Juz. Nac. Com. 24, secretaría 48, /08/02, Tonello, Alicia Cristina y otro c. Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A. y otro s. sumarísimo.
Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Convención Internacional sobre contratos de Viaje Bruselas 1970. Organizadora de viaje. Responsabilidad. Intermediaria. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – México – EUA – Argentina. Retraso.
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/08/09.
1º instancia.- Buenos Aires, de agosto de 2002.-
Y vistos: Para dictar sentencia en los autos caratulados "Tonello, Alicia Cristina y otro c. Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A. (Expte. N° 27122) que tramitan por ante la secretaría N°48, de los cuales resulta:
A. A fs. 79/789 se presentaron Alicia Cristina Tonello y Héctor Eduardo Leguizamon ambos como letrados en causa propia promoviendo formal demanda contra Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A. y Eurovips –Viajes Futuros S.R.L- solicitando se los condene por los daños y perjuicios que le fueran ocasionados que cuantifica en la suma de U$S 15.985 con más sus intereses y costas.
Alegan que en diciembre de 1994 contrataron con la Empresa de viajes Furlong un paquete turístico que incluía el pasaje aéreo por Aerolíneas Argentinas Buenos Aires/Orlando/Cancún/Buenos Aires, siete noches de estadía en la ciudad de Orlando, siete noches de estadía en la ciudad en Cancún en el hotel Melia Cancún y siete días de alquiler de automóvil.
Embarcados en destino de origen llegaron a Estados Unidos, no teniendo mayores inconvenientes en la estadía en Orlando. Pasados estos primeros siete días se dirigieron a las 3:30 hora local al aeropuerto para ser transportados con destino a Cancún produciéndose el embarque recién a las 10:00 horas, con el consiguiente perjuicio y demora en la llegada al aeropuerto de destino. Arribados a Méjico se les informó que en el hotel donde habían hecho sus reservas no había lugar razón por la cual los llevó al hotel Fiesta Americana Condesa Cancún por personal de Eurovips. Narra una serie de desventuras cual fueron el traslado en un pequeño minibus y luego en un taxi al hotel primigeniamente contratado y luego finalmente con destino asignado. Ahora bien, agrega que en el segundo establecimiento se les informó que su estadía estaba asegurada solamente hasta el 21 de enero de 1995 cuando ellos habían contratado hasta el 23 del mes, consignándoselos por esos días en lista de espera.
Remitió así un fax a la empresa Furlong S.A., poniendo de relieve las circunstancias apuntadas y solicitándoles una respuesta o solución que recién llegó el día 19/1/95 según documental que individualiza como letra "J". Sin perjuicio de ello en el hotel asignado se les prorrogó la estadía hasta el día 23 de enero. Se produjo un intercambio epistolar que relata.
Finaliza su exposición diciendo que sus vacaciones fueron alteradas sustancialmente por la situación de angustia y stress que les produjo los incumplimientos de la demandada destinando varios días de las mismas a las alternativas aquí narradas. En orden a ello solicita se condene a los empleados por los daños y perjuicios ocasionados que cuantifica de la siguiente forma: U$S 4833 como daño emergente y U$S 10000 como daño moral y la publicación de la sentencia definitiva en el diario Clarín y su comunicación a las Secretarías de Turismo y de Industria y comercio. Ofrece la prueba que estima hace a su derecho.
B. A fs. 92 vta. se confirió a las presentes actuaciones el trámite previsto para los juicios sumarísimos disponiéndose el emplazamiento a estar a derecho.
C. A fs. 108/110 se presentó el apoderado judicial de Furlong S.A. Empresa de Viajes y Turismo contestando la acción intentada en su contra y solicitando su rechazo con costas. Opone en primer término una excepción de incompetencia que fuera resuelta por el superior a fs. 235/6 y una de prescripción que mereciera el responde de fs. 150.
D. A continuación pasa a contestar la demanda reconociendo que los operadores responsables de Eurovips, Thorolf Hillbland- Iuffrany y Julia Tours y que Furlong actuaba como agente de viajes en el carácter de intermediario entre los turistas y los primeros. Expresa que su parte cumplió con lo prometido y que la diferencia en la asignación del hotel convenido por otro de categoría superior a la prevista resulta admitido por la legislación vigente, deviniendo abusivo el resarcimiento pretendido. Ofrece asimismo la prueba que estima a su derecho.
E. A fs. 132/139 la codemandada Viajes Futuro S.R.L por intermedio de su apoderado judicial contesta demanda solicitando su rechazo. Opone excepción de incompetencia y peticiona la citación de tercero en los términos del art. 94 del CPCC de Aerolíneas Argentinas.
Con relación a la demora en los vuelos sostiene que estas resultan atendibles ya que obedecen a solucionar desperfectos o bien a condiciones climáticas y es preferible una demora a poner en riesgo la vida de las personas.
