CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/08/03, Ascensores Servas S.A. c. capitán y/o armador y/o propietario Bq. Lito y otros.
Transporte marítimo internacional. Transporte de mercaderías. EUA – Argentina. Daños a las mercaderías. Transportista contractual. Transportista efectivo. Responsabilidad solidaria. Convención de Bruselas 1924. Limitación de responsabilidad. Alcance. Pesificación. Improcedencia. Excepciones. Dec. 410/02. Dec. 704/02. Obligaciones pagaderas con fondos provenientes del exterior. Contrato de seguro. Formación. Productor de seguro. Teoría de la apariencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/08/09 y en LL 2004-B, 1019.
2º instancia.- Buenos Aires, agosto 26 de 2003.-
La doctora Najurieta dijo: 1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Ascensores Servas S.A. por resarcimiento del daño sufrido en una de las cuatro escaleras mecánicas importadas por la actora desde los Estados Unidos de América y condenó en forma solidaria al capitán, propietario y/o armador del Buque "Lito", a Di Gregorio Navegaçao Ltda., a Danmar Lines Ltd. y a Danzas Argentina S.A. a abonar a la demandante la suma de $65.950, con más los intereses establecidos en el considerando 8° de la sentencia y las costas. Asimismo, rechazó la demanda promovida por Ascensores Servas S.A. contra la aseguradora de la mercadería, La Buenos Aires Cía. de Seguros S.A. y contra el productor de seguros que intervino en el contrato, Juan Alfredo de la Fuente, distribuyendo las costas en esta relación en el orden causado; en atención a la complejidad del tema y a que la actora podía creerse legítimamente con derecho a reclamar contra ellos.
Está fuera de controversia que la actora adquirió cuatro escaleras mecánicas fabricadas por O & K Escalators Inc, que fueron transportadas en el buque "LITO", arribado al puerto de Buenos Aires el 19 de agosto de 1994, amparadas –como así también un contenedor que contenía piezas para el montaje- por el conocimiento de embarque DGNVNOR 00036 -conocimiento "madre" emitido por Di Giovanni Navegaçao Ltda.- y por el conocimiento "hijo" 014.003513-I/1, emitido por Danmar Lines Ltd. El 23 de agosto de 1994, al ingreso al depósito fiscal Terfisa, se registró lo siguiente: un contenedor sin observaciones, una escalera mecánica golpeada y el resto sin novedades (fs. 420). La escalera dañada, de un costo de U$S70.750, fue rematada, obteniéndose un precio de $4800 (fs. 346/351).
2. La sentencia de la primera instancia fue apelada por la parte actora y por los codemandados Danmar Lines Ltd., Danzas Argentina S.A., la agencia marítima Seaplate S.R.L. representante del buque, como así también por la aseguradora La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros y por el intermediario Juan Alfredo de la Fuente. A fin de organizar el tratamiento de los numerosos agravios traídos en esta instancia, responderé en el siguiente orden: en primer lugar, los agravios del transportista efectivo, de los transportistas contractuales y, finalmente, de la actora en relación al contrato de transporte y al reclamo que dirige contra los transportistas. En segundo lugar, con relación a la relación de seguro instrumentada mediante la póliza n° 202.293, trataré los agravios presentados por la actora, que reclama la revocación de lo decidido en relación a la aseguradora y al productor Juan Alfredo de la Fuente.
3. La codemandada Seaplate S.R.L. ha expresado sus agravios a fs. 1058/1060, los que fueron contestados: por Danzas Argentina S.A. (fs. 1096/1099 vta.) y por Danmar Lines Ltd. (fs. 1100/1103).
Esta parte reprocha la atribución de responsabilidad al transportista efectivo pues aduce que los daños –que, por lo demás, considera no probados- se produjeron durante el manipuleo en tierra, bajo la custodia del representante del transportista contractual, Danzas Argentina S.A. Se agravia, asimismo, pues el a quo omitió considerar su defensa de "insuficiente embalaje", la cual conduciría a su liberación conforme al art. 4°, párrafo 2, inciso "n", de la Convención de Bruselas de 1924.
Diré en primer lugar que si bien la actora formuló una hipótesis sobre las circunstancias en las que ocurrió el daño, sometió el punto a lo que resultara de la prueba, la cual, en mi opinión, permite arribar a lo siguiente: que las escaleras no fueron defectuosamente embaladas, sino en uno de los modos posibles y habituales en caso de transporte de este tipo de material de grandes dimensiones, y que el daño ocurrió cuando la mercadería se hallaba bajo la responsabilidad del transportista efectivo.
