CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/03/08, Bejarano, Raúl Eduardo c. American Airlines s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Argentina. Vuelo circular. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929: 28. Jurisdicción internacional. Lugar de destino. Sociedad constituida en el extranjero. Sucursal inscripta en Argentina. Domicilio. Ley de sociedades: 118.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/07/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 11 de marzo de 2008.-
Y vistos: el recurso de apelación interpuesto a f. 99 por la parte demandada, -fundado a fs. 113/112vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 115/115vta.- contra la resolución de fs. 96/96vta., y considerando:
I. Que el señor Raúl Eduardo Bejarano promovió demanda contra American Airlines por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del extravío de su equipaje, ocurrido supuestamente durante el tramo de viaje entre Miami y San Juan de Puerto Rico. Funda el derecho que le asiste en los arts. 1068, 1069, 1077, 1079, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil.
Al contestar la demanda, American Airlines opuso la excepción de incompetencia con sustento en lo dispuesto por el art. 28, inc. 1º, de la Convención de Varsovia, ya que en su opinión no existiría ningún elemento que facultara al actor a prorrogar a estos estrados judiciales la jurisdicción del tribunal competente en razón del territorio.
El magistrado de la anterior instancia rechazó la defensa de incompetencia opuesta, con costas. Para así decidir, sostuvo que el art. 28 invocado ofrecía al actor varias posibilidades para el ejercicio de la acción de responsabilidad, dentro de las cuales se encontraba aquélla que lo facultaba para demandar ante el tribunal del domicilio del transportador, y siendo que American Airlines poseía sucursal en el país –que hacia las veces de domicilio en los términos del art. 118 de la ley de sociedades-, juzgó que la excepción debía ser desestimada pues tratándose en la especie de autos de un transporte sucesivo en uno de cuyos tramos se produjo el faltante o avería, tuvo principio de inicio y culminación en la República Argentina.
La decisión originó el recurso de apelación aludido, interpuesto por la demandada.
II. En lo sustancial alega: a) el juez a quo efectúa una errónea interpretación al equiparar la fuerza normativa del art. 28 de la Convención de Varsovia con el art. 118 de la ley de sociedades; b) inadecuada comprensión del domicilio como atributo de la personalidad jurídica; c) el emplazamiento no equivale a la jurisdicción; d) calificación errónea del transporte como sucesivo; y e) la imposición de costas.
III. Ante todo, cabe señalar que el tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones que propone a consideración de la alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301, entre muchos otros).
Asimismo, es importante recordar que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda –art. 4 del Código Procesal- y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, Fallos: 306:1056; 308:2230, entre otros), así como también a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.
IV. Que la jurisdicción para dilucidar los derechos que se deduzcan de los preceptos del Convenio de Varsovia (invocado por la excepcionante) viene atribuida, en virtud del art. 28, a una cuádruple territorialidad que opera a elección del demandante. Estos tribunales son los siguientes: a) el tribunal del domicilio del porteador; b) el tribunal del domicilio principal de la explotación del porteador; c) el tribunal del lugar donde posea un establecimiento el porteador por cuyo conducto haya sido ultimado el contrato de transporte y d) el tribunal del lugar de destino del viaje, cuando de personas se trate, o de destino final de las mercancías o equipajes (conf. Enrique Mapelli López, “El contrato de transporte aéreo internacional”, editorial Tecnos, Madrid, 1968, ps. 251y ss.; Luis Tapia Salinas, “Curso de derecho aeronáutico”, Bosch Casa Editorial SA, Barcelona, ps. 546/7; Héctor Arnoldo Perucchi, “Daños en el transporte aéreo internacional”, Roque Depalma editor, Buenos Aires, 1957, ps. 94/96; Federico N. Videla Escalada, “Derecho aeronáutico”, t. IV, vol., Víctor P. de Zavalía editor, Buenos Aires, 1976, ps. 536 y ss.).
De entre los tribunales de estos cuatro lugares corresponderá la elección del demandante.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el transporte tuvo inicio y culminación en la República Argentina, en uno de cuyos trayectos se produjo el faltante; y que American Airlines posee sucursal en el país (art. 118 de la ley de sociedades), no resulta dudoso que la defensa impetrada no puede prosperar, habida cuenta que el caso sub examen encuadra en uno de los cuatro supuestos previstos por el art. 28 de la Convención de Varsovia (v. tribunal del lugar donde posea un establecimiento).
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal general ante esta Cámara, se resuelve: confirmar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravio, con costas de ambas instancias a cargo del vencido en razón de que no se advierte mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Difiérese la regulación de honorarios de esta alzada para el momento en que estén regulados los de primera instancia. Regístrese, notifíquese –al señor fiscal general en su público despacho- y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina. G. A. Antelo.
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