CSJN, 23/12/04, García Badaracco, Susana c. García Badaracco, Ricardo.
Sucesiones. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Argentina. Código Civil: 3284. Patrimonio internacionalmente disperso. Peligro de denegatoria de justicia. Competencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/08/09 y en Fallos 327:5826.
Procuración General de la Nación
Suprema Corte
I - En lo que aquí interesa corresponde señalar que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de Capital Federal, revocó el pronunciamiento del Magistrado de Primera Instancia, y rechazó la excepción de incompetencia opuesta por los demandados, en consecuencia declaró competente para intervenir en las actuaciones a la Justicia Argentina, con fundamento en que la finalidad del sucesorio radica en la determinación de los bienes componentes del acervo hereditario y las personas que serán sus destinatarias, de manera que si el inferior se declaró competente para entender en la sucesión del causante, por haber tenido éste su domicilio en esta ciudad, conforme lo normado por los artículos 3283 y 90, inciso 7 del Código Civil, también le corresponde intervenir en estos actuados incidentales al proceso universal, donde se intenta determinar la totalidad de los bienes comprendidos en la masa hereditaria –v. fs. 582/583, 266/275-.
Respecto de dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la actora y por el Ministerio Público, fue rechazado, dando lugar a la interposición de la presente queja –v. fs. 732/755,759/776, 779/780, 790/791 y 300/326 del respectivo cuaderno-.
II - Cabe señalar que a través de éstos obrados la accionante pretende determinar si ha existido un ocultamiento y usufructo de bienes, por parte de los coherederos accionados, en el juicio sucesorio de su padre Juan Carlos García Badaracco, y en su caso interrumpir la prescripción respecto de los derechos que le pudieren corresponder en razón de los hechos que señala. Peticionó, en su caso, se los condene a traer al acervo hereditario del causante los bienes muebles e inmuebles del mismo ubicados en el exterior, obtenidos a través de acciones representativas del capital de sociedades "Offshore", constituidas en distintos países –Panamá, Antillas Holandesas, Liberia, Estados Unidos de Norteamérica- que supuestamente tenía el de cujus a la fecha de su fallecimiento, y que posteriormente, según sus dichos, fueran maliciosamente ocultadas por los aquí demandados –v. fs. 15/16, 25/124-.
Los accionados interpusieron la excepción previa de incompetencia respecto de los tribunales argentinos, con fundamento en la aceptación voluntaria por la aquí actora, de la jurisdicción del Estado de Florida (E.U.N.A.), iniciada a posteriori del sucesorio, respecto de unos lotes allí ubicados que fueron denunciados en el juicio testamentario. También se basaron en el supuesto lugar de radicación de los bienes denunciados, fuera del país, y en la imposibilidad de que un tribunal argentino devele la personalidad jurídica de entidades extranjeras, con fundamento en la teoría de los actos propios y en el derecho internacional privado, especialmente el Tratado de Montevideo –v. fs. 165/195-.
El magistrado de primera instancia hizo lugar al planteo de las accionadas, el que apelado fue revocado por la alzada, conforme señaláramos ab initio.
III - Se agravian los quejosos de que el decisorio del a quo resulta violatorio de normas de carácter federal sobre jurisdicción internacional y derecho internacional privado que determinan las competencias internacionales en materia de sucesiones, como son las que nuestro país adoptó en ocasión de suscribir los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940, por lo que resulta procedente el recurso extraordinario interpuesto en los términos de lo normado por el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 48.
En especial se agravian de que los juicios sucesorios a que dé lugar el fallecimiento del causante deberán seguirse ante los jueces de los lugares en donde se encuentren situados los bienes hereditarios –v. art. 63 del Tratado de Montevideo de 1940-, por lo que sostienen la incompetencia de los tribunales argentinos.
Asimismo refieren que la sentencia es arbitraria, que incurre en contradicciones que la descalifican como acto jurisdiccional válido; que omite expedirse sobre defensas oportunamente opuestas que fueron tratadas por el juez de grado; y que da un fundamento solo aparente, confundiendo las distintas etapas del juicio sucesorio.
IV – En primer lugar cabe señalar que el recurso extraordinario es admisible, pues si bien tiene dicho V.E. que las cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del artículo 14 de la ley 48, contrariamente a lo sostenido por la máxima instancia local, sólo debe habilitarse esta vía, cuando media como ocurre en el caso, un debate respecto de la jurisdicción de los tribunales argentinos o extranjeros en el asunto conforme lo pretenden las demandadas –v. Fallos: 310:1861-.