Informó el perito J. A. V. a fs. 456, y sobre la base del memorando del fabricante y exportador, que recibió fotografías de la unidad dañada y ofreció su colaboración para la evaluación del daño: "… el daño habría sido el resultado de un severo golpe desde la parte inferior de la unidad… un golpe de entidad suficiente como para afectar ambos extremos distantes entre sí 12 metros…". No está demostrado si el golpe ocurrió sobre el buque al descargar, en los movimientos de izado o al maniobrar las piezas en tierra, siempre antes del ingreso al depósito fiscal. El fabricante dio su apreciación: severo golpe en un brusco manipuleo (fs. 51, copia de la nota del 6/12/94 con referencia a "rough handling"). Agregó asimismo, que un 50% de las unidades que fabrican son para mercados extranjeros y que siempre las embarcan –con una experiencia de 15 años- de la misma manera y con similar embalaje. También contamos con el testimonio de Calvo, dependiente de la actora, de experiencia en el transporte y en el embalaje de este tipo de mercadería que excede las medidas estándares de los contenedores, que vio la unidad dañada no bien la consignataria recibió el aviso del daño, y que lo describió de esta manera: "tenía destruida las balustradas y varios escalones y como torcida la estructura a simple vista se veía eso que a mi entender y a mi juicio recibió un golpe de un contenedor balanceándose, digo esto porque los daños más grandes estaban en los extremos que eran aproximadamente doce metros" (fs. 430, 8ª respuesta). Por su parte, la Administración General de Puertos S.E. informó a fs. 630 que la mercadería fue trasladada a Plazoleta Fiscal TERFISA a pedido de la agencia marítima Seaplate S.R.L., representante del buque transportador. Estas constancias me permiten afirmar que el daño sucedió en un momento no determinado pero, en todo caso, durante el período en que la mercadería se hallaba bajo la custodia del transportador efectivo. Ello coincide con los caracteres usuales del transporte motivo del "sub lite", efectuado en servicio de línea regular. Si la defensa de la parte del buque se basó en que el daño se había producido en tierra; durante operaciones materiales de manipuleo a cargo de Danzas Argentina S.A., debía probar esos extremos, circunstancia que no ha sucedido.
Sostengo que "el embalaje no fue deficiente" sobre la base de las instrucciones del fabricante para el montaje y traslado de las unidades que constan en autos, de la carta del fabricante a la actora del 6 de diciembre de 1994 (fs. 51, en copia, ya citada) y de las conclusiones del perito, contador Vocos a fs. 455 vta.: "… las escaleras transportadas tenían las características de contar con una estructura rígida y sólida, resistente y preparada para el manipuleo mediante el uso de equipos técnicos apropiados. En tales condiciones no es necesaria una protección adicional, bastando que las operaciones de carga y descarga y su estiba y desestiba hayan sido realizadas de acuerdo a las técnicas correspondientes". Puesto que los conocimientos se emitieron "limpios", tal como evaluó el juez en su sentencia, debe concluirse que el daño se produjo en la desestiba y descarga. Ello conduce a rechazar el recurso del representante del buque.
4. Danmar Lines Ltd. presentó sus agravios a fs. 1040/1046, y fueron contestados por Seaplate S.R.L. (fs. 1123/1124), por la actora (fs. 1139/1148) y por el productor de la Fuente (fs. 1108/1116). Sus reproches comprenden las siguientes cuestiones: a) eximición de responsabilidad a su parte por haber ocurrido el daño cuando la mercadería se hallaba bajo la custodia del transportador efectivo, b) subsidiariamente, en caso de confirmarse la condena, sostiene que su parte debe ser beneficiada por el régimen de limitación de responsabilidad de la Convención de Bruselas y c) impugna el régimen de las costas, argumentando que no le corresponden las generadas por los dictámenes periciales producidos en torno a la relación actora – aseguradora y productor. Trataré el tema de los gastos causídicos al finalizar el presente voto.
