lunes, 21 de septiembre de 2009

Aguilar y Bonino de Aguilar c. Continental Airlines Inc.

Juz. Fed. 2, Mendoza, 21/12/07, Aguilar y Bonino de Aguilar c. Continental Airlines Inc.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina - Canadá - Argentina. Pasajero menor de edad. Escala en EUA. Traslado erróneo de la menor a otro destino. Retraso. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Acuerdo de Montreal de 1966. Limitación de responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/09/09, en LLGran Cuyo 2008 (mayo), 394, en RCyS 2008-VII, 118 y en LLGran Cuyo 2008 (agosto), 636, con nota de C. F. Leiva.

1º instancia.- Mendoza, diciembre 21 de 2007.-

Resulta: I.- Que a fs. 77/83 vta. se presenta el Dr. L. S. en nombre y representación de los Sres. Elio Amado Aguilar y Silvia Elizabeth Bovino de Aguilar, ambos por sí y por su hija menor P. A. A. e interpone demanda contra la firma estadounidense Continental Airlines Inc., con el objeto de que se le abone la suma de U$S 58.000, en concepto de indemnización total por los daños psíquicos morales de la niña P. A. A., -excluidas las costas del juicio- o bien U$S 75.000 que incluye las costas, con más la suma de U$S 30.000 para reparar los perjuicios psíquicos y morales que sufriera su madre Sra. Silvia Elizabeth Bovino de Aguilar y U$S 10.000 en concepto de daño moral que sufriera su padre Elio Amado Aguilar. En suma, reclama la cantidad de U$S 98.000 (excluidos los costos legales) o de U$S 115.000 (incluidos éstos), o lo que en más o en menos resulte del razonable y justo criterio del juzgado al sentenciar, con más sus intereses legales desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago. Pide costas.

Entiende que, conforme al domicilio de las víctimas y al principio de derecho internacional privado "Executionis Legis Actus", corresponde la jurisdicción federal y competencia de este Tribunal para entender en la causa, ya que el contrato celebrado comenzó su curso de ejecución en Mendoza, Argentina, cuando la niña P. A. A. tomó el vuelo que la llevaría a Toronto, Ontario, Canadá, en fecha 6 de julio de 1999 y finalizó cuando la niña llegó, con más de 24 horas de retraso a nuestra provincia, el 26 de julio de 1999.

Señala que la ley aplicable, es la Convención de Varsovia signada el 12/10/1929 y enmendada el 28/9/1.955, en La Haya, y supletoriamente, el Código de Comercio y leyes que, según el principio "curia curia novit", se consideren regentes del caso.

Expresa que los hechos se encuentran perfectamente descriptas en la misiva que enviara el 01/8/1999 a la demandada, el abuelo de la pequeña, desde Toronto, y que se halla anexa como prueba instrumental.

En ella manifiesta que la niña, de nueve años, A. P. A., el día 24/7/1.999 estaba retomando a Santiago de Chile, desde Toronto, como menor escoltada en Continental Airlines. El trayecto pactado fue: 1.- Partida desde Toronto, a las 4:59 pm. en el vuelo 1785, para arribar a Newark NJ a las 6:35 pm.; 2.- Partida desde Newark a las 10:10 pm. y arribo a Santiago, Chile, a las 8:10 am. del 25 de julio. Siguiendo su ruta ella fue erróneamente enviada a Houston, Texas, donde pasó la noche. El 25 de Julio, día en que debía arribar a Santiago, fue enviada a Newark. Pasada esa noche, pudo finalmente tomar un vuelo a Santiago, al que arribó, la tarde del 26 de Julio, volando hacia Mendoza, Argentina, su destino final.

Señala que la menor, de sólo nueve años de edad, se encontraba en su primer vuelo aéreo, por lo que esto le causó un considerable estrés, al igual que a su familia, realizándose numerosos llamados telefónicos. Solicita una compensación económica, por el error en que incurrió la compañía aérea, ocasionándole gastos y una considerable ansiedad.

