CNTrab., sala X, 16/04/04, Lauría de Bassi, Flavia S. c. Embajada de la República Federal de Nigeria.
Demanda contra un Estado extranjero. Demanda laboral. Notificación. Convención sobre Relaciones Diplomáticas Viena 1961. Plazo para contestar la demanda. Ampliación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/09 y en LL 2004-D, 1036.
2º instancia.- Buenos Aires, abril 16 de 2004.-
Considerando: I. A fs. 288 el señor juez de grado corrió traslado de la acción a la demandada Embajada de la República Federal de Nigeria por la vía prevista en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, esto es por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, imponiendo a la demandante la carga de diligenciar el oficio respectivo, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, lo cual fue satisfecho oportunamente por la emplazada (ver fs. 290/291). Ahora bien, a raíz de una presentación de la accionada, tendiente, entre otras cosas y en lo que ahora interesa, a que se ampliara el plazo para contestar el traslado de diez a sesenta días, y luego de distintas alternativas procesales durante las cuales incluso estuvo suspendido el procedimiento (fs. 295/296, 297 y 304), se dispuso ampliar el plazo con la extensión solicitada (sesenta días) y se intimó nuevamente a la accionante a fin de que diligenciara una nueva rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores (a fin de notificar la ampliación antedicha) con similar apercibimiento. La actora diligenció en tiempo el oficio pero acreditó tal extremo luego de vencido el término de diez días que le había sido otorgado; por ese motivo –y a instancias de las demandadas- el magistrado de primera instancia tuvo por no presentada la demanda (fs. 318). Contra esa decisión la accionante dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 319/321), desestimándose aquélla y concediéndose el recurso subsidiario (fs. 328/329).
II. El Tribunal entiende que debe dejarse sin efecto lo resuelto en la sede de origen.
Es que si bien es cierto que en nuestro procedimiento los plazos son perentorios e improrrogables (art. 53 LO t.o. dec. 106/98) y que, más allá del acierto o error en que se hubiera incurrido al fijar un apercibimiento tan severo para el caso de que no cumpliera con la carga de acreditar el diligenciamiento, dicha providencia fue consentida por la interesada, las especialísimas circunstancias producidas en la causa, ameritan, a juicio de este cuerpo, admitir la continuación del trámite.
En efecto, no puede soslayarse que, por un lado, en autos ya se corrió un traslado de la demanda que fue notificado en la propia sede de la embajada. A ello se añade que, tal como quedara expresado en el capítulo anterior, no se discute que la ahora recurrente acreditó haber cumplido en tiempo y forma con la primera rogatoria dispuesta por el juzgado que otorgaba a la legación extranjera un plazo de diez días para contestar la demanda; en este mismo orden de ideas, cabe destacar, también, que aceptó, de buen grado (fs. 304 vta.) la ampliación del plazo solicitada por la contraria.
Y por más que aquel primer traslado fue invalidado por esta sala en su resolución de fs. 250/251 por no ajustarse a lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y que el hecho de haber gestionado la primer rogatoria dirigida a la Cancillería (a fin que esta lo hiciera saber a la embajada extranjera) no la liberaba de diligenciar la posterior, parece evidente que la conducta procesal desarrollada por la quejosa la hacía merecedora de que se examinara con alguna amplitud todo lo referente al tiempo en que debían llevarse a cabo los actos procesales tendientes a notificar en debida forma el traslado de la acción.
Por otra parte, deben tenerse presente, además, otros aspectos fundamentales para la dilucidación del tema: a) el largo tiempo que han demandado estas actuaciones (más de cinco años y medio) sin que todavía se haya obtenido una notificación válida del traslado de la demanda (lo cual no siempre ha sido responsabilidad de la accionante); b) la circunstancia de no haberse trabado aún la litis (aún cuando la demandada ya ha comparecido al proceso), hace que no resulte apropiado atenerse estrictamente a los plazos procesales, al menos en esta materia; c) el hecho, trascendente, de que la parte interesada diligenció en tiempo el "segundo" oficio (ver fs. 315/316) y lo que efectuó en forma extemporánea fue la acreditación de tal diligencia.
En estas condiciones y ante las vicisitudes acaecidas en el expediente, resultaría un exceso ritual manifiesto en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del conocido precedente "Colalillo" (Fallos 230, 550). Es que indudablemente resultaría de un excesivo rigor formal tener por no presentada la demanda por la simple demora en acompañar a los autos la constancia de haber dado cumplimiento a la carga impuesta por el juzgado interviniente, en un proceso en el cual, por distintos motivos, ya se ha alongado durante más de cinco años, la accionada ha sido notificada ya en dos oportunidades y, por otra parte, no pueden caber dudas de que está en conocimiento de la existencia de este juicio (más allá, obviamente, de que por las razones expuestas a fs. 250/251, esas notificaciones no se adecuen a las convenciones internacionales sobre la materia y, consecuentemente, carezcan de eficacia formal).
En función de todo ello, se deja sin efecto la resolución de fs. 318 mantenida a fs. 324 y se dispone que en la sede de origen se continúe con la tramitación de la causa.
Las costas se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas y las razones que se tomaron en consideración para decidir la incidencia (art. 37 LO t.o. dec. 106/98).
Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la resolución de fs. 318 mantenida a fs. 324, disponiéndose que en la sede de origen se continúe con la tramitación de la causa; 2) Imponer las costas en el orden causado.- H. J. Scotti. J. C. Simon. G. Corach.
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