Danmar Lines Ltd. es el transportista emisor del conocimiento de embarque "hijo" que corre a fs. 385, emitido en Norfolk, el 22 de julio de 1994. La emisión del conocimiento confiere la calidad de transportador, quien asume una obligación de resultado: la entrega del cargamento recibido en el destino oportunamente señalado. El transportista toma el compromiso de que la traslación material habrá de ejecutarse. Dijo esta sala: "… para haberse obligado como transportador no es menester que quien emite el conocimiento realice el transporte efectivo… el emisor promete hechos de terceros, que son los transportadores siguientes, y de allí su responsabilidad por el incumplimiento de ellos, en virtud de lo dispuesto en el art. 1163 del Código Civil" (sala I, causa n° 2234/97 del 12/10/99, voto del doctor Pérez Delgado y sus citas, entre otros). Cuando media concurrencia entre un transportista contractual y uno de hecho, y se verifica un daño en destino, el principio general es que ambos son solidariamente responsables ante el consignatario (sala I, causa n° 17.220/95 del 15/8/2000, voto del doctor Farrell; sala II, causa n° 9996/93 del 10/6/99). En esta causa, no se dan los supuestos fácticos que permitirían excluir la responsabilidad del transportista efectivo –tal como he expuesto en el considerando precedente- y, por tanto, debe confirmarse la condena solidaria que sobre ambos ha sido ordenada por mi distinguido colega de la primera instancia.
Ello tiene consecuencias en el siguiente agravio de Danmar Lines Ltd. pues, esta parte opuso en su presentación inicial la limitación de la responsabilidad propia del derecho de navegación y la condena ha sido pronunciada solidariamente contra los transportistas contractuales y el transportista efectivo. Todos ellos reciben la calificación de transportador (arts. 267 y 278 de la Ley de Navegación; art. 4°, apartado 5, de la Convención de Bruselas de 1924) y todos ellos tienen derecho al régimen de limitación de la responsabilidad, lo cual resulta asimismo de lo dispuesto en el art. 715 del Código Civil. Puesto que la limitación es una defensa personal que a los efectos prácticos provoca una situación semejante a la disminución del objeto debido, aprovecha a todos los codeudores solidarios (conf. Belluscio, A. C., "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 3, ed. 1981, ps. 358/359; esta Cámara, sala II, "La Ibero Platense Cía. de Seguros c. Aerolíneas Argentinas y otros y Udenio Eduardo y Cía. c. Aerolíneas Argentinas", del 31/8/1992 publicado en LL 1993-A, 153). Corresponde, pues, revocar lo decidido respecto de esta cuestión en la primera instancia y establecer que la limitación de la responsabilidad alcanza también a los transportistas contractuales condenados en el "sub judice".
5. Danzas Argentina S.A. ha fundado sus agravios a fs. 1047/1057 y recibió la contestación de Seaplate S.R.L. a fs. 1117/1118 y de Juan Alfredo de la Fuente a fs. 1108/1116.
Tal como fue instrumentado este contrato de transporte marítimo, Danzas Argentina S.A. no emitió ni el conocimiento "madre" ni el "hijo", sino que aparece como "consignataria" en el primero y como "agente aduanero" en el conocimiento n° 014.003513-I/1 (fs. 385). Allí se lee: "For de release of goods apply to: Danzas Argentina Reconquista 458-7-1358 Buenos Aires Argentina". En ese mismo conocimiento aparece como "forwarding agent" Danzas Corporation, pero esta persona jurídica no emitió el conocimiento de embarque y tampoco fue demandada en este litigio, por lo cual está fuera de todo debate.
Danzas Argentina S.A. fue personalmente demandada por la actora, quien invocó una relación compleja que denominó de "locación de obra" (fs. 133), atribuyéndole funciones de organizador del transporte e incumplimientos como tal, que no han sido demostrados. El a quo condenó solidariamente a esta parte como encargada de la entrega de la mercadería amparada en el conocimiento de embarque "hijo", en tanto agente de transporte aduanero, asimilado al transportista contractual (fs. 1010 vta., considerando 4°, "in fine"). Danzas Argentina S.A. solicita la revocación de toda atribución de responsabilidad personal. Aduce que su mandante fue el transportador –Danmar Lines Ltd.- que emitió el conocimiento de embarque 014.003513-I/1 y que sí es responsable en estos autos; agrega que en las causas citadas por el magistrado si bien resultó condenado el agente transportista aduanero, fue traído a la litis como representante del transportador y, con ese alcance, condenado.
Coincido con el recurrente en que la jurisprudencia de esta sala que se cita (causa 439/95 del 27/5/97 voto del doctor de las Carreras; causa n° 9665/94 del 23/8/2001 voto del doctor de las Carreras, y, en fecha más reciente, la doctrina que se desprende de la causa 5044/00 del 29/5/2003, voto del doctor Farrell), hace responsable o concibe la responsabilidad del agente de transporte aduanero en la medida de la responsabilidad del mandante, a quien representa en juicio.
En la causa 9665/94, citada, se destaca que el tribunal ha aceptado la asimilación del agente de transporte aduanero del art. 57 de la ley 22.415 con la figura del agente marítimo aduanero, regulada en el 193 y 194 de la Ley de Navegación, pero que ello significa que tiene la obligación de representarlo, pero no de responder personalmente.
