CNCom., sala B, 06/03/06, Picapau S.R.L. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Buettner SA
Concurso preventivo. Verificación de créditos. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor de Brasil. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.
La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/09/07.
Dictamen de la Fiscal General
Considerando: 1. En mi opinión, las cuestiones constitucionales planteadas en el memorial de fs. 277/278, guardan en lo sustancial, analogía con las examinadas al emitir dictamen con fecha 18/6/2002 en los autos "Automotores Roca S.A. c. Montillo, Yolanda R. s. ejecución prendaria" (dictamen 89967), a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, para evitar reiteraciones innecesarias.
2. Sobre los restantes agravios que se plantean, esta Fiscalía no emitirá opinión. La Corte tiene dicho que la discusión de aspectos fácticos y probatorios no constituye, por su naturaleza, materia federal (Fallos 308:1564). Tales cuestiones, en el marco de este incidente de revisión en un concurso preventivo, conciernen a los intereses particulares de las partes y son ajenas, por ende, al cometido constitucional que tengo asignado (art. 120 CN).
En tales términos, dejo contestada la vista conferida por V.E.- A. Gils Carbó.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 6 de 2006.-
Considerando: 1. Contra la resolución de fs. 268/272, desestimatoria de la revisión instada, apeló la incidentista a fs. 274; su memoria de fs. 277/278 fue respondida por la concursada a fs. 285/295 y por la sindicatura a fs. 301/302. La fiscal general dictaminó a fs. 307.
2. La recurrente critica la decisión de la a quo por cuanto -según su criterio- evaluó erróneamente las circunstancias del caso. Arguye que debe enfatizarse la omisión de las partes de establecer la ley aplicable al negocio concertado y a partir de ello considerar que el elemento internacional de la obligación es el domicilio de la incidentista sito en la República Federativa de Brasil.
3.a) Las partes están contestes en que no se pactó la ley aplicable al negocio que las vinculó.
De tal modo, en la especie sólo resta determinar, de acuerdo con los elementos de juicio colectados, el derecho aplicable.
Frente a la generalizada conversión del signo monetario operada por la ley 25561 y decreto 214/2002, el decreto 410/2002 dispuso excluir de dicha conversión a "...las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras…" (art. 1 inc. a), al tiempo que también dispuso idéntica consecuencia respecto de "…las obligaciones … de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera…" (inc. e).
Ahora bien, corresponde determinar seguidamente si el crédito objeto de esta incidencia se encuentra alcanzado por las previsiones del referido decreto 410/2002, en tanto excepción de la denominada "pesificación" de las obligaciones.
Tras analizar la documentación acompañada en autos (fs. 12/112 documentación reservada que se tiene a la vista), se advierte que la operación que vinculó a las partes fue la compraventa de mercaderías instrumentada por las facturas, conocimientos de embarque y certificados de origen. Esa documental, prueba la existencia de compraventa internacional o a distancia caracterizada por la existencia de contratantes ubicados en diferentes países.
b) Ahora bien, delimitado el origen del crédito de marras, se observa que éste no se encuentra alcanzado por la previsión del inc. a del art. 1 decreto 410/2002; pues allí se exceptúan de la "pesificación" a las "… financiaciones vinculadas con el comercio exterior otorgadas por entidades financieras…", circunstancia que no se cumple en autos.
Sentado lo anteriormente expuesto, procede entonces analizar seguidamente si en el caso sub examine resulta "…aplicable la ley extranjera…", según la previsión formulada por el inc. e de la norma referida.
No puede soslayarse que la incidentista se domicilia en el Estado de Santa Catarina, República Federativa de Brasil (ver poder a fs. 2). Y, como es conocido, el punto de conexión más importante del Derecho Internacional Privado argentino, es el domicilio de una persona (conf. Goldschmidt, Werner, "Suma del Derecho Internacional privado", Ed. Abeledo-Perrot, p. 81).
Si bien fue alegada, pero no probada, la aplicación de la ley extranjera, en particular respecto del derecho que rige la compraventa anudada (arg. art. 13 CCiv.); cierto es que cualquier elemento de la relación jurídica (real, personal o conductista) que tuviese vínculo relevante con un Estado distinto del local, internacionaliza la obligación (conf. Boggiano, Antonio, "Lugar de pago de las obligaciones internacionales en moneda extranjera", RDCO 18-31; Marzorati, Osvaldo, "Derecho de los negocios internacionales", 1993, Ed. Astrea, p. 14).
Por lo demás, la copiosa documentación acompañada da cuenta de la operatoria internacional realizada (ver facturas, conocimientos de embarque, certificados de origen, etc; fs. 158/160, 162/163, 203/204 y 205/206); elementos que prueban la existencia de compraventa internacional o a distancia, caracterizada por la existencia de contratantes ubicados en diferentes países.
4. Se estima la apelación de fs. 274 y se revoca la resolución de fs. 268/272. Las costas de alzada se imponen en el orden causado, habida cuenta de la forma en que se decide y por cuanto la materia concernida en la apelación -por su novedad y complejidad- pudo motivar soluciones disímiles. Devuélvase, encomendándose al a quo las correspondientes notificaciones. La Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art 109 RJN).- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. E. M. Butty.
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