiscal ante la cámara lo destaca en fs. 392.

5°) Por lo expuesto, entiendo que debe revocarse la resolución I.G.J. n° 594 del 6 de agosto de 2007 (fs. 210/226).

Así voto y lo propongo al acuerdo.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: Revocar la resolución I.G.J. n° 594 del 6 de agosto de 2007 (fs. 210/226).- G. G. Vassallo. J. J. Dieuzeide. P. D. Heredia.

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