Entiendo que hay dos circunstancias que conducen a admitir el agravio principal de esta parte, y que son: a) en este litigio fueron demandados y actuaron en juicio, con representación judicial autónoma, quienes fueron los transportistas contractuales (en lo que interesa, Danmar Lines Ltd.); y b) ninguna conducta de incumplimiento personal en exceso de su mandato fue comprobada a cargo del agente de transporte aduanero puesto que, como resulta del informe de la Administración General de Puertos S.E. de fs. 630, el traslado de la mercadería a la plazoleta fiscal fue responsabilidad de la agencia marítima Seaplate S.R.L. En consecuencia, propondré al acuerdo modificar este punto de la sentencia apelada y excluir de la condena a Danzas Argentina S.A. quien sólo fue mandatario del transportador contractual, sujeto este último, presentado en autos y debidamente condenado. En virtud del modo en que propongo resolver este primer agravio, los restantes presentados por esta parte han devenido abstractos.
6. Agravios de Ascensores Servas S.A. concernientes a la relación de transporte. La actora ha fundado su recurso a fs. 1064/1086 y recibió la contestación: de Danmar Lines Ltd. a fs. 1104/1107, de Seaplate S.R.L. a fs. 1119/1122 vta., del productor de la Fuente a fs. 1108/1116 y de La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. a fs. 1125/1138 vta.
Las quejas de Ascensores Servas S.A. pueden resumirse así: equivocado alcance de los rubros afectados por la limitación de la responsabilidad propia del derecho de la navegación, errónea determinación del monto por el cual prospera su reclamo y sorpresiva "pesificación" de la indemnización, dispuesta por el a quo con sustento, injustificado en opinión del recurrente, en el art. 11 de la ley 25.561.
El motivo del primer agravio no resulta con claridad de la sentencia apelada, sin embargo, admito que puede resultar un poco ambigua en cuanto al alcance del beneficio de la responsabilidad. En este sentido, me parece conveniente establecer de manera explícita que el referido límite sólo juega respecto al capital de condena (conf. esta Cámara, sala II, causa 7759/91 fallada el 13/3/1998, y sus citas, entre otras).
La sentencia consideró el costo unitario de las escaleras (U$S 70.750, conforme a las facturas acompañadas), del que dedujo el valor del material obtenido en el remate (que sólo ascendió a $ 4800), concluyendo que el daño ascendía a U$S 65.950 (fs. 1010 vta, considerando 4°). Ahora bien, el art. 277 de la ley 20.094 da la siguiente pauta: "el valor de las mercaderías se determina de acuerdo con el precio fijado por la bolsa o, en su defecto, según el precio corriente en el mercado; y, en defecto de uno u otro, según el valor de mercaderías de la misma naturaleza y calidad". Siguiendo estos criterios, y habida cuenta de que se trata de mercadería que no se fabrica en el país ni se vende en la plaza local, sino que fue realizada por encargo y sólo puede obtenerse por importación, me parece que responde a la realidad adicionar al valor FOB proporcional por una escalera (U$S 70.750), los rubros que ha estimado el experto designado en estos autos, perito Etchepareborda, al menos, aquéllos que indudablemente fueron abonados con motivo del transporte de la escalera mecánica importada, a saber, el precio proporcional del flete y el precio proporcional de la prima del seguro contratado, más los derechos y tasas de importación. Por ello, juzgo adecuado tomar como valor de indemnización el monto de U$S 84.330 (fs. 465), al que se le debe deducir la suma de $4800 correspondiente a lo obtenido en la subasta del bien dañado (cálculo que, por corresponder al año 1994, debe efectuarse a la paridad 1 dólar = 1 peso) y que, por tanto, arroja un total de U$S 79.830 (dólares estadounidenses setenta y nueve mil ochocientos treinta).
Fue establecido que el resarcimiento –una obligación de valor que se expresa en dinero- corresponde a la pérdida de un bien que no se fabrica en el país, que fue ingresado mediante una operación de importación y el daño fue valuado en dólares estadounidenses.
Este tribunal ha sostenido en casos similares que, habida cuenta la vigencia de la ley de convertibilidad entre el peso nacional y el dólar estadounidense al tiempo de efectuar el reclamo extrajudicial o judicial, la moneda en que se hubiera expresado el reclamo no es un dato absolutamente determinante sino que, el razonamiento correcto se centra en determinar el objeto debido, esto es, el valor del daño sufrido en el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del transportador. En estos autos, es evidente que el bien dañado proveniente de una genuina operación de importación debe valuarse en dólares estadounidenses que es la única moneda de utilidad conforme a la economía general del negocio (conf. esta sala, causa 2044/98 "Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. c/Cap. y/o Arm. y/o Prop. Bq. Themis", fallada el 13 de febrero de 2003).
