martes, 14 de julio de 2009

León Hakimian, Margarita c. Embajada de la República Argelina Democrática y Popular

CNTrab., sala I, 26/03/09, León Hakimian, Margarita c. Embajada de la República Argelina Democrática y Popular s. despido.

Demanda laboral. Convención de Viena 1961 sobre Relaciones Diplomáticas. Inmunidad de jurisdicción. Multas y astreintes. Contrato de trabajo. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Lugar de cumplimiento: Argentina.

El fallo ha sido remitido por M. del Campo a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/07/09.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2009, reunida la sala primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Vilela dijo: I) Contra la sentencia de fs. 590/594 apela la parte demandada presentando su memorial a fs. 597/603 el que mereciera su réplica por la contraria a fs. 742/747. Asimismo apela la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada a todos los profesionales intervinientes en esta causa por considerarlos elevados.

II) Se agravia en primer lugar porque la Sra. Jueza tuvo por acreditada las causales invocadas por la accionante en el telegrama rescisorio del 28/7/06. Alude a que efectuó una incorrecta valoración de la prueba documental aportada por la accionante que obra en el sobre de fs. 3.

Para desentrañar la cuestión controvertida es atinente recordar que la actora se consideró despedida el 28/7/06 ante el silencio que guardó la accionada por el requerimiento de registrarla con su real fecha de ingreso (1969) y ante la negativa a abonarle las diferencias salariales que surgirían de un descuento efectuado en los días 6 y 7 de Junio del 2006 por una supuesta sanción.

En la causa existen elementos que me llevan a confirmar la decisión adoptada por la Sra. Jueza en el aspecto que aquí se trata. En orden a la primera de las causales (falsa registración de la fecha de ingreso), por un lado se observa que ante el requerimiento que había efectuado la actora a que se la registre correctamente (ver CD del 21/7/06 obrante en el sobre de fs. 3), la Embajada nada dijo acerca de la fecha de ingreso invocada -15/5/69- (ver CD del 25/7/06 en sobre anexo 2685), por lo que tal silencio constituye una grave presunción en contra de la accionada (conf. art. 57 LCT). Pero además, la Sra. Jueza entre otros elementos, tuvo en cuenta lo declarado por Deus Mariel (fs. 329/330), Hilda Hurmuz (fs. 332/333) y Parodi (fs. 334/335), -cuestión que llega firme a esta Alzada- y en verdad tales declaraciones me persuaden de la existencia de una fecha de ingreso anterior a la registrada por la accionada (sólo se efectuó una alegación genérica a fs. 602). En efecto, el recurrente soslaya el análisis efectuado por la juez a quo respecto de estos testimonios, los que fueron valorados en forma conjunta con la documental cuya autenticidad intenta poner en tela de juicio el apelante, a cuyo contenido se le otorgara un alto grado de veracidad, el que luce respaldado por las declaraciones a las que antes aludiera. Con tales elementos, independientemente del desconocimiento que se había efectuado de la documental aportada por la actora en el sobre de fs. 3 (ver fs. 79 pto. V y fs. 256 pto. 40) y realizando una interpretación de acuerdo a la regla de la sana crítica (conf. art. 90 LO y 386 CPCCN) concluyo que es verídica la fecha de ingreso invocada por la accionante y la omisión del empleador a efectuar el correspondiente registro constituyó injuria suficiente para la extinción del vínculo con derecho a la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, tal como lo dispuso la Sra. Jueza.

En orden a la segunda de las causales aludidas, -diferencias de salarios por una supuesta suspensión de Junio de 2006- considera el apelante que resulta equívoca la decisión adoptada en origen por cuanto no se tuvo en cuenta que la sanción se encontraría consentida porque no fue impugnada en el plazo de treinta días que prevé el art. 67 LCT.

