viernes, 17 de julio de 2009

De la Barrera, Lucio José c. Alitalia

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 07/04/09, De la Barrera, Lucio José y otro c. Alitalia s. incumplimiento de contrato.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Italia – Argentina. Retraso. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Tope de responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/07/09.

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de 2009, reunidos en Acuerdo los jueces de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos citados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:

1. La sentencia de fs. 228/229 admitió la responsabilidad de la empresa Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. por el daño causado a los actores con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo que originariamente debía realizarse en el vuelo de la empresa demandada, con partida desde Bologna, escala en Roma y con destino final Buenos Aires. El transporte se realizó con otra combinación y compañía y los actores arribaron a esta ciudad con 26 horas de retraso y sin su equipaje, el que fue remitido horas más tarde.

Consideró que la demandada no había demostrado causales de exención de su responsabilidad por la demora en el vuelo contratado, situación que había provocado un daño resarcible.

En cuanto a la condena, estimó que la empresa aérea debía pagar al señor Lucio José de la Barrera en concepto de indemnización, la suma de $ 3.060 y a la señora Olga Beatriz Vassallo, la suma de $ 3.000. En ambos casos, el capital devengaría intereses desde la notificación de la demanda, con más las costas del juicio.

Este pronunciamiento fue apelado por la demandada. El recurso concedido a fs. 234, fue fundado mediante el escrito de fs. 239/240 y mereció respuesta de la parte actora a fs. 242/243.

A fs. 233, último párrafo, la demandada apeló la regulación de honorarios por considerarlos altos, recurso que será tratado a la finalización del presente acuerdo.

2. La empresa transportista aérea reclama la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda. Sus agravios en esta instancia pueden presentarse del siguiente modo: a) no corresponde que se haga lugar al daño moral pretendido por los actores, debido a que su parte cumplió con su obligación de transportar a los demandantes en debida forma (cfr. fs. 239/vta.) y b) el juez a quo se equivoca al aplicar al caso el límite de responsabilidad establecido en el art. 22, inc. 1º del Protocolo de Montreal de 1975; ello es así pues debería resolverse según lo dispuesto por el Convenio de Varsovia de 1929 (cfr. fs. 240).

3. La parte actora solicitó a fs. 242 la declaración de deserción del recurso interpuesto por su contraria. Diré que, en mi opinión, el escrito de fs. 239/240 satisface los recaudos de fundamentación que exige el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues contiene críticas concretas, que son suficientes para tener por configurados los requisitos formales impuestos por el código de rito.

Asimismo, debo precisar que examinaré los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (sala I, causas 3041/97 del 19/6/01; 9173/00 del 19/3/2004; sala II, causa 11687/94 del 3/6/98, entre otras).

4. En esta causa quedó demostrada la configuración de los extremos para admitir la responsabilidad de la empresa Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. por el daño causado a los actores con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo. En efecto, se ha reconocido el retardo de más de 26 horas en la partida del avión y no se ha demostrado una excusa razonable que configurase razón de fuerza mayor.

Contrariamente a lo argumentado por la recurrente, el retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla Escalada Federico, Derecho Aeronáutico, tomo IV, ed. Zavalía 1976, pág. 430 y 466; esta sala, causa 4623/02 del 26/2/04 entre muchas otras) y, en esta causa, la prueba ha sido suficiente para establecer que los trastornos padecidos por los actores constituyen consecuencias directas y necesarias de la conducta de la empresa aérea demandada.

Entiendo que no solamente está en juego el cumplimiento imperfecto del contrato de transporte aéreo por ese retraso de más de un día en arribar a la ciudad de destino –hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (cfr. esta sala, causa n° 3235/02 del 572/04; sala II, causa n° 5667/93 del 10/4/97, considerando VI)-, sino que consta una conducta desaprensiva por la suerte de las alternativas posibles para la concreción posterior del viaje, todo lo cual generó ansiedad y perturbación.

En las circunstancias particulares de esta causa, coincido con el señor juez y juzgo –en el mismo sentido- que la empresa aérea demandada es responsable por el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte celebrado con los señores de la Barrera y Vassallo.

5. La demandada cuestiona la procedencia del daño moral. Ciertamente, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (cfr. Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite, la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia y sucintamente expuesta en este voto, revela que los demandantes fueron colocados –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, sala I, causa 4623/02 del 26/2/04; causa 5667/93 del 10/4/97; en igual sentido, sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras).

Por lo expuesto considero justo confirmar la indemnización establecida en la sentencia de primera instancia para resarcir el daño moral.

6. En su último agravio la empresa de transporte aéreo cuestiona que se aplique al caso el límite establecido por el art. 22 inc. 1º del Protocolo de Montreal.

Esta crítica sólo refleja la disconformidad con lo resuelto y la propuesta de una solución distinta sin desarrollar argumentos jurídicos que puedan formar convicción sobre la procedencia de modificar tal decisión.

Es incomprensible este agravio de Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A, debido a que la sentencia aplicó el criterio jurisprudencial seguido por este tribunal –y en el fuero- en casos análogos al presente, según lo argumentado por la recurrente a fs. 167vta./168, último párrafo y a fs. 169 en donde manifiesta al contestar la demanda: “… Mi parte funda su derecho en las disposiciones del Convenio de Varsovia – La Haya, en los Protocolos de Montreal 1975…” .

Por tanto, también en este aspecto, propiciaré confirmar la solución de la primera instancia.

Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de rechazar el recurso interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido motivo de agravio. Con costas a la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El doctor Martín Diego Farrell adhiere al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: rechazar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido motivo de agravio. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En atención al recurso de apelación de fs. 233, último párrafo, a la extensión, a la eficacia de la labor desarrollada, a la naturaleza de la causa y a las etapas cumplidas se confirman los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia correspondientes a la dirección letrada y representación de la parte actora, Dr. Guillermo Aníbal de la Barrera; y los de los letrados patrocinantes de la demandada, Dres. Luis Alberto Palau y Leandro Videla (arts. 6, 9, 37 y 38 del arancel).

Por la labor realizada en la Alzada, valorando el monto disputado y el éxito obtenido, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Guillermo Aníbal de la Barrera, en pesos doscientos treinta ($ 230). No corresponde regular honorarios a los letrados patrocinantes de la parte demandada en atención a que sus trabajos han sido inoficiosos; art. 14 y cit. del arancel.

El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell.

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