Agrega que la misiva enviada, no fue contestada y con fecha 4/8/1.999, los padres de la niña envían a la demandada otra en términos similares, en la que expresan que el viaje de ida desde Santiago a Toronto se realizó el día 6 de julio sin inconvenientes. Que la niña viajó como menor no acompañada. Que, de regreso, el día 24 de julio, fue acompañada hasta el aeropuerto de Toronto por sus abuelos, luego de efectuar el check in y despachar el equipaje para Nueva York, para luego hacer la conexión hacia Santiago de Chile, fue tomada a cargo por personal de Continental para asistirla en la sala de embarque y conducirla hasta el avión precisamente acompañada por una mujer de la empresa que hablaba algo de español. Insólita, torpe, inexplicable y hasta dudosamente esta mujer que llevaba el uniforme de Continental, llevó a su hija a otro avión que salía hacia Houston y la niña terminó en dicha localidad de EE.UU debiendo permanecer allí hasta el día siguiente, para recién regresar a Nueva York y conectar con Santiago. Todo ello les ocasionó temor, preocupación e indignación, a toda la familia, exigiendo a la empresa una explicación y un resarcimiento por los daños causados.

Esta carta tampoco obtuvo respuesta y los padres de la menor deciden enviar una tercera, exigiendo algún tipo de explicación y compensación económica por los daños provocados. La misma reproduce en líneas generales los términos de las anteriores y agrega que la niña, además de portar la documentación correspondiente que indicaba claramente cuál era su destino, llevaba un chaleco con la inscripción de New York con letra clara y visible a los fines de evitar confusiones. Que la situación se agravó aún más, ya que el personal de Continental se había comprometido a comunicar a los padres el momento en que la menor llegase a Nueva York, lo que no se cumplió, sino que la propia familia tuvo que "rastrear" a su hija. Que la falta de consideración y de respeto a los actores no tiene disculpas que justifiquen y hagan, olvidar dicha situación, por lo que exigen explicaciones y un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, haciéndoles saber que, en caso contrario, iniciarían acciones legales.

Recién a los dos meses del evento, Continental Airlines, por medio de su manager Mr. Bruce Davis, contesta reconociendo el "error incomprensible cometido", "que no tienen ninguna explicación del mismo" y que "dicho error es inexcusable", ofrece disculpas; manifiesta que es una responsabilidad que toman muy seriamente, ofrece compensación para la familia y adjunta un ticket complementario con el nombre de su hija, compensación ésta que –dice- más que curiosa fue hasta insultante.

Ante esta situación y sin consentir la compensación ofrecida, se remite nueva misiva a cargo de un estudio jurídico, manifestándole que se haría el reclamo judicial de los daños ocasionados. Esto hace que Mr. Davis se retracte y señala que el ticket fue una forma de expresar su buena voluntad y que sería bienvenida la posibilidad de examinar los gastos y expensas por tratamientos médicos o psiquiátricos (fecha de la misiva 24/1/2.000).

Al no tener respuesta, viaja el progenitor y su abogado a EE.UU y trata de localizar a la Sra. Joana Eder, (ofreciéndola como testigo), ya que fue quien acompañara a la pequeña en, su regreso desde Houston a Nueva York y quien, al verla llorando en su butaca se acercó y la acompañó hasta el momento de embarcar con destino a Santiago de Chile, enviándoles a sus padres una carta. Pero no pudo darse con su domicilio.

Luego de tratar infructuosamente de interponer la demanda por los elevados gastos iniciales, vuelve al país y desde fines de Julio de 2.000 hasta la fecha de la interposición de la acción se han encontrado en negociaciones por intermedio del estudio del Dr. Bernard Johnson, llevándose a cabo una conferencia telefónica con los abogados de la compañía aérea sin arribar a acuerdo alguno por lo magro del ofrecimiento, U$S 5.500.

Luego de numerosas tratativas, la contraria hace saber su propuesta final de U$S 6.300, monto que incluye gastos de abogados, la que se retiraría en caso de litigio.

Que con fecha 20.6.2.001 la Dra. Marsha Nichols, de