Al respecto considero que en autos no se encuentran reunidos los presupuestos del art.218 LCT ya que no se acreditó ni se precisó siquiera la justa causa que motivara el descuento del salario de los días 6 y 7 de Junio del 2006 y menos aún la notificación por escrito a la Sra. León Hakimian. En orden a éste último recaudo si bien se acompañó a fs. 252 un documento en el que constaría una supuesta suspensión, lo cierto es que la misma carece de firma –según reza ese texto por haberse negado a hacerlo la ex-dependiente- y, no ha quedado demostrado que se haya notificado a la actora tal suspensión por otro medio fehaciente, como podría haber sido mediante la remisión de un telegrama o carta documento. Por lo tanto, las cuestiones apuntadas tornan inválida la sanción y ello me exime de efectuar cualquier otro análisis al respecto, lo que sella la suerte del agravio.

Por tales razones propicio se confirme el decisorio en el aspecto de que se trata.

Sólo a mayor abundamiento señalo que no quedó comprobado en autos los recaudos para la configuración del abandono de trabajo tal como lo pretende el apelante, pues la intimación que requiere el art. 244 LCT para la constitución en mora, se efectuó una vez que la actora ya se había colocado en situación de despido (ver CD del 1/8/06 obrante en el sobre Anexo 2685) y tal cuestión sella la suerte del recurso en este aspecto.

III) También se agravia el recurrente por cuanto la Sra. Jueza admitió el reclamo con fundamento en los arts. 9 y 15 de la ley 24013 y la sanción impuesta por el art. 80 LCT como así también la aplicación de astreintes en caso de incumplimiento de la entrega de los certificados allí previstos. La Embajada de la República Argelina Democrática y Popular sostiene que la República Argentina carece de facultades para imponer una multa y/o gravamen a su par, pues ello implicaría la violación de un principio básico que rige en el Derecho Internacional, "Inter Pares Non Habet Imperium". Invoca como defensa lo estatuido en el art. 34 de la Convención de Viena, en tanto dispone que "El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales", entre los que incluye a los gravámenes, cargas u obligaciones que determinan las leyes citadas.

Concuerdo con lo decidido en primera instancia. Habida cuenta lo establecido por el art. 3 de la LCT, la ley aplicable en materia laboral es la que rige en el lugar de ejecución del contrato de trabajo. En el caso de autos se trata de un contrato de trabajo que ha celebrado una representación diplomática de un Estado extranjero con un nacional argentino para ser ejecutado en nuestro territorio, de modo que en la especie, no se trata de un agente diplomático o de personal de servicio de origen extranjero (como los que contempla el art. 33 de la Convención de Viena), por lo que no existen razones para excluir la aplicación de las normas laborales locales, aún cuando la empleadora no sea una empresa.

Al respecto observo que en el dictamen fiscal obrante a fs. 753 se hace referencia a la situación de una trabajador de nacionalidad uruguaya que se desempeñaba en la representación diplomática de su propio país –que no es el caso de la Sra. Margarita León que es de nacionalidad argentina (ver acta poder de fs. 2)-. No puedo dejar de puntualizar que en la causa "Farías c. Embajada de la República Oriental del Uruguay" (S.D.: 84.640 del 24/8/2007, del registro de esta sala) compartí el criterio expuesto por el Dr. Álvarez en el dictamen de referencia, mas en aquel caso los hechos que se ventilaban eran bien diversos, ya que el trabajador habría elegido voluntariamente aportar a un régimen jubilatorio extranjero, en tanto ya estaba gozando de un haber previsional otorgado por el Estado Argentino.

Sentada pues la aplicación de la normativa laboral local al contrato de trabajo sub examine, cabe concluir que el registro incorrecto de la fecha de ingreso que se ha comprobado evidencia la clandestinidad sancionada por las leyes 24013 y ley 25345.

En cuanto a la Convención de Viena, memoro que los arts. 23 y 34 prevén que los estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34 antes citado, pero nada dicen acerca de las multas o agravamientos indemnizatorios dispuestos (con claro carácter sancionatorio) en la legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de los preceptos analizados que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes y no a sanciones o multas (confr. CNTrab., sala II, in re "López Lourdes Adelina c. Embajada de la República Oriental del Uruguay s. despido", SD 93.382 del 31/3/05).