Con relación a los inconvenientes suscitados con las reservas terrestres de Cancún, alega que en temporada alta a veces hay sobreventa de plazas y que se le ofreció por tal razón un hotel de categoría superior, tal es así que los actores no formulan ninguna crítica al respecto y que el trayecto y la demora en concurrir al hotel primitivamente asignado obedeció a que los accionantes así lo demandaron resultando en consecuencia tal circunstancia consecuencia de su propio accionar.
Finalmente en lo atinente a las dos noches en Cancún en lista de espera agrega que cuando se remitió el fax a su parte los actores ya tenían pleno conocimiento que se quedarían en el hotel como se les había prometido. En síntesis expresa que no comprende cual es el perjuicio sufrido por los actores para fundamentar esta demanda, por lo que solicita su rechazo con costas.
F. Citada Aerolíneas Argentinas a fs. 162 vta., su apoderado judicial se presenta a fs. 184/188 contestando la misma. Plantea en primer término la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando su rechazo con costas. Niega todos y cada uno de los hechos invocados por los actores concluyendo que deberán los mismos probar la demora sufrida y los perjuicios efectivamente ocasionados como consecuencia de ella pero no podrán pedir la devolución del precio del servicio de transporte aéreo ya que el mismo fue efectivamente prestado importando ello que sus viajes sean sin cargo. No corresponde agrega, devolución de precio alguno ya que el transporte aéreo se cumplió en su totalidad. Tal requerimiento solo sería procedente por tramos no volados que no es el caso del sub lite. Por otra parte rechaza el reclamo del rubro daño moral ya que la causal invocada como generadora del daño es de origen contractual y no existió lesión alguna que afectara los sentimientos o atributos de la personalidad en los accionantes.
G. Ante la existencia de hechos controvertidos que debían ser objeto de comprobación el tribunal a fs. 243 resolvió abrir la causa a prueba proveyéndose las ofrecidas a fs. 278. Sobre el vencimiento del plazo de prueba certificó el Actuario a fs. 595/597, encontrándose firme el llamamiento para dictar sentencia a fs.633 corresponde dictar este pronunciamiento efectivo.
Y considerando: I. En la especie hay dos demandadas y una citada en calidad de tercero. Las demandadas son la agencia de viajes y el operador mayorista y la tercera citada la transportadora aérea.
Con relación a la agencia de viajes cabe recordar que el contrato que las vincula es el denominado de viaje y turismo, regulado por la ley 19819, que adhiere a la Convención sobre Contratos de Viajes celebrado en la Ciudad de Bruselas el 23 de abril de l970 y que en su artículo define al contrato de intermediación de viajes como "todo contrato por el cual una persona se compromete a proporcionar a otra por un precio, ya sea un contrato de organización de viajes o uno o varios servicios independientes, que le permiten realizar un viajes o estadía".
En tal inteligencia y en amparo del texto legal citado puede definirse a la agencia demandada dentro de las empresas que anuncian brindar tours asumiendo una función de mediadora entre el viajero y el prestador mayorista de cualquier servicio, ya sea terrestre o aéreo.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la Convención de Bruselas antes citada, en principio la demandada resultaría responsable por sus propios actos u omisiones, actos de sus representantes e incluso de sus empleados en ejercicio de sus funciones. Dicho contrato cubre dos aspectos, tales como la organización del contingente de turistas para el viaje como la intermediación de los servicios prestados asumiendo una responsabilidad que en principio no es de resultado sino de medios para lograr ese fin.
Ahora bien ha dicho el Superior en autos Segurotti, Luciano c. Centro Turístico SA s. ordinario (CNCom, sala D, del 17/12/97) que resulta improcedente la acción deducida por el adquirente de un paquete turístico, en la que se persigue el reintegro de la suma oblada y el resarcimiento por daño moral, como consecuencia de no poder realizar el viaje debido al incumplimiento en que ocurrió el operador con el cual contrató la accionada, si –como en el caso- se verifica que esta actuó como agente de aquel, razón por la que su actuación excluye su responsabilidad por el incumplimiento del operador responsable, conforme lo normado por el Decreto 2254/70: 18, Reglamentario de la ley 18829. Máxime que en la causa no se atribuyó concretamente a la demandada: a) infracción de la citada normativa como factor de atribución de responsabilidad del agente de viajes, b) ni que haya desatendido las obligaciones asumidas en carácter de intermediaria, como lo revela la regular entrega al operador de los importes cobrados al pretensor y la oportuna entrega a este de la documentación emitida por aquel. Por lo tanto concluye el fallo citado, la accionada no responde en esas circunstancias por la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos por el operador, pues no asumió una obligación de resultado, sino la calidad de intermediario en el negocio. Dijo el Dr. Alberti en esa oportunidad que resultaba improcedente responsabilizar a la agencia pues no se demostró en el caso que esta hubiese procedido como agencia respecto del operador y ante el pretensor toda vez que lo hizo como mero nuncius o gestor del actor en la contratación de este con el operador, lo cual por su parte, surge como fiel a lo acontecido toda vez que el pretensor no dispone de instrumentos acreditativos de sus derechos como viajero emitidos por la demandada, sino que los que presentó fueron emitidos directamente por el operador. En el sub lite la propaganda consignaba el nombre del operador mayorista en forma evidente (ver fs. 38 y 77/78), y en los vouchers adjuntados por los accionantes se evidencia claramente tal circunstancia (fs. 45/50). Dicho ello concluye la suscripta que la agencia de viajes Furlong SA no resulta responsable por las contingencias sufridas por los actores, razón por la cual se rechazará la demanda en lo que a ella respecta.
II. En segundo término corresponde considerar la responsabilidad del mayorista con relación a los incumplimientos si los hubo ya sea con relación a las demoras producidas en el transporte aéreo como las molestias sufridas en la asignación de un hotel distinto al reservado primitivamente.
En lo atinente a las demoras producidas en el transporte aéreo, corresponde recordar que los actores volaron la totalidad de los tramos pagados, debiendo dilucidarse solamente si hubo demoras que justifiquen un resarcimiento a favor de estos en caso que las mismas sean injustificadas u obedezcan a arbitrariedad alguna de la compañía aérea.
De la prueba rendida en autos (ver informe de fs. 583) se evidencia que el vuelo 8360 de Aerolíneas Argentinas que debía salir de Ezeiza el 8/1/95 a las 22 horas lo hizo a las 22,50 arribando en consecuencia a Orlando no a las 4,45 como estaba programado sino a las 5,50 horas. Asimismo la nave que debía partir el día 16/1/95 desde Orlando con rumbo a Cancún lo hizo no a las 6,00 horas sino a las l0,30 horas arribando no a las 8,00 hs, sino a las 12,40 horas. Finalmente, el vuelo de regreso Cancún Ezeiza salió a las 14,30 horas y no a las 9,00 hs, aterrizando a las 00,47 y no a las 19 horas. Es decir, sintetizando en el primer vuelo se observa una demora de cincuenta minutos en la partida, en el segundo de 4,30 horas y en el tercero de 5,30 horas. Ahora bien constatada esta demora habría que determinar si las causas de las mismas son imputables a la demandada y que perjuicio se le ocasionó a los accionantes.
Si bien la actora no ha demostrado que la demora le fue imputable a la accionada tampoco la accionada ha producido prueba alguna tendiente a acreditar que las causas de la misma, comprobada esta, le eran ajenas, resultando la tercera citada negligente en la producción de la prueba a fs 602. Dicho ello ha de entenderse que la demandada Eurovips ha de responder por el retardo ocasionado a los pasajeros.
En lo atinente al alojamiento en hoteles distintos al convenido cabe ponderar que aún cuando no exista prueba fehaciente que acredite el conocimiento de la empresa de turismo sobre la inexistencia de plazas en el hotel convenido con anterioridad a la contratación del “tour” el alojamiento ofrecido y proporcionado no dista mucho del contratado no constituyendo per se un hecho de significativa entidad como para ocasionar una efectiva lesión en sus sentimientos. No obstante ello y pese a que parte de las demoras obedecieron a la circunstancia que los propios actores quisieron constatar personalmente la inexistencia de plazas en el primitivo hotel, no resulta aventurado presumir que la experiencia vivida, agravada por la lejanía del país del origen, debido haber producido en estos turistas un estado de zozobra y perdida de la tranquilidad anímica. Sentado ello y la índole del hecho generador de la responsabilidad (doctr. Art. 521 del Civil) corresponde condenar a la referida empresa a la reparación del daño moral acorde por la totalidad de los perjuicios sufridos, fijándose a tal efecto por todo concepto, esto es de la mora en los vuelos y la asignación de otro hotel de similar categoría y característica, pero distinto al convenido la suma total de un mil pesos, lo que así se decide.
III. Con relación a las costas del proceso, las mismas serán soportadas por la demandada vencida en la forma en que prospera su pretensión (doctr. Art. 68 del CPCC).
IV. Por todo lo expuesto definitivamente juzgando fallo: 1º) Rechazando la demanda incoada contra Furlong SA, 2º) haciendo lugar a la acción entablada por doña Alicia Cristina Tonello y Héctor Eduardo Leguisamon contra Eurovips - Viajes Futuro SRL a quienes condeno a abonar a los primeros de los nombrados la suma de un mil pesos ($1.000) en el término de cinco días de notificado de la presente, 3º) Con costas a la demandada vencida en lo que a ella respecta (doctr. Art. 68 del CPCC). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- M. E. Ballerini.
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