miércoles, 19 de agosto de 2009

La Territorial de Seguros c. bq. Isla Soledad

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 22/10/03, La Territorial de Seguros S.A. c. capitán y/o armador y/o propietario bq. Isla Soledad y otros s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo.

Transporte marítimo internacional. Transporte de mercaderías. Alemania – Argentina. Faltantes. Responsabilidad del transportista. Ley de navegación: 264, 266. Notificación de la descarga. Transmisión de riesgos. Transporte de contenedores. Cláusulas "house to house" y "shipper’s load, stowage and count". Efectos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/08/09 y en El Dial AA1C2E.

2º instancia.- Buenos Aires, 22 de octubre de 2003.-

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil tres, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos "La Territorial de Seguros SA c. Cap. y/o Arm. y/o Prop. bq. Isla Soledad y otros s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. La Territorial de Seguros S.A. promovió la demanda de autos por el cobro de U$S 37.167,65, más sus correspondientes intereses contra el Capitán y/o Propietarios y/o Armadores del Buque "Isla Soledad", la Empresa Líneas Marítimas Argentinas (transportador efectivo y emisor del conocimiento de embarque) y Leadway Container Line Ltd. (transportadora contractual y emisora del conocimiento de embarque).

En el escrito de demanda la actora señaló que el Buque "Isla Soledad" había transportado un cargamento –acondicionado en un contenedor- compuesto de 241 cajas y 3 paletas conteniendo artículos de librería, todo lo cual estaba amparado por los conocimientos de embarque n° 507 y n° HAM/4779, -ambos emitidos en Hamburgo el 23/04/94, el primero por ELMA y el segundo por Leadway-; afirmó que con posterioridad al arribo del buque al Puerto de Buenos Aires, ocurrido el 13-5-94, se comprobaron faltantes en la mercadería transportada, lo que motivó –en síntesis- que indemnizara a la empresa consignataria asegurada –esto es, Librería Paso S.R.L.- por la suma de U$S 37.167,65 y que iniciara este pleito con fundamento en la subrogación de los derechos de su asegurado en los términos del art. 80 de la ley 17.418 (fs. 52/54).

II. El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda impetrada con costas a la actora vencida (fs. 624/ 627).

Para resolver del modo indicado, el a quo dio por sentado que los representantes del buque habían cumplido con la notificación prevista en los arts. 264 y 266 de la ley 20.094; en atención a ello, a que se trataba de un caso de mercadería con trámite de despacho directo forzoso que había sido "retirada a plaza" sin anomalía alguna, juzgó que la traslación de los riesgos de la cosa al consignatario se había operado antes de que se produjera la merma en el cargamento, lo que impedía atribuirle responsabilidad al transportador y determinaba el rechazo de la demanda.

III. Contra tal decisorio se alzó el accionante, quien expresó agravios a fs. 655/657, los que fueron respondidos por ELMA a fs. 661/663 y por Transportes Universales S.A. a fs. 664/666.

La recurrente critica el fallo en la medida en que en él se da por verificado un hecho –consistente en la notificación aludida en el art. 264 de la ley de Navegación- que no fue probado ni alegado por las demandadas y que no () estaba obligado a negar para efectuar el reclamo judicial. Advierte que el transportador debió haber invocado y acreditado esa circunstancia; y dado que no lo hizo, entiende que el juzgador erró al tener por cierto que las mercaderías fueron descargadas por cuenta y riesgo de la asegurada.

IV. En primer lugar, cabe poner de relieve que no existe norma alguna que le imponga al actor la carga de alegar y probar la inexistencia de los hechos que forman parte de las defensas de su contraria. Así, por ejemplo, quien reclama judicialmente el pago de una suma de dinero no está obligado a exponer en su escrito inicial que la deuda no está prescripta; tampoco el demandante por cese de oposición al registro de una marca está constreñido a expresar que no hizo abandono del signo marcario que pretende registrar (art. 16 de la Ley de Marcas). En consecuencia, el silencio guardado por el actor respecto de tales circunstancias –y de cualquiera otra análoga a ellas que haga al interés de la demandada como lo es la notificación que se examina (art. 264 de la Ley de Navegación) en el sub lite- impide tenerlas por ocurridas. Agrego que el transportador "efectivo" E.L.M.A., al contestar demanda, nada dijo sobre el cumplimiento de dicho recaudo ni, por ende, alegó la traslación de los riesgos de la cosa (fs. 779/80). En cuanto a la codemandada Leadway Container Line Ltd., representada por su agente de transporte aduanero, Transportes Universales S.A., si bien es cierto que en su responde afirmó que "el consignatario se notificó espontáneamente de la llegada del vapor" (fs. 97 vta.) no aportó ningún elemento que probase ese extremo. La nota de "despachantes asociados S.C." aportada por dicha codemandada, que fue objeto de la informativa de fs. 477/478, desdibuja aún más la afirmación transcripta porque revela, en todo caso, el desconocimiento de la fecha y del lugar de arribo de las mercaderías (ver también testifical de fs. 483).

Es claro, pues, que no hay razón para apartarse del principio que rige en esta materia, a saber, que cada parte debe alegar los hechos sobre los que sustenta su pretensión o su defensa (Morello, A.M.; Sosa, G.L. y Berizonce R.O. "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación"; Editora Platense- Abeledo-Perrot- Bs.As., 1993; tomo V-A, págs. 10 y ss.); y que si esos hechos son conducentes y generan controversia, entonces deben ser probados (art. 359 del Código Procesal). El quid de este principio puede explicarse del siguiente modo: dado que no sólo la parte tiene necesidad del proceso, sino que el proceso tiene necesidad de la parte, ésta debe afirmar los hechos constitutivos de la premisa menor de la sentencia que pretende. Es que, a diferencia de la premisa mayor del silogismo –que consiste en una regla de derecho o de la experiencia- y de la conclusión, el juez depende de la iniciativa de las partes en lo que respecta a la premisa menor (Carnelutti, Francisco, "Sistema de Derecho Procesal Civil"; Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, Buenos Aires, 1944, tomo II, págs. 81 y ss., en especial, pág. 85, número 161).

Se podrá decir que el litigante queda relevado de la carga aludida cuando se tratase de hechos admitidos expresa o tácitamente por la contraria, o que fuesen presumidos por la ley, o encuadrasen en la categoría de hechos evidentes, normales o notorios (Couture, Eduardo J. "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Roque Depalma Editor, tercera edición, Buenos Aires, 1958, págs.219 y ss); pero resulta ser que el cumplimiento de la notificación establecida en el art. 264 de la Ley de Navegación no pertenece a ninguna de las hipótesis enunciadas, por lo que debió ser alegado y probado por cualquiera de los demandados (ver mi voto en la causa 1834/00, del 5 de noviembre de 2002, citada por el representante de E.L.M.A. -e.l.- ante esta instancia, a fs. 662; concorde con él ver sala II, voto del Dr. Bosch –considerando IV- en la causa nro. 4847, fallada el 3 de febrero de 1987). Dado que –según se ha visto- ello no ocurrió, el fundamento dado en el fallo recurrido no es apto para rechazar la demanda.

V. Sentado lo anterior, resta establecer si la pretensión de cobro debe prosperar.

A tal fin tengo en cuenta que los siguientes hechos no están controvertidos: 1) el contrato de transporte que tuvo por objeto el traslado de 241 cajas y 3 paletas conteniendo artículos de librería desde el puerto de Hamburgo, Alemania, hasta el de Buenos Aires, Argentina, a bordo del buque "Isla Soledad" de E.L.M.A. S.A. amparado por el conocimiento n° 507 emitido por esta empresa y por el conocimiento "HAM/4779" emitido por "Leadway Container Line Ltd." (fs. 52 vta., punto II; fs. 79/79 vta.); 2°) que la librería "El Paso" S.R.L. era la consignataria de la mercadería; 3°) el contrato de seguro suscripto entre esta última y La Territorial de Seguros S.A. que cubría a aquélla de los riesgos del transporte (fs. 79 vta., punto 4 y fs. 97, segundo párrafo).

Por otro lado, quedaron acreditados los hechos que a continuación se describen: 1°) el buque "Isla Soledad" arribó al Puerto de Buenos Aires el 13 de mayo de 1994; 2°) la clase de despacho de las mercaderías era "directo a plaza"; 3°) el "container" en el que se transportó la carga llevaba el nro. CRXU 236994-8 y fue descargado en ese mismo día a Plazoleta de Dársena "B", Sección 6ta.; 4°) tres días más tarde se hizo presente el despachante de aduana a fin de retirar la mercadería verificando que el precinto de origen del contenedor -N° Z07147- no coincidía con el que aparecía en la documentación –esto es, el nro. 003053- (fs. 40); 5°) ello motivó que el despachante pusiera en conocimiento del agente marítimo tal circunstancia y la hiciera constar en el "tally" de salida emitido por la empresa de estibajes Lingas SA; 6°) la revisación conjunta se hizo el 16 de mayo a las 20:30 hs. en el depósito de la asegurada, oportunidad en la que se constató que en las puertas del "container" estaban los precintos Nro. ATA 15128 y Z071147, éste último cortado y pegado ulteriormente con pegamento, y que en el interior se hallaban espacios vacíos, cajas abiertas y un gran desorden con relación a los bultos que componían el cargamento (ver conocimiento de embarque Nro. 507, emitido por ELMA –documental 1 de la actora- concorde con el informe de los liquidadores José Lamela y Asociados –fs. 44/49- el acta de verificación conjunta –fs. 40/43- y la prueba informativa de fs. 150/152, 153/195, 270/271, 286/404 y 476/478, en particular el ejemplar de despacho de importación a fs. 293 y ss.; asimismo, testificales de fs. 272/274, 278/278 vta., 279, 280 y 483/483 vta.).