Asimismo, conviene recordar que la Corte ha señalado reiteradamente que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 308:229; 310:116; 311:172, entre otros).
Al respecto estimo que el enfoque efectuado por el demandado, no logra desvirtuar el criterio de la alzada, toda vez que el apelante parece por una parte asimilar dos cuestiones en principio distintas como son la jurisdicción para entender en una causa, y la ley aplicable a ella. En efecto pretende establecer la competencia en base a la norma aplicable a los bienes relictos, cuando la ley argentina contiene disposiciones específicas vinculadas a qué jueces tienen competencia en materia sucesoria, invirtiendo así una regla lógica que indica que primero hay que determinar qué juez interviene, y luego éste decidirá el derecho aplicable al caso.
Dicha diferenciación es una cuestión aceptada por la doctrina, sea que se ubique el tema de la jurisdicción internacional dentro del Derecho Internacional Privado, o dentro del Derecho Procesal de extranjería –v. Goldschmidt, Derecho Internacional Privado, capítulo XV-.
En tal sentido cabe señalar que cuando los herederos iniciaron el sucesorio lo hicieron ante el magistrado del último domicilio del causante, de conformidad con lo normado por los artículos 90, inciso 7° y 3284 del Código Civil, sin efectuar ningún planteo de incompetencia, por el contrario la consintieron expresamente.
En lo relativo a las presentes actuaciones, ellas tienen según indican los jueces de la causa (encuadre que dada su naturaleza no es propia de esta instancia extraordinaria modificar), centralmente por objeto precisar la universalidad de bienes que forman parte del acervo hereditario del de cujus, los cuales habrían sido ocultados y usufructuados por los demandados. Lo resuelto por el a quo sobre el particular no resulta irrazonable desde que el hecho que éstos se encuentren ubicados en distintos países, en nada afecta la competencia de los tribunales argentinos para entender en la presente litis, de naturaleza patrimonial, pues su objeto es reitero determinar su existencia y eventual titularidad del causante. La consideración singular de su futura situación sucesoria y de los jueces con jurisdicción sobre ellas, exceden en este contexto su fin específico.
Es más estos obrados constituirían un incidente del sucesorio testamentario en trámite ante el juzgado nacional de primera instancia en lo civil N° 78, al igual que el presente.
El hecho de que a posteriori, se iniciaran actuaciones ante los tribunales del Estado de Florida, Estados Unidos, como consecuencia de la existencia comprobada en el principal, de bienes inmuebles del fallecido existentes en dicho Estado, no obsta a que la presente causa trámite ante los tribunales nacionales, toda vez que lo que se pretende es averiguar sobre la supuesta existencia de los bienes denunciados, y no sobre el derecho a aplicarle a los mismos una vez descubiertos, si es que ello acontece. Resulta entonces prematuro establecer a priori quien es el magistrado competente antes de que aquellos sean determinados, más aún cuando el propio quejoso manifestó en el juicio en trámite por ante el Estado de Florida, ante igual requisitoria efectuada en estos autos por la actora, que dicho magistrado era incompetente en razón de la persona, cuya jurisdicción sostuvo corresponde al juez del domicilio del causante –anexo 29 fs. 553 vta.-, con lo cual, de hacerse lugar a la excepción opuesta, podría ponerse a la actora en un estado de indefensión o de inexistencia de foro habilitado para dilucidar el objeto de la presente litis.
Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y confirmar el decisorio de la alzada.- Buenos Aires, 20 de mayo de 2004.- F. D. Obarrio.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ida María Maggi y Ricardo García Badaracco en la causa García Badaracco, Susana c. García Badaracco, Ricardo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Que no obsta a ello el precedente de Fallos: 310:1861 citado por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, pues en ese caso el carácter definitivo de la sentencia derivaba de que la decisión impugnada importaba privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos, situación inversa de la que se da en el sub lite.
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito de fs. 240. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.- E. S. Petracchi. A. C. Belluscio. C. S. Fayt (según su voto). A. Boggiano (en disidencia). J. C. Maqueda (según su voto). E. R. Zaffaroni. E. I. Highton de Nolasco (según su voto).
Voto de los Dres. Fayt, Maqueda y Highton de Nolasco
Considerando: 1°) Que contra la decisión de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la excepción de incompetencia planteada por los demandados, éstos interpusieron recurso extraordinario que, denegado, motiva la presente queja.
2°) Que para así concluir el a quo entendió que la competencia de los jueces argentinos resultaba en el caso –más allá del lugar de radicación de los bienes- de las previsiones de los arts. 3284 y 90, inc. 7 del Código Civil que determinan la competencia del juez del último domicilio del causante en la sucesión y también en las actuaciones incidentales a ese proceso universal, en las que se intenta determinar la totalidad de los bienes comprendidos en la masa hereditaria.
3°) Que con arreglo a conocida jurisprudencia de este Tribunal las resoluciones relativas a cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva ni pueden equipararse a ésta a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, a menos que medie denegatoria del fuero federal, situación que no se configura en la especie (Fallos: 307:2430; 310:169; 324:647, entre muchos otros).
Así este Tribunal ha señalado ya en Fallos: 96:95 que "no se haya prevenido" en ninguno de los incisos del art. 14, de la ley 48, el caso en que las partes han puesto en cuestión en el pleito, la competencia de los jueces, salvo que alguna de ellas pretenda "que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción federal".
Sólo la denegatoria del fuero federal ha permitido tener por cumplido el mencionado requisito (Fallos: 178:166 y 243; 181:85; 187:466; 188:461; 189:154; 206:301; 301:615; 308:2130; 310:379, 1425, 1861, 1885, entre muchísimos otros).
4°) Que no puede extraerse una conclusión diferente del precedente de Fallos: 310:1861 que cita el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, en la medida en que el carácter definitivo de la sentencia se basó allí en que esa decisión importaba privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos (confr. dictamen del señor Procurador General al que el Tribunal remite), situación que es extraña a la de autos.
5°) Que por otra parte, tampoco puede hacerse excepción a la doctrina reseñada sobre la base de los precedentes citados por el recurrente. En efecto, en ambos casos -Fallos: 310:732 y 311:609- esta Corte ingresó en el conocimiento de una cuestión de competencia equiparando la decisión recurrida a sentencia definitiva porque aquélla conducía a la caducidad del derecho de fondo que pretendía hacerse valer en el caso (confr. considerando segundo y quinto, respectivamente), circunstancia que no se presenta en autos.
6°) Que en igual sentido, no se advierte en el caso la existencia de un supuesto de gravedad institucional pues sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el mero interés de las partes (Fallos: 323:287 y sus citas, entre muchísimos otros).
En este sentido, si bien es cierto que en Fallos: 310:761 ("Videla") la Corte fundó su competencia para entender en una cuestión de competencia en el hecho de que se encontraban comprometidos intereses públicos fundamentales y que toda dilación era susceptible de perjudicar la situación de los imputados y afectar la confianza pública en el Poder Judicial en atención a los hechos a los que se refería –interrupción del funcionamiento de los órganos constitucionales-, es por demás evidente que ninguna analogía puede predicarse entre ese caso y el presente, que sólo trasunta un conflicto patrimonial entre particulares.
7°) Que como se sostuvo en Fallos: 137:352, "según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto a las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la ley de partidas, aquella “que quiere tanto dezir como juzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado” (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos, Tomo 126, página 297, entre otros)". En efecto, "es característico de la sentencia definitiva –como sostenía la autoridad de Imaz- que después de dictada, el derecho discutido no pueda volver a litigarse" (Recurso Extraordinario, Nerva, pág. 199).
La decisión recurrida en el caso carece de tales características y efectos, por lo que es ajena a la excepcional vía de revisión prevista por el art. 14 de la ley 48.
Por ello y oído el señor Procurador General, se desestima la presente queja. Dese por perdido el depósito de fs. 240. Devuélvanse los autos principales. Notifíquese.- C. S. Fayt. J. C. Maqueda. E. I. Highton de Nolasco.
Disidencia del Dr. Boggiano
Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General a cuyas conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
A sus consideraciones cabe agregar que si bien las cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, excepcionalmente, debe habilitarse esta instancia cuando los agravios conciernen a la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional en las que el recurrente funda su pretensión y la decisión le ha sido adversa (Fallos: 293:455; 321:48, 2894; 322:1754; 326:54). Así, la cuestión federal se suscita siempre que se requiera determinar el tribunal competente, sea nacional o extranjero, cuando se discute la interpretación de normas de jurisdicción internacional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la resolución apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.- A. Boggiano.
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