Como argumento coadyuvante diré que se trata de una obligación en dólares que, por las particularidades de la relación, ha sido excluida del régimen de la conversión a pesos por el decreto 410/02, artículo 1°, inciso 'g' (en la redacción dada por el decreto 704/02, no alterada por las modificaciones posteriores). Esta norma dice en lo pertinente: "Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos establecida por el Artículo 1° del decreto N° 214/02: … g) –texto incorporado por el decreto 704/02- Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país, aun cuando fuera aplicable la ley argentina".
Conforme a estas consideraciones debe admitirse el agravio de la actora y modificarse el monto de la condena a los transportistas –contractuales y efectivo-, la cual ascenderá a la suma de U$S 79.830 (dólares estadounidenses setenta y nueve mil ochocientos treinta). En atención a esta modificación de la sentencia, se dispone que el capital devengará intereses moratorios –a partir de la fecha establecida en la primera instancia- a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses (sala I, causa 5801/98 del 3/5/2001; causa 2044/98 del 13 de febrero de 2003).
7. Agravios de la actora atinentes al contrato de seguro instrumentado en la póliza n° 202.293. La resolución de estos agravios condiciona lógicamente los recursos que han presentado La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. y de la Fuente, en los que sólo impugnaron la distribución de las costas.
Las numerosas quejas que presenta la actora pueden resumirse en las siguientes cuestiones: a) la sentencia omitió que La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. no puede invocar en este litigio una defensa diferente a la razón que alegó en su nota del 15/9/94, por la cual declinó la cobertura del siniestro (y en la que sólo mencionó el transporte de la escalera mecánica "sin el debido acondicionamiento y embalaje"); b) el juez equivocó su razonamiento pues la aceptación tácita de las condiciones de la póliza conforme a los términos del art. 12 de la ley 17.418 es inaplicable en la especie, en que la contratación se hizo mediante un intermediario productor de seguros, que fue quien hizo la propuesta de fs. 30 (se refiere a la propuesta que aparece en copia a fs. 39); por lo demás, agrega que no hay forma de contar el plazo señalado en esa norma, pues debe considerarse que el contrato se celebró al tiempo de abonarse la prima y que los treinta días no habían transcurrido a la fecha de ocurrir el siniestro; c) el juez interpreta erróneamente la cláusula de "cambio de viaje", apartándose de las conclusiones del perito Taiano; d) omitió todo razonamiento en torno a la "agravación del riesgo", extremo que, por lo demás no fue probado por La Buenos Aires Cía. Arg. de Seguros S.A.; e) debe revertirse el rechazo de toda responsabilidad por parte del productor de la Fuente, pues no es verosímil su pertinaz negativa a la recepción del telefax que le fue enviado por Ascensores Servas S.A. el 20/7/94 (fs. 30 y 35, en copia); el sentenciarte ignoró que todo error de quien actuó en virtud de un mandato tácito, genera la responsabilidad del mandarte (arts. 1874 y 1930, Código Civil).
Me parece oportuno recordar que, conforme a un criterio aceptado y utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino únicamente en aquéllas que, a su juicio, resultan decisivas para la correcta resolución de la contienda (doctrina de Fallos 280: 320; 303: 2088; 304; 819; 307, 1121; esta Cámara, sala I, causa 8237 del 4/4/2002, entre otras).
Ello sentado, diré que la carta de rechazo de la aseguradora (fs. 27) no puede interpretarse aisladamente, sino en el contexto de la relación y principalmente, desde la comprensión que las propias partes atribuyeron a los términos al tiempo del conflicto. Tal como surge de la respuesta del 30/9/94, Ascensores Servas S.A. entendió que el rechazo basado en que la "carga no tenía embalaje", comportaba que la aseguradora declinaba la cobertura porque el daño no respondía al "objeto del seguro convenido", tal como estaba descripto en el texto de la póliza, que decía en lo pertinente: "Mercaderías: 4 escaleras mecánicas, completas. embaladas en estructura metálica propia en un contenedor". Concluyo, pues, que el primer agravio es infundado y que no es aplicable al caso el principio de la "aceptación por omisión de pronunciamiento" del art. 56 de la ley 17.418. El razonamiento debe centrarse en el argumento principal que fundó el rechazo de la demanda por el juez de primera instancia, a saber, los efectos que tiene para el asegurado la omisión de impugnar el error en la descripción del objeto del seguro, en los términos del art. 12 de la ley 17.418.
