CNCom., sala A, 11/12/98, Belum S.A. le pide la quiebra Tecnocom San Luis S.A.
Jurisdicción internacional. Concurso preventivo en Argentina. Sociedad constituida en Uruguay. Sucursal en Argentina. Tratado de Derecho Comercial Montevideo 1940: arts. 40 y 41. Independencia económica. Inexistencia. Incompetencia de los tribunales argentinos.
El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/08/09.
Dictamen del Fiscal de Cámara
1º La juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en este pedido de quiebra porque la presunta insolvente es sucursal de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay. Expresó la juez que debe acudirse a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1940, pues esa es la fuente de derecho internacional privado aplicable en caso como el de autos, en el que se suscita un conflicto consistente en un pedido de quiebra de sujeto vinculado fácticamente con países signatarios de ese tratado. Y señaló que el art. 40 de ese texto establece que son jueces competentes para declarar la quiebra los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otros u otros estados, o tengan en alguno de ellos agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal.
2º Apeló la acreedora peticionaria, quien fundó su recurso en fs. 553/54. Sostuvo que debe revocarse la decisión de la juez a quo porque la sucursal tiene independencia económica respecto de la matriz. Cita la regla del art. 41 del tratado aludido.
3º Considero que debe confirmarse lo resuelto, toda vez que la alegada independencia económica de la sucursal argentina no resulta de estos autos. En efecto, como bien lo puso de relieve la fiscal de primera instancia en su dictamen de fs. 48, del texto de las actas de directorio de la sociedad uruguaya, protocolizadas para su inscripción en la Inspección General de Justicia, a fin de establecer la sucursal, surge que se otorgó poder general amplio de administración y se designó representante legal a la misma persona que ejercía el cargo de presidente del directorio. Esta circunstancia convierte en sumamente dudosa la tesis de la apelante, en el sentido de que la sucursal argentina tenía independencia económica respecto de la sociedad constituida en Uruguay y a ello debe agregarse que la suma destinada al capital con que se dotó a la sucursal –veinte mil dólares estadounidenses- carece de entidad suficiente para dar sustento a la alegada independencia. En cuanto a las circunstancias que invoca la recurrente y que surgirían del frustrado concurso preventivo de Belum S.A., no los considero relevantes al efecto pretendido: la reinversión de utilidades no constituye necesariamente un signo de independencia: en algún caso podría revelarla, pero también podría obedecer a una decisión de estrategia empresaria adoptada por la casa matriz. Por último, el incremento del patrimonio –tanto del activo como del pasivo- no es evidencia suficiente para tener por demostrada la tesis de la peticionaria de la quiebra. Concluyo, pues, que el caso de autos no está comprendido en la hipótesis del art. 41 del Tratado, sino en la del art. 40.
Por las razones expuestas, postulo que se confirme la resolución de fs. 49/50.
Dejo así contestada la vista conferida por V.E. en fs. 57.- Noviembre 25 de 1998.- R. A. Calle Guevara.
2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 11 de 1998.-
Y Vistos: Comparte esta sala los fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a los cuales se remite brevitatis causae. Por ello, se confirma lo decidido. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo disponga la notificación de la presente resolución.- J. J. Peirano. I. Míguez de Cantore. M. Jarazo Veiras.
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