CNCiv. y Com. Fed., sala II, 31/10/08, Bradesco Seguros S.A. c. FJW S.A. de transporte s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre.
Poder otorgado en el extranjero. Excepción de falta de personería. Rechazo. Forma. Lugar de otorgamiento. Código Civil: 12, 950. Presunción de validez. Tratado bilateral con Brasil sobre simplificación de legalizaciones en documentos públicos. Aplicación del derecho extranjero. Código Civil: 13. Invocación y prueba a cargo de la parte. CPCCN: 377.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/07/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 31 de octubre de 2008.-
Visto: el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 104, fundado a fs. 106/108 y replicado a fs. 110/111, contra la resolución de fs. 99/100; y considerando:
1°) En el referido pronunciamiento, la señora juez de grado rechazó la excepción de falta de personería articulada por la accionada, con costas.
Para así decidir, la a quo señaló que tratándose en autos de un poder otorgado en la República Federativa de Brasil regía la ley del país de origen, razón por la cual no puede ser impugnado por falta de las formas o solemnidades exigidas por la normativa argentina. Asimismo, consideró que el instrumento acompañado cumplía con los recaudos del acuerdo bilateral del 16.10.03, celebrado con el mencionado país sobre simplificación de legalizaciones de documentos públicos.
2°) El recurrente se agravia por cuanto el poder acompañado por el accionante es un documento privado con certificación de firma únicamente. Agrega que de acuerdo al instrumento de fs. 4 la sustitución del poder realizada por Bradesco Seguros S.A. debió ser otorgada por todas las personas allí mencionadas. Asimismo, señala que el acuerdo internacional del 16.10.03 sólo eliminó el trámite consular mas no otorga validez al contenido del documento.
3°) Así planteada la cuestión, importa destacar que no está controvertido por el apelante que el poder cuestionado fue otorgado en la República Federativa de Brasil (conf. fs. 3).
Desde este ángulo, resulta claro que –como bien lo expuso la señora jueza- el instrumento debía sujetarse a los requisitos formales exigibles en el lugar del otorgamiento (arg. arts. 12 y 950, Código Civil, que recogen el principio locus regit actum o lex loci celebrationis; conf. Belluscio, Augusto - Zannoni, Eduardo, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, ed. 1979, t. I, p. 57/60). Y lo cierto es que incumbía al excepcionante probar que el poder en cuestión se apartaba, respecto de sus formalidades, de lo establecido en las leyes brasileras a la época de ser constituido (arg. arts. 13, Código Civil y 377, del Código de rito).
Empero, el apelante se limitó a reiterar que el contenido del documento no estaba alcanzado por la certificación del notario –que sólo cubría a las firmas-, sin siquiera insinuar la existencia de alguna contradicción formal o sustancial con el derecho brasilero.
Por ello, sin entrar a considerar las demás argumentaciones efectuadas en el memorial, por cierto que inconducentes para alterar la suerte del recurso, corresponde confirmar la decisión apelada en lo que fue materia de agravios. Con costas de alzada al accionado vencido (arts. 68 y 69 del CPCCN). Difiérese la regulación de honorarios para el momento en que se encuentren determinados los correspondientes a la anterior instancia. Así se resuelve.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. Vocos Conesa. H. Marcó. S. B. Kiernan.
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