Por consiguiente, la crítica efectuada en este punto del memorial no logra conmover lo decidido en origen. En consecuencia propicio se confirme el decisorio de autos por cuanto dispuso la aplicación de las multas que prevén los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 y 80 LCT como así también los astreintes para el caso de falta de entrega de los certificados, oportunamente. En cuanto a esta última norma (art. 80 LCT) cabe puntualizar que además de las razones expuestas corresponde su aplicación al caso, por cuanto si bien se había intentado, consignar el certificado ante el Seclo y la actora pudo haber rehusado la recepción de los mismos, lo cierto es que la certificación que menciona la accionada (ver sobre Anexo Nro. 2685), no se adecua a los datos verídicos comprobados en estos autos, por lo que la sanción del art. 80 LCT, resulta procedente.

Por las razones expuestas corresponde confirmar este segmento del decisorio.

IV) También se agravia el apelante por cuanto la Sra. Jueza rechazó la excepción de prescripción referida al reclamo de la multa del art. 9 de la ley 24.013. Manifiesta que la actora habría sido registrada en Octubre del 2001 y por ello el plazo para cuestionar tal registración vencía en Octubre del 2003, por lo que al iniciarse la presente acción el reclamo en concepto de tal rubro se encontraría prescripto.

Coincido con la resolución adoptada por la Sra. Jueza. De acuerdo a lo previsto en el art. 256 LCT, prescriben a los dos años las acciones relativas a los créditos que emergen de una relación laboral. El plazo referido comienza a correr a partir de la exigibilidad del crédito y en el caso de autos, es evidente que tratándose de un crédito con fundamento en el art. 9 de la ley 24.013, el mismo se originó con el requerimiento efectuado a la accionada para que registre correctamente a la actora con su real fecha de ingreso (conf. art. 11 ley 24.013), el que en autos caducó el 21/7/06 –ver carta documento, letra A, obrante en el sobre de fs. 3-. La demanda fue iniciada el 6/12/2006 (ver el cargo que obra a fs. 61 vta.) lo que revela que no había transcurrido el plazo de prescripción. Reitero que no se trata, a los efectos del cómputo del plazo, de un cuestionamiento relativo a la deficiente registración llevada a cabo el 16/10/2001, sino del reclamo en sede judicial de la sanción que se deriva de una falsa registración de la fecha de ingreso, la que se originó a partir del incumplimiento de la accionada a la intimación efectuada respecto de la correcta registración en julio de 2006, y en definitiva, a partir de allí la actora tenía derecho al cobro de la sanción que prevé el art. 9 ley 24.013.

Por tales razones propicio se confirme el decisorio en tal aspecto.

V) Otro agravio lo constituye la falta de aplicación del tope previsto en el art. 245 LCT, toda vez que la sentencia concluyó que no existe convención alguna de aplicación a los organismos diplomáticos. Insiste en que debe aplicarse el CCT que rige la actividad de Comercio (CCT 130/75) por haber sido aplicado durante el transcurso de la relación laboral.

Realiza variadas consideraciones en torno de la categoría desempeñada por la actora, las que, a su criterio, fortalecen su postura relativa a la aplicabilidad de la normativa convencional mencionada. Sin embargo, advierto que ninguno de estos argumentos fueron expuestos al contestar demanda, escrito constitutivo de la litis donde la apelante se limitó a invocar el convenio mencionado y a rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora a fs. 63/vta. He sostenido en forma pacífica que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art. 163 inc. 3, 4, 5 y 6 CPCCN), ya que solo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art. 277 CPCCN). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art. 163 inc. 6 y 277 CPCCN).

Amén de lo expuesto, sí asiste razón a la apelante respecto de la aplicabilidad, a los fines de la determinación de la indemnización por despido, del tope legal. En este sentido, he señalado que tratándose el art. 245 de la LCT de una norma legal el juez debe aplicar el tope de oficio, conforme al principio "iura novit curia", conclusión que se extrae de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al tope establecido en el art. 245 de la LCT en orden a que ".la claridad del precepto, al regular el método a seguir para establecer el monto correspondiente al mencionado tope –con sujeción a lo que las partes signatarias del respectivo convenio colectivo acuerden en materia de salarios-, pone en evidencia el inequívoco propósito del legislador de imponer un límite a las indemnizaciones por despido." (CSJN in re "Genez, Hilario y otros c. Parmalat Argentina S.A.", del 27/6/00; ver mi voto, in re "Varela, Raynaldo c. Lidencod SRL y otro s. despido", SD 78424 del 28/8/01).