Ahora bien, de la propia documental aportada por la demandante surge que el contrato de transporte fue celebrado bajo la modalidad "House to house". En efecto, en el conocimiento nro. 507 emitido por ELMA fueron agregadas las cláusulas "House/House-Traffic" –en el rubro "Marks and Numbers"- y "Shipper´s Load, Stowage and Count" –en la columna del centro correspondiente al ítem "Number and kind of packages: Description of goods"- (documental "1" de la parte actora, fs. 5, 52 vta., punto 3, y fs. 195), esta última repetida en el "Bill of Lading" emitido por Leadway Container Line Ltd. (fs. 324). Estas cláusulas de reserva –resistidas en un tiempo por los jueces por su incompatibilidad con las prescripciones de orden público de la Convención de Bruselas de 1924 (Montiel, Luis Beltrán, "Curso de Derecho de la Navegación, Astrea, 7a. Impresión, pág.306 y ss)- son de uso corriente en la actualidad y tienen el propósito de atenuar la responsabilidad del transportador en aquellos casos en que él no ha podido verificar el peso y contenido de la carga al tiempo del embarque. Al respecto, observo que la codemandada Transportes Universales S.A. se amparó en dichas estipulaciones al contestar demanda (fs. 97, puntos 7 y ss.) y los agravios (fs. 665, punto V), al igual que ELMA -e.l.- (fs. 461, 619, párrafo final y 620) lo que habilita a este tribunal a su tratamiento debido a la relevancia que tiene el planteo para dirimir el conflicto (art. 277 del Código Procesal).

Ante todo recuerdo que si el transportador no notifica el día, la hora y el lugar de la descarga (art. 264 de la Ley de Navegación), la mercadería queda bajo la órbita de su responsabilidad aún después de que aquella operación tuvo lugar (art. 266, in fine, de la Ley de Navegación y Sala II, causas 4272, del 16-6-86; 5542 del 12-2-88 y 5737 del 15-4-88 entre otras), conclusión esta que no queda desvirtuada por el conocimiento circunstancial que pueda tener el consignatario respecto del arribo del buque ("La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. c/Cap. y/o prop. Y/0 Arm. Bq. 'Esther Schulte' s. cobro" fallado el 21 de setiembre de 1992).

La aplicación de estas pautas conduciría a la admisión de la demanda por el valor económico del faltante de que cuenta la documental de fs. 44/49, la informativa de fs. 154 y 195 y el peritaje de fs. 437/437 vta., si en el conocimiento no se hubieran insertado las cláusulas de reserva a las que hice referencia; mas como ellas fueron incluidas y el actor no probó su irrazonabilidad, ni que la carga descripta en las facturas y en la lista de empaque se correspondiera con la que efectivamente fue embarcada, la pretensión debe ser desestimada.

Es que esta Cámara ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la validez de la cláusula "House to House" considerando que, según los usos y costumbres internacionales, el cargador entrega el "container" –cerrado y precintado- al transportista para su embarque; y que, ante la total falta de participación del buque en la consolidación del contenedor (sala II, causas 7683 del 19-10-90 y 6587 del 30-8-94), incumbe al consignatario -y por lógica consecuencia, a quien se subroga en sus derechos- demostrar qué fue lo efectivamente introducido en el artefacto unitarizador de carga (conf. sala II, causa 3121/96, del 16-7-96).

La Territorial de Seguros S.A. no sólo no cumplió con ese "onus probandi" (art. 377 del Código Procesal) sino que frente a la argumentación de las demandadas concerniente a la imposibilidad de revisar la carga en el puerto de Hamburgo (ver expresiones del Capitán Vucinovich en el punto 9 del Acta conjunta obrante a fs. 40/43) y por ende, determinar si el faltante ya se había producido antes de embarcar, se limitó a negar que "las menciones que contiene el conocimiento ´House to House´ y ´Shipper's Load, Stowage and Count´ tengan el alcance que se pretende darles…" (fs. 53), lo que es, a todas luces, insuficiente para neutralizar las consecuencias jurídicas que acarrean tales estipulaciones. Por último destaco que en su escueta expresión de agravios de poco más de dos hojas (fs. 655/657) no hace la menor referencia a este tema.

Por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia de fs. 624/627, con costas al apelante vencido (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Y visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo del C. Procesal). El Dr. Vocos Conesa no suscribe la presente por haber sido aceptada su excusación a fs. 668. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo.

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