lunes, 13 de julio de 2009

Transportes JAC de Andrés José Capararo c. YPF 2

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 13/02/09, Transportes JAC de Andrés José Capararo c. YPF S.A.

Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Brasil. Cobro de fletes. Lugar de celebración del contrato Argentina. Pesificación. Procedencia. Dec. 410/02. Excepciones.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/07/09.

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Transportes JAC de Andrés José Capararo c. YPF S.A. s. cobro de fletes”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. Mediante el pronunciamiento de fs. 437/440 la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la queja deducida por la demandada dejando sin efecto el fallo de la sala II de esta Cámara obrante a fs. 224/228 y ordenando que se dictase nuevamente sentencia con arreglo a los lineamientos sentados por ella.

II. Transportes JAC de Andrés José Capararo demandó a YPF S.A. por el cobro de U$S 17.575,19 en concepto de saldo deudor por fletes convenidos en dólares y adeudados por el transporte terrestre de anhídrido maleico en briquetas desde Ensenada, Provincia de Buenos Aires, Argentina, hasta San Pablo, República Federativa de Brasil.

El cumplimiento del transporte y la emisión de las facturas –todas ellas expresadas en la divisa estadounidense- tuvieron lugar durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 (fs. 238/266). Una vez que entró en vigencia el régimen legal que “pesificó” las obligaciones expresadas en dólares (v.gr. decreto 214/02, ley 25.561 y sus modificatorias y complementarias), YPF S.A. pagó las facturas aplicando el tipo de conversión contemplado en dichas normas (U$S 1= $ 1), lo que llevó al transportista a consignar en los recibos que tales pagos se hacían “a cuenta” del total fijado en la factura correspondiente (ver fs. 267/282). Las diferencias por el tipo de cambio aplicado sobre el importe de cada factura motivó un desencuentro entre las partes que –después de un intercambio epistolar (fs. 283/286)- derivó en la iniciación de este pleito.

En su escrito inicial el actor solicitó el cumplimiento del contrato en sus términos originales con apoyo en las comunicaciones A 3444, A 3471 y A 3473 del Banco Central de la República Argentina, e impugnó la “pesificación” ordenada por el decreto 214/02 y la ley 25.561 por considerarla inconstitucional (fs. 45/51).

El señor Juez de primera instancia admitió la demanda, con costas, condenando a YPF S.A. al pago de U$S 14.175,19 con más los intereses computados desde el 2/4/02 (ver intimación de fs. 40), a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (fs. 95/96 vta.).

La razón principal de tal decisión estribó en la declaración de inconstitucionalidad del decreto 214/02 y sus modificaciones con el siguiente argumento: “se fundan (dichas normas) en la existencia de una emergencia nacional, pero sólo acontecimientos extraordinarios, que hagan a la existencia del Estado, explicaría su presencia, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema (vid. Fallos: 247:43; 243:467, etc.). La inviolabilidad de la propiedad (art. 17, Constitución Nacional) se extiende a todos los bienes susceptibles de apreciación económica, el que puede verse conculcado por la aplicación de nuevas leyes que atenten contra un derecho adquirido” (considerando III, primer párrafo, fs. 96).

La sala II de esta Cámara confirmó, con costas, el fallo por distintos fundamentos.

En concreto, la vocal preopinante juzgó que el contrato que vinculaba a las partes estaba regido por la ley extranjera y, por ende, quedaba excluido de la “pesificación” en virtud del art. 1º, inciso e) del decreto 410/02 -B.O. del 8.3.02- (fs. 224/228).

En el dictamen de la Procuradora Fiscal –al que adhirió la Corte Suprema- la funcionaria consideró que, tanto el lugar de celebración del contrato como el de pago estaban en la República Argentina, por lo cual el fallo de la sala II –en el se concluía sobre la aplicación de la ley brasileña- carecía de fundamentos suficientes (punto III del cit. dictamen, en especial, fs. 438 vta.).