Desde tal perspectiva, corresponde determinar el tope aplicable en la especie. La parte actora manifestó en la demanda que estimaba aplicable los convenios colectivos Nro. 130/75 o Nro. 160/75 (ver fs., este último no vigente, rige el CCT 426/2006, suscripto por el sindicato mencionado y la Federación de Empleadores de Entidades Deportivas de Aficionados y Asociaciones Civiles). En el precedente "Bustos Rodríguez, Ramiro c. Embajada de Chile en la República Argentina" (SD 84158 del 20/3/2007, del Registro de esta sala) consideré razonable la aplicación del último de los convenios mencionados, puesto que –conforme a lo informado por UTEDYC en aquella causa- varias delegaciones extranjeras encuadraron a su personal en sus prescripciones. Además, debe tenerse en cuenta que el ámbito de esta normativa convencional se proyecta sobre aquellos trabajadores cuyo empleador es una institución civil, y que se desempeñan en el marco de su actividad administrativa, como la actora de autos, secretaria del embajador (en el mismo sentido, sala II, "Ureña, María c. Embajada de la República Federativa de Brasil", SD 87.808 del 26/4/2000).

Sentado ello, teniendo en cuenta que la accionante planteó la inconstitucionalidad del tope, considero aplicable al caso la doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A." (sentencia del 14/9/04). El tope correspondiente al CCT de UTEDYC (Nro.426/2006, vigente al momento del distracto que nos convoca) asciende a $4.713,81.-, y a los fines de la liquidación de la indemnización por antigüedad debe estarse a la mejor remuneración mensual, normal y habitual ($5.789,66).

El Alto Tribunal en el fallo ut supra citado sostuvo que ".en suma, establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta los principios que han venido siendo enunciados, es cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los imperativos de justicia y equidad antes aludidos. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el párr. 1 del citado art. 245 LCT, vale decir, "la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de sus párrs. 2º y 3º. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos 209:114, 125:126 y 210:310, consid. 6 entre muchos otros). Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor".

Conforme a lo expuesto, toda vez que corresponde aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable, la aplicación del tope legal implica una reducción del salario mensual, normal y habitual computable a los fines de la norma del orden del 19%. En consecuencia, atento a los parámetros y antecedentes expuestos, debe aplicarse el tope convencional pertinente, por lo que la indemnización por despido asciende a $174.410,97 ($4.713,81 x 37 períodos). Esta modificación conlleva la adecuación de los siguientes conceptos: incremento del art. 16 de la ley 25.561, $93.767,10; art. 15 de la ley 24.013, $187.534,20; art. 2 de la ley 25.323, $93.767,10.-, importes que, adicionados a los rubros objeto de condena en primera instancia que se mantienen, implican que la condena total se reduce a la suma de $789.518,91 con más los intereses fijados en grado.

Propongo pues modificar en este sentido el decisorio de grado.

VI) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 CPCCN, no encuentro razones atendibles para apartarme de la imposición de costas establecida en origen, la que pese a la modificación del monto en esta instancia, la accionada ha sido vencida en lo principal del reclamo. También considero adecuada la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora, por lo que propicio se confirme el decisorio en ambos aspectos.

VII) Costas de Alzada a la demandada vencida (conf. doctrina art. 68 CPCCN).

VIII) En definitiva de prosperar mi voto correspondería : 1) Reducir el monto de condena a la suma de $ 789.518, 91 más los intereses dispuestos en origen, que llegan firmes a esta Alzada y 2) Costas y honorarios de ambas instancias de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI) y VII).

La Dra. Graciela A. González dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: 1) Reducir el monto de condena a la suma de $ 789.518,91 más los intereses dispuestos en origen, que llegan firmes a esta Alzada y 2) Costas y honorarios de ambas instancias de acuerdo a lo resuelto en el considerando VI) y VII). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- J. Vilela. G. A. González.

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