jueves, 13 de agosto de 2009

La Agrícola Cía. de Seguros c. Lan Chile

CSJN, 06/12/84, La Agrícola Cía. de Seguros c. Lan Chile.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Convención de Varsovia de 1929: 13, 26. Protocolo de La Haya de 1955. Faltante. Pérdida parcial. Averías. Calificaciones. Protesta. Innecesariedad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/08/09, en Fallos 306:1861, en LL 1985-A, 334 y en DJ 1985-2, 193.

Dictamen del Procurador General

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal -sala II- revocó, en su sentencia de fs. 173/177, la de primera instancia de fs. 157/160 en cuanto había condenado a la demandada, Lan Chile, a la reparación de daños consistentes en el faltante de cuatro bultos producido en un cargamento de una cantidad mayor, conteniendo productos electrónicos, que había sido transportado en una aeronave de la citada empresa. La actora en su carácter de aseguradora, indemnizó al destinatario por los perjuicios y, con base en la subrogación operada en los derechos de éste, promovió esta acción contra el transportador aéreo, cuyo rechazo decretó por entender, en síntesis que no se dio cumplimiento al recaudo de protesta que exige el art. 26 de la Convención de Varsovia, ni mediaron actos que suplieran tal omisión.

Contra ese pronunciamiento interpuso la actora recurso extraordinario que fue concedido a fs. 196.

Básicamente la protesta va dirigida al cuestionamiento de la norma aplicada al caso por el a quo, que, según el criterio del recurrente, no es la que corresponde a situaciones como la del "sub lite".

En tal sentido manifiesta el apelante, previo análisis del concepto de avería, que, para casos como el de autos, la norma que regula esta clase de cuestiones es la del art. 13 de la Convención de Varsovia y no la del art. 26 como lo resuelve la Cámara. En apoyo de su tesis e invocando precedentes doctrinarios, sostiene que debe excluirse la pérdida parcial de bultos enteros del concepto de averías en el que, a su entender, sólo se incluye la pérdida parcial del contenido de bultos.

La apelación es formalmente procedente toda vez que, se halla en cuestión la inteligencia de un tratado internacional y la resolución recaída ha sido adversa a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que corresponde confirmar la decisión del a quo.

Ello es así toda vez que los argumentos dados por el apelante no alcanzan a desvirtuar los sólidos fundamentos interpretativos del a quo, asentados, entre otras motivaciones, sobre la base de las razones que han dado origen al requisito de la protesta.

Cabe agregar que no hallo valedera la posibilidad de excluir de la exigencia de la protesta a los casos, como el de autos, de pérdidas de bultos íntegros componentes de una cantidad mayor por aplicación del art. 13 apart. 3) de la Convención que, a mi modo de ver, contempla sólo la falta de entrega de la totalidad del cargamento consignado en la carta de porte aéreo, por pérdida o falta de arribo lo que importa incumplimiento total del objeto principal del contrato de transporte. Adviértase que la norma precitada se vincula a todo lo reglado en el resto del artículo y al de su anterior nominación de cuyos textos surge claro la referencia a la totalidad de la mercancía despachada según la carta de porte, por lo que sólo una interpretación que excediera los límites de esas disposiciones legales podría incluir en su preceptiva las pérdidas parciales de un mismo cargamento.

Opino en consecuencia, que debe confirmarse la sentencia apelada.- Febrero, 9 de 1984.- J. O. Gauna.

Buenos Aires, diciembre 6 de 1984.-

Considerando: 1° - Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó el fallo de primera instancia y, rechazó la demanda por no haber efectuado la actora, dentro del término previsto en el art. 26, inc. 2°, de la Convención de Varsovia de 1929 (ley 14.111), modificado por el Protocolo de La Haya de 1955 (ley 17.386), la protesta requerida como condición para habilitar la acción contra el transportista aéreo.

2° - Que contra aquella sentencia se interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido, cuya procedencia formal cabe admitir de conformidad con lo dispuesto en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48.

3° - Que la cuestión planteada consiste en determinar si en los supuestos de "pérdida parcial" de mercaderías es exigible la protesta que prevé la norma citada o si, por el contrario, la situación debe ser encuadrada en el precepto del art. 13, inc. 3°, del aludido ordenamiento internacional, que releva al damnificado de observar aquel recaudo previo.

4° - Que el referido art. 26 establece: "1. el recibo de equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario, constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas en buen estado y conforme al título del transporte. 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y a más tardar dentro de 7 días para los equipajes y de 14 días para las mercancías a contar de la fecha de su recibo… 4. A falta de protesta dentro de los plazos previstos, todas las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo".

5° - Que por "averías", en las normas jurídicas referentes a la responsabilidad del transportador, no puede entenderse sino los daños sufridos por los efectos transportados. Con tal sentido aluden a ellas, en nuestro derecho interno, los arts. 524 y 525 de la ley de navegación 20.094, y el art. 149 del Código Aeronáutico (ley 17.285). En la Convención de Varsovia, la distinción entre pérdida y avería resulta neta en el art. 18, párr. 1, de modo que no puede entenderse que el segundo de esos conceptos incluya al primero.