Como dije, el Alto Tribunal hizo suyo dicho dictamen aclarando “sin embargo, que no corresponde expedirse con referencia al planteo de inconstitucionalidad de las normas sobre emergencia económica en tanto, al juzgar ocioso el examen de la cuestión debido a la forma en que se resolvía, el a quo no se pronunció al respecto” (fs. 440).

III. De acuerdo a los antecedentes que acabo de exponer, la jurisdicción de esta Cámara se encuentra habilitada para tratar los agravios de YPF S.A. obrantes a fs. 107/114 –que fueron contestados a fs. 116/120- respetando la limitación impuesta por la sentencia de la Corte, esto es, descartando la aplicación del derecho extranjero.

Los argumentos dados por el señor Juez de grado para declarar la inconstitucionalidad del decreto 214/02 son, a todas luces, insuficientes por la generalidad de las premisas en que se asientan y por no tener vinculación con las cuestiones relevantes y conducentes.

Recuerdo que al ejercer ese tipo de control los magistrados deben proceder con la máxima prudencia pues la incompatibilidad de una norma con la Ley Fundamental debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 295: 455 y 850; 298: 511; 300:241; 301: 904; 311: 394; 312:122; 314:407; 315:923; 316:779, 842 1718 y 2624; 319: 3148; 325: 645 y 326:2692, entre muchos otros).

Ello conlleva a que, en cada supuesto, los jueces deban examinar la naturaleza, el sentido y el propósito de la norma cuestionada, la situación de emergencia que se pretende conjurar mediante su dictado, el alcance de la restricción que se impone, el rango del derecho afectado, el lapso por el cual se limita el derecho, el modo en que se ha respetado el derecho a la igualdad valorando los distintos intereses en juego a fin de evitar que unos se beneficien en detrimento de otros, y la proyección social que pueda tener el fallo que admita o rechace el planteo de inconstitucionalidad (ver punto VIII del Dictamen del Procurador en Fallos 327:4495). Por cierto que nada de esto fue considerado en el fallo de fs. 95/96 vta.

IV. En lo que al régimen legal “pesificador” se refiere, las marchas y contramarchas jurisprudenciales habidas en el seno de la Corte Suprema concluyeron, por ahora, con el fallo recaído en la causa “Massa” (M.2771.XLI. “Massa, Juan Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional. Decreto 1570/01 y otro s. amparo ley 16.986”).

En ese precedente la Corte juzgó que la “pesificación” de U$S 184.475,75, tomando como base el tipo de cambio de U$S 1= $ 1,40, con más la actualización por el CER durante cinco años (31/12/01 – 27/12/06) y el devengo de intereses a la tasa del 4% anual directo hasta el efectivo pago, no implicaban una restricción irrazonable al derecho de propiedad del ahorrista.

Ante ese fallo esta sala resolvió respetar la doctrina sentada en él atenuando el criterio adverso a la constitucionalidad de las normas en cuestión que había adoptado (conf. causa nº 6552/03 del 11/8/05), siempre, claro está, que se dieran las circunstancias fácticas señaladas en el precedente. Ello implica que la solución dada en “Massa” no es aplicable, mecánicamente, a todos los supuestos de “pesificación”, sino que cada caso debe ser juzgado teniendo en miras sus particularidades para discernir hasta qué punto se afectó el derecho de propiedad (conf. esta sala, causa nº 11.752 del 22/9/05). Es precisamente por esa razón que cobra relevancia la actividad procesal de la actora tendiente a probar la irrazonabilidad de la restricción, lo que conduce a enfocar el asunto desde el punto de vista de la economía –si se me permite la expresión- del contrato que vinculó a las partes. Está claro que quien vio “pesificado” su depósito bancario en dólares sufre un menoscabo que no exige una prueba exhaustiva; pero no ocurre lo mismo con aquél que –en el contexto de una economía que tendía a la “dolarización”- fijó el precio del servicio que prestaba en la moneda mencionada.

