Juz. Nac. Com 6, secretaría 12, 04/04/05, Picapau SRL s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Buettner SA.
Concurso preventivo. Verificación de créditos. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor de Brasil. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Lugar de cumplimiento en Argentina.
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/07/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 4 de abril de 2005.-
1. a) Buettner SA Industria y Comercio promovió este incidente para obtener la verificación de un crédito, que había sido "pesificado" en la resolución del LC 36 (fs. 113/5).
Sostuvo que la base de su crédito fue "una compraventa de carácter internacional" y que "debe tenerse en cuenta el decreto 410/02".
Subsidiariamente, planteó en esta instancia la inconstitucionalidad de la ley 25.561, decreto 214/02 y cctes.
b) La concursada negó que el crédito se hallara vinculado con alguno de los supuestos del decreto 410/02 y, manifestó que debía aplicarse la normativa que dispuso la denominada "pesificación" (fs. 122/8).
De su lado, la sindicatura aconsejó desestimar la revisión pretendida (fs. 148/9).
2.a) El cuestionamiento sustancial de la incidentista se refiere a la moneda con base en la cual debe abonar la concursada su obligación. Sostiene al respecto que se trata de una obligación que debe pagarse en dólares estadounidenses, mientras que la concursada sostiene lo contrario, esto es, que se trata de una obligación pesificada según las disposiciones del decreto 214/02.
b) El decreto nacional 410/02: 1, inc. e), prevé que "… no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1 del decreto 214/2002… las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera".
De acuerdo a lo expuesto por la incidentista –aun cuando transcribió en su escrito inicial todas las excepciones previstas por dicha norma-, los créditos a los que ha derecho aparecen subsumidos –según sus dichos- en esa previsión parcialmente transcripta precedentemente.
c) No se advierte –ni ha sido invocado y acreditado por la revisionista- que las partes hubieren pactado expresamente la ley aplicable a la operatoria comercial que las vinculaba.
Consecuentemente, debe establecerse cual resulta ser el derecho aplicable a la relación comercial habida entre las partes.
c.i) En primer término, cabe apreciar que la moneda de pago que surge de las facturas no determina en modo alguno el derecho aplicable.
c.ii) Corresponde analizar el lugar de cumplimiento del contrato, a los efectos de determinar la ley aplicable al mismo (CCiv 1209).
Nótase que de la documentación acompañada por la revisionista surge que:
(i) el puerto de origen de la mercadería era Sao Francisco do Sul, Brasil y su destino era Buenos Aires, Argentina;
(ii) que las facturas contenían la cláusula Bill of Lading, es decir: conocimiento de embarque;
(iii) que cualquier reclamo respecto de la mercadería debía realizarse hasta 48 horas desde su recepción y,
(iv) que el lugar de pago establecido era Sarmiento 487, Buenos Aires, Argentina.
Resáltase que el pago debía efectivizarse a los 111 días desde el conocimiento del embarque, en la República Argentina.
A su vez, el cumplimiento de la prestación a cargo del vendedor se efectivizaba al momento en que el comprador tomaba conocimiento en forma directa de la mercadería enviada, esto es, Buenos Aires.
c.iii) Ello resulta suficiente para concluir que el lugar de cumplimiento de las prestaciones era Argentina, ya que tanto la prestación a cargo del vendedor, cuanto la del comprador se perfeccionaban en Buenos Aires (es innecesario, pues, que el tribunal analice si corresponde establecer cual fue la prestación más característica para determinar su lugar de cumplimiento; ver Boggiano, "Tratado de Derecho Internacional Privado", T. II, pág. 314 y sig.).
d) Conclúyase que no corresponde aplicar la ley extranjera a la relación habida entre las partes.
Consecuentemente, ésta no se encuentra subsumida en el supuesto de excepción referenciado, del decreto 410/02.
e) A mayor abundamiento, ninguna de los otros supuestos establecidos por el decreto mencionado resultan aquí aplicables.
Pues es evidente que la relación comercial sub examine, no se refirió a (i) financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por entidades financieras, (ii) saldos de tarjeta de crédito de consumos realizados fuera del país, (iii) depósitos de entidades financieras del exterior…, (iv) contratos de futuro y opciones –supuesto modificado por el dec. 910/02-, como así tampoco a (v) obligaciones pagaderas a Organismos Multilaterales de crédito.
3. Fue improcedente el planteo subsidiario de inconstitucionalidad realizado por la incidentista en esta etapa.
Pues no es razonable solicitar la aplicación de la normativa referida a la emergencia económica y, simultáneamente, alegar que dicha normativa es inconstitucional.
Ello aparece incongruente con el régimen de la ley 25.561, el dec. 214/02, el dec. 410/02 y cctes., que forman un régimen normativo creado a partir de la emergencia económica, financiera, política y social sufrida a fines de 2001 en nuestro país.
Véase que en el caso, la incidentista manifestó que debía aplicarse el dec. 410/02, el cual dispone que tipo de operaciones no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1º del decreto Nº 214/02, pero, asimismo, solicitó la inconstitucionalidad de este último.
4. En atención a la claridad de las disposiciones legales citadas en este pronunciamiento, no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, en virtud del cual procede que la revisionista soporte las costas (arg. CPr 68/69, aplicable aquí por LC 278).
5. Por ello, resuelvo: desestimar la revisión intentada, con costas a la incidentista atento su calidad de vencida. Notifíquese.- M. G. Cirulli.
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