6º - Que dicho concepto estricto de avería en las normas sobre responsabilidad difiere del sentido amplio que es propio del derecho de la navegación, comprensivo de los daños y pérdidas sufridos por las mercaderías o por el buque durante la expedición marítima, así como de los gastos realizados para salvar la expedición. Por ello, no cabe acudir a esta significación, también utilizada en el derecho interno (arts. 403 a 407, ley de navegación y art. 154, Cód. Aeronáutico) para fijar el significado del vocablo en una materia que, aun relacionada con la contribución a las allí denominadas averías gruesas o comunes, en definitiva es diferente.

7° - Que, en el conjunto de reglas legales específicas del derecho aeronáutico, el requisito de la protesta dentro de plazos de brevedad se ha impuesto en razón de las modalidades y rapidez que singularizan el transporte aéreo, por tratarse de un medio apto para definir con prontitud la existencia de situaciones conflictivas, cuyo empleo permite al transportador procurarse con la mayor celeridad los antecedentes necesarios para esclarecer los hechos, subsanar errores en la carga y descarga, y deslindar eventualmente responsabilidades.

Esa especificidad y las particulares necesidades del transporte aéreo justifican que, cuando la Convención alude a "avería" como concepto distinto de la "pérdida", el primero de esos conceptos se extienda a la falta de algunos de los objetos contenidos dentro de una unidad de carga, porque –en definitiva- esa situación supone avería o violación del bulto en el cual fue transportada, a más de que en tal caso la falta puede no ser aparente y, por tanto, no quedar claramente de manifiesto para ambas partes en el momento de la entrega.

8° - Que, en cambio, cuando no ha habido entrega de una o más unidades o bultos en una carga constituida por una pluralidad de ellos, dicha pérdida parcial no puede ser asimilada a la avería sino que se trata de una falla de entrega que hace aplicable el art. 13, párr. 3, de la Convención. Ello es así porque la protesta constituye un mecanismo impuesto para desvirtuar la presunción de entrega de la carga en buen estado que resulta de su recibo sin reservas; dicha presunción no puede existir cuando de la documentación labrada con motivo de la entrega surge que ésta no ha versado sobre la totalidad de los bultos transportados, caso en el cual –no controvertida la falta de entrega- el requisito de la protesta se presenta como irrazonable.

9° - Que, por 1o demás, cuando la carga se entrega al destinatario en deficiente condición, aquél únicamente puede verificar su estado, controlar su contenido después de la recepción, lo que torna ineludible el requisito de la protesta para que el transportador tome conocimiento de los reclamos. Pero cuando la entrega de todo o parte de la carga no se produce, el transportador necesariamente conoce tal circunstancia y puede adoptar las medidas necesarias para su esclarecimiento, lo que torna sobreabundante la exigencia del requisito formal mencionado.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a que la decisión adoptada implica un cambio del criterio jurisprudencial corriente.- G. R. Carrió. J. S. Caballero. C. S. Fayt (según su voto). A. C. Belluscio. E. S. Petracchi (en disidencia).

Voto del Dr. Fayt

1° - Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda por no haber efectuado la actora, dentro del término previsto en el art. 26, inc. 2°, de la Convención de Varsovia de 1929 (ley 14.111), modificado por el Protocolo de La Haya de 1955 (ley 17.386), la protesta requerida como condición para habilitar la acción contra el transportista aéreo.

2° - Que contra aquella sentencia se interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido, cuya procedencia formal cabe admitir de conformidad con lo dispuesto en el art. 14, inc. 3° de la ley 48.

3° - Que la cuestión planteada consiste en determinar si en los supuestos de "pérdida parcial de mercaderías es exigible la protesta que prevé la norma citada o si, por el contrario, la situación debe ser encuadrada en el precepto del art. 13, inc. 3°, del aludido ordenamiento internacional, que releva al damnificado de observar aquel recaudo previo.

4° - Que el referido art. 26 establece: "1. El recibo de equipajes y mercaderías sin protesta por el destinatario, constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas en buen estado y conforme al título del transporte. 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y a más tardar dentro de 7 días para los equipajes y de 14 días para las mercancías a contar de la fecha de su recibo… 4. A falta de protesta dentro de los plazos previstos, todas las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo".

A su vez, el párr. 3 del art. 13 dispone: "Cuando la pérdida de las mercancías sea reconocida por el transportador, o cuando pasados siete días desde que la mercancía debió llegar no haya llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportador los derechos resultantes del contrato de transporte".

5° - Que si bien dentro del concepto general de "averías", tomado del derecho marítimo, cabe todo daño sufrido por el cargamento durante el transporte, incluso toda merma y pérdida parcial, esta última únicamente puede ser considerada abarcada por aquél, cuando se trata de pluralidad de objetos contenidos dentro de una unidad de carga.

6° - Que por el contrario, cuando, como en el caso, nos encontramos con la pérdida de una o más unidades o bultos, en una pluralidad de carga, este hecho no configura un supuesto de "avería" y sí de falla de entrega que torna aplicable el art. 13, inc. 3 de la Convención de Varsovia.