La "aceptación tácita" por parte del tomador requiere no solamente que el asegurador le advierta sobre esos efectos por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza, sino también que el contrato no se haya perfeccionado con anterioridad (Halperin-Morandi, "Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.901", Depalma, 2da. ed., t. I, p. 346). La póliza presupone el contrato, pero no es su único medio de prueba; la emisión de la póliza no hace al perfeccionamiento del contrato pues la demora en emitirla no afecta la cobertura, atento a su mera función probatoria (Halperin-Morandi, ob. cit., p. 262).
En estos autos el contrato se celebró mediante la intermediación del productor Juan Alfredo de la Fuente o de la firma Argenseg Asesores en seguros, por la que este codemandado se reconoció responsable (fs. 276). Sabido es que el accionar del productor-asesor de seguros es asaz complejo, ante la velocidad con que se negocian y formalizan los contratos de transporte y los consiguientes contratos de seguro (Osvaldo Blas Simone, "Requisitos y proyección del mandato aparente del productor-asesor de seguros", en la Ley 1989-A, 48 y sigtes.), como así también por la diversidad de actos materiales y jurídicos que pueden ser encomendados o autorizados por las empresas de seguros, en su afán de captar clientes y expandir los servicios, estableciendo vinculaciones comerciales más o menos permanentes que, no obstante, no suprimen la independencia de los intermediarios cuya conducta debe ser calificada jurídicamente según las particularidades fácticas de cada especie.
El conjunto de pruebas aportadas -copia del fax de fs. 35 (fs. 712), reconocimiento de la firma inserta en el mismo y del hecho de la remisión, fs. 430, declaraciones testificales de Calvo, dependiente de la actora, y de Patricia Badano, dependiente del productor a fs. 715, así como los caracteres del transporte marítimo, tal como resulta del conocimiento de embarque-, me llevan a la convicción de que existieron tratativas verbales en las que se definió el acuerdo de voluntades, en que existió la formulación de una primera propuesta por parte del asegurado, con descripción del riesgo y del tipo de contrato deseado, y hubo una respuesta por intermedio del productor/asesor, en la que se cotizó el seguro solicitado (fs. 430, respuesta 11ª; fs. 715, vta.; prescindo de la declaración de fs. 716 porque la testigo declara "lo que escuchó en la oficina"). Finalmente, Ascensores Servas S.A. remitió el fax del 20/7/94 a las 13,20 horas, que contenía la firma de Calvo en ratificación escrita de todas las condiciones convenidas. Allí figura claramente: "Embalaje. Estructura metálica propia de las escaleras y 1 contenedor de 20' con accesorios" (fs. 30). Ese fax dice al pie: "Mucho agradeceríamos remitir a la brevedad ascensores Servas S.A. póliza del seguro realizado" (el énfasis no está en el texto y lo utilizo para destacar la comprensión que las partes tuvieron del acto realizado al tiempo de los hechos).
Consta, asimismo, que ese día 20/7/94 a las 13,39 horas, se remitió por fax a La Buenos Aires Compañía Argentina de seguros S.A. desde la oficina de Juan Alfredo de la Fuente y escrita de su puño y letra, la planilla que corre a fs. 39, donde se señala la vigencia del contrato desde el 20/7/94 y se describe equivocadamente (con relación a la voluntad plasmada en el fax de la actora de esa misma fecha) el objeto del seguro en los términos que transcribo: "house to house. Todo riesgo sin franquicias, 15 días en aduana, Guerra y Huelga: 4 escaleras mecánicas completas embaladas en estructura metálica propia en un contenedor. Desde EE.UU. a Buenos Aires. Vapor 'Lito' Cía. Di Gregorio".
Ahora bien, en materia de seguros, la oferta y la aceptación se rigen por las normas comunes (Halperin-Morandi, ob. cit., t. l, p. 255). Es mi convicción que con la aceptación de la totalidad de las condiciones por el asegurado quedó perfeccionado el contrato. Esa era la finalidad del contrato pues se arribó al acuerdo el 20/7/94, la partida del buque estaba prevista para 19/7/94 pero se realizó el 22 de julio 1994 y la cobertura fue acordada "house to house". Por el carácter consensual del contrato, para su perfección sólo se requiere el acuerdo de voluntades, no estando subordinada la conclusión al pago de la prima ni a la emisión de la póliza (conf. Cam. Apelaciones en lo Comercial, sala B, 28/8/92, publicado en D Judicial 1993-2-551). Incluso el pago de la prima puede ser postergado -en el sub examine fue efectuado el 29/8/94 (fs. 713 )- sin afectar la vigencia de la garantía. En cuanto a la póliza, no consta exactamente en qué fecha fue recibida por el asegurado -sabemos que fue emitida el 29 de julio de 1994- pero ello no es relevante, porque el contrato fue perfeccionado con anterioridad, y tampoco lo es que la actora no haya impugnado el "objeto del seguro" conforme al texto de la póliza en el plazo de un mes contado desde su recepción (considérese que el siniestro ocurrió entre el 19 y el 23 de agosto de ese año es decir, antes de transcurrido los treinta días), por cuanto, habida cuenta la intervención de un productor/asesor de seguros, la ley 22.400 impone al productor la obligación de "verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo (art. 10; inciso d, ley citada).
8. Debo establecer si Juan Alfredo de la Fuente podía concluir el contrato obligando por sus actos a la aseguradora. Este intermediario está matriculado como productor de seguros y no se ha probado que fuese agente institorio de La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. Sin embargo, no me parece razonable que, en las condiciones en las que se realizan estos negocios, el asegurado deba exigirle al productor la exhibición del poder o la demostración minuciosa del alcance de sus facultades. El asegurado no está obligado a ir más allá de las exigencias de la buena fe. A mi juicio, la actuación del intermediario incluía actos materiales y actos jurídicos (información, asesoramiento, transmisión de cotizaciones, aprobación de condiciones totales y conclusión del negocio, intimación al pago de las primas y cobro de las primas, etc.) y todo ello era conocido y aceptado por la aseguradora, que se beneficiaba con las ventajas de la cartera ampliada de clientes. La calificación jurídica que corresponde a esta figura es de mandato tácito, que puede expresarse mediante la mera inacción del dueño del negocio, quien queda obligado como si hubiera otorgado un mandato en forma expresa (arts. 1874 y 1930 del Código Civil: Sanmartino Mario Castro, "Los productores de seguro", Revista Jurídica del Seguro, la Empresa y la Responsabilidad n° 23/24, pág. 126/127). Se dieron, a mi juicio, las condiciones aptas para generar la apariencia de que el productor actuaba a nombre y por cuenta de La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. y que el contrato había quedado perfeccionado en los términos de la comunicación por fax que corre a fs. 35.
La jurisprudencia ha sostenido que los arts. 53 a 55 de la ley 17.418 tienen importantes limitaciones derivadas del principio de la apariencia jurídica y del de la buena fe, que pueden conducir según las características particulares de la especie a responsabilizar al asegurador por los actos del intermediario carente de representación (conf. CNCom., sala B, 18/12/86, causa "Badell Jaciento F.", publicada en LL 1989-A, 48; sala A, 26/12/1988, causa "Sabaz Ricardo Isaac c. Atlantis Compañía General de Seguros S.A.").
9. En suma, sobre la relación actora-aseguradora, mi conclusión es la siguiente: a) el art. 12 de la ley 17.418 no tiene aplicación en la especie porque la perfección del contrato tuvo lugar el 20/7/94. El error contenido en la descripción del objeto del seguro en el texto de la póliza no afectó las condiciones convenidas y ello vuelve abstracto el tratamiento de los agravios vinculados con "la cláusula de cambio de viaje" y con la "agravación del riesgo"; y b) la obligación contractual de La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. de dar cobertura al siniestro, surge de su responsabilidad por la conducta (actos jurídicos, errores y negligencias) del productor, quien aparentó actuar en virtud de un mandato tácito y, en esa calidad, hizo responsable por sus acciones al dueño del negocio.
Consecuentemente, propongo al acuerdo revocar el rechazo de la demanda respecto de la aseguradora codemandada y condenarla a responder frente a la actora por el daño sufrido con motivo del siniestro, en la medida de la obligación asumida contractualmente (según liquidación que deberá efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia). La póliza fue pactada en dólares estadounidenses como moneda de pago -in solutione-, que es la moneda propia del contrato porque es la única de utilidad conforme a la común intención de las partes y a la economía general del negocio, que era garantizar todo riesgo durante el transporte de una mercadería obtenida por importación, adquirida en dólares de su fabricante y cuya valuación en el país sólo puede hacerse en dólares estadounidenses. Por lo demás, y esto es relevante, la mora de la aseguradora se configuró mediante el claro rechazo de la nota del 15 de septiembre de 1994, fecha a partir de la cual se deberán los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses (conf. sala I, causa 5801/98 del 3/5/2001, entre otras).
Tal como surge de mis afirmaciones precedentes, la obligación de La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. es en moneda extranjera y no se encuentra alcanzada por el régimen de la "conversión a pesos" establecido en el art. 11 de la ley 25.561 y art. 1° del decreto 214/02 y decretos modificatorios y complementarios. Ello es así pues, tal como resulta del art. 1° del decreto 320/2002, las obligaciones en moneda extranjera que se hallaban en mora con anterioridad al 6 de enero de 2001, sólo pueden ser canceladas en la moneda de pago que corresponda a la obligación o en el equivalente en moneda nacional a la fecha del pago (conf. esta Cámara, sala I, causa n° 7212/02 del 15/4/2003; causa n° 2524/98 "Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. c. Louzao S.A. s/faltante y/o avería de carga transporte terrestre", del 27/5/2003; causa n° 3898/93 "Mosqueira Luis Mario C/CNAS s/cobro de seguro", del 5/8/2003; Palacio Lino Alberto, "Sobre la inaplicabilidad de la denominada 'pesificación' a las obligaciones en mora al 6/1/2002", publicado en LL 2002-E, Sección Doctrina, ps. 981/986).
10. Conforme al principio contenido en el art. 1930 del Código Civil, el productor asesor Juan Alfredo de la Fuente no quedó personalmente obligado hacia el asegurado con quien concluyó el negocio. Por lo demás, dado que se propicia el acogimiento de la demanda contra La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A., no puede prosperar la pretensión de la actora contra el productor por resarcimiento de daños provocados por la frustración de la cobertura contratada. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto al rechazo de la demanda dirigida por Ascensores Servas S.A. contra el productor de la Fuente, si bien por los fundamentos que se han desarrollado en este voto. Ello no significa abrir juicio sobre la responsabilidad del intermediario en la relación interna con la aseguradora, materia que no integra el tema litigioso.
11. El modo en que se resuelven los agravios de la actora y las modificaciones que propicio a la sentencia de la primera instancia, tornan abstractas las restantes quejas de los recurrentes. De conformidad con el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, adecuaré las costas al resultado del litigio conforme a este voto.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar la demanda dirigida contra Danzas Argentina S.A., con costas por su orden en ambas instancias; b) confirmar el rechazo de la demanda contra Juan Alfredo de la Fuente, por los fundamentos de este voto, con costas por su orden en ambas instancias; c) confirmar la sentencia de la primera instancia en cuanto responsabiliza y condena solidariamente a los transportistas, contractuales y efectivo; d) modificar parcialmente lo resuelto y establecer que el régimen de la limitación de la responsabilidad de la Convención de Bruselas beneficia a todos los transportistas condenados solidariamente y que sólo afecta al capital de la condena; e) fijar el monto de la condena en la suma de U$S79.830 (dólares estadounidenses setenta y nueve mil ochocientos treinta), la cual devengará intereses conforme a lo indicado en el considerando 6 "in fine" de este voto; f) revocar la sentencia y establecer la obligación de la aseguradora de responder en la medida del seguro y, consecuentemente, hacer extensiva la condena a La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. con el alcance y en la medida de la póliza contratada (considerando 9°); g) imponer las costas restantes a los codemandados condenados, en ambas instancias (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial).
Los doctores Farrell y de las Carreras adhieren al voto precedente.
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: a) rechazar la demanda dirigida contra Danzas Argentina S.A., con costas por su orden en ambas instancias; b) confirmar el rechazo de la demanda contra Juan Alfredo de la Fuente, con costas por su orden en ambas instancias; c) confirmar la sentencia de la primera instancia en cuanto responsabiliza y condena solidariamente a los transportistas contractuales y efectivo; d) modificar parcialmente lo resuelto y establecer que el régimen de la limitación de la responsabilidad de la Convención de Bruselas beneficia a todos los transportistas condenados solidariamente y que sólo afecta al capital de la condena; e) fijar el monto de la condena en la suma de U$S79.530 (dólares estadounidenses setenta y nueve mil ochocientos treinta), la cual devengará intereses conforme a lo indicado en el considerando 6 in fine del voto del Vocal preopinante; f) revocar la sentencia y establecer la obligación de la aseguradora de responder en la medida del seguro y, consecuentemente, hacer extensiva la condena a La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. con el alcance y en la medida de la póliza contratada (considerando 9°); g) imponer las costas restantes a los codemandados condenados, en ambas instancias (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial). Una vez que sean regulados los honorarios en la primera instancia, se regularán los de Alzada.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell. F. de las Carreras.
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