En cuanto al sub lite, la prestación comprometida se vio alcanzada por la “pesificación” a razón de $ 1 por cada dólar (art. 11 de la ley 25.561 -B.O. 7/1/02- y art. 8 del decreto 214/02 -B.O. 4/2/02-). Y por cierto que las Comunicaciones A 3444, A 3471 y A 3473 invocadas por el demandante (fs. 47, punto 4) no autorizan a excluirlo del plexo normativo de emergencia en la medida en que están destinadas a regir el mercado oficial de cambios y las operaciones de comercio exterior, y ninguna excepción favorable al actor se desprende de ellas (ver informativa de fs. 153/204 y contestación del Banco Central de la República Argentina a fs. 205/206).

Así las cosas, al transportista le incumbía –tal como adelanté- acreditar que la diferencia entre el precio pactado y el “pesificado” representaba una limitación intolerable a la luz de la Constitución nacional. Sin embargo, al haber sido la causa declarada de puro derecho (fs. 92) ese extremo no se verificó. Por ende, las alegaciones del actor relacionadas con los costos internacionales que debió afrontar (v.gr. demanda, fs. 45, punto 3 y ss.) carecen de respaldo probatorio. Creo necesario recordar que la relación jurídica se anudó durante la paridad del dólar con el peso, lo que tornaba necesario que, ante la devaluación sufrida, la demandada aportara elementos que convencieran sobre la entidad del desfase de la ecuación económica inherente al contrato. No cabe suponer que la mera fijación de la moneda de pago ilustre sobre esa circunstancia porque, repito, en la época previa a la crisis de fines de 2001, una cantidad cada vez más creciente de los negocios se pactaban en dólares (v.gr. alquileres) sin que eso significara que los costos relativos a ellos fueran internacionales. No basta, pues, con confrontar la diferencia entre la moneda pactada y la impuesta por la “pesificación” en este tipo de casos, sino que es preciso determinar hasta qué punto se desquició la situación económica del acreedor y en qué medida éste merecía un tratamiento distinto del que le dio el legislador.

Es sobre la base de consideraciones análogas a las expuestas que la Corte Suprema ha validado normas que, después de la entrada en vigencia de la “pesificación”, fijaban precios en dólares, pues el Alto Tribunal entendió que ellas reflejaban la realidad de una economía transnacional que, por imperio de la lógica, no podía tener el mismo tratamiento legislativo que la doméstica (v.gr. M.1893. XLII. “Mexicana de Aviación S.A. de CV c. EN –Min. Defensa – FAA dto. 577/02 s. amparo – ley 16.986). En autos, el transporte fue realizado tanto en el territorio nacional como en brasileño (ver cartas de porte de fs. 238/255), lo que hacía necesaria la discriminación específica de los costos correspondientes a uno y otro tramo para juzgar sobre el alcance de la limitación al derecho de propiedad (ver párrafo cuarto del considerando III).

En otro orden de ideas, la mora de YPF S.A. (ver contestación a la expresión de agravios, fs. 118) no obsta a la “pesificación” en virtud de que el artículo 11 de la ley 25.561 –modificado por la ley 25.820 (art. 3 del Código Civil)- prevé expresamente esa contingencia.

Tampoco favorece la posición del demandante el hecho de que YPF S.A. aumentara el precio de sus productos después de desatada la crisis (consid III, tercer párrafo, del fallo de primera instancia), pues no se trata aquí de penalizar judicialmente conductas ajenas al contrato, sino de centrarse en este último para analizar la legimitidad constitucional de la novación impuesta por la emergencia.

V. Resumiendo: 1º) la “pesificación” es aplicable a los contratos de transporte que vincularon a las partes; 2º) ni la mora del deudor ni el alza de precios que lo beneficiaron obstan a la conclusión precedente; 3º) la inconstitucionalidad pretendida carece de sustento porque en este pleito no se probó que la magnitud de la restricción al derecho de propiedad del actor fuera irrazonable.

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser revocada y la demanda rechazada. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado debido a la complejidad de las cuestiones debatidas (arts. 68, segundo párrafo y 279 del Código Procesal).

Así voto.

Los Dres. Recondo y Medina, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2009.-

Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado debido a la complejidad de las cuestiones debatidas (arts. 68, segundo párrafo y 279 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese, y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo. G. Medina.

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