7° - Que no empece a lo expuesto, las bondades que cupiera otorgar al instituto de la protesta dentro del orden práctico, toda vez que tratándose de una exigencia formal cuyo incumplimiento puede ocasionar la pérdida de un derecho la interpretación referente a los supuestos de su aplicación debe ser realizada con criterio restrictivo.

8° - Que, por lo demás, una vez efectuada la entrega de la carga al destinatario, éste recién en tal oportunidad puede verificar el estado de la misma, lo que torna ineludible el requisito prealudido para que el transportador tome conocimiento de los reclamos. Pero cuando la entrega de toda o parte de la carga no se produjo, el transportista necesariamente conoce tal circunstancia -pudiendo adoptar las medidas necesarias para su esclarecimiento- lo que torna sobreabundante la exigencia del requisito formal mencionado.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.- C. S. Fayt.

Disidencia del Dr. Petracchi

1° - Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda por no haber efectuado la actora, dentro del término previsto en el art. 26, inc. 2° de la Convención de Varsovia de 1929 (ley 14.111), modificado por el Protocolo de La Haya de 1955 (ley 17.386), la protesta requerida como condición para habilitar la acción contra el transportista aéreo.

2° - Que contra aquella sentencia se interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido, cuya procedencia formal cabe admitir de conformidad con lo dispuesto en el art. 14, inc. 3° de la ley 48.

3° - Que la cuestión planteada consiste en determinar si en los supuestos de "pérdida parcial" de mercaderías es exigible la protesta que prevé la norma citada o si, por el contrario, la situación debe ser encuadrada en el precepto del art. 13, inc. 3° del aludido ordenamiento internacional, que releva al damnificado de observar aquel recaudo previo.

4° - Que el referido art. 26 establece: "1. El recibo de equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario, constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas en buen estado y conforme al título del transporte. 2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y a más tardar dentro de 7 días para los equipajes y de 14 días para las mercancías a contar de la fecha de su recibo… 4. A falta de protesta dentro de los plazos previstos, todas las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo".

A su vez, el párr. 3 del art. 13 dispone: "Cuando la pérdida de la mercancía sea reconocida por el transportador, o cuando pasados 7 días desde que la mercancía debió llegar no haya llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportador los derechos resultantes del contrato de transporte".

5º - Que, como lo señaló esta Corte en Fallos: 277:79 haciendo mérito de la especificidad del derecho aeronáutico, el requisito de la protesta –dentro de plazos breves- se ha impuesto en razón de las modalidades y rapidez que singularizan al transporte aéreo. Trátase de un medio apto para definir con prontitud la existencia de situaciones conflictivas, cuyo empleo permite al transportador procurarse con la mayor celeridad los antecedentes necesarios para esclarecer los hechos, subsanar errores en la carga y descarga, y deslindar eventuales responsabilidades.

6° - Que, en atención a la función que cumple, la exigencia de que se trata ha sido adoptada por el Convenio Internacional con caracteres de generalidad, comprendiendo todos los supuestos de averías y retrasos de mercancías y equipajes y excluyendo sólo los supuestos específicos de reconocimiento del daño y de mercadería que "no haya llegado". Cabe recordar que, en nuestro régimen jurídico interno, el recaudo formal ha sido establecido con amplitud aun mayor, desde que su cumplimiento es exigido inclusive en los supuestos de pérdida total de los equipajes o bultos (art. 149, Cód. Aeronáutico).

7° - Que, en tales condiciones, resulta razonable ceñir la aplicación del art. 13, inc. 3°, de Convenio de Varsovia al margen de la hipótesis de reconocimiento del transportista a los casos de "pérdida completa" o "pérdida total"; interpretación que tiene en cuenta la finalidad de la protesta y el peculiar medio en el que ella se aplica y, asimismo, el propio texto de ese precepto, que se refiere a los derechos del destinatario una vez "pasados siete días desde que la mercancía debió llegar no haya llegado". Estas últimas expresiones, rectamente interpretadas, permiten afirmar que los casos de arribo de las mercaderías –aunque sea con averías, pérdidas parciales, mermas, etc.- no están incluidos eh el precitado inc. 3° del art. 13 sino dentro de la norma del art. 26 del Convenio.

8° - Que a la conclusión expuesta no se opone la falta de mención expresa, en la última norma aludida, del supuesto de "pérdida parcial", toda vez que este concepto cabe sin esfuerzo, dentro del más general "averías", tomado del antiguo derecho marítimo como modo de hacer referencia a cualquier clase de daño sufrido por el cargamento durante la expedición.

9º - Que es útil agregar, por último, que en los casos de pérdida de uno o más bultos –de un cargamento compuesto por varios que es recibido en destino-, la existencia de una protesta, queja o reclamo permite de inmediato al transportista conocer la concurrencia de una situación anormal y adoptar, en consecuencia, las medidas necesarias para esclarecer los hechos. Adviértase, de tal manera, que el cumplimiento del recaudo en los casos de entrega parcial de la carga desempeña la función que le es propia y no comporta un ritualismo innecesario, contribuyendo a afirmar la seguridad jurídica en las relaciones derivadas del contrato de transporte aéreo.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Con costas.- E. S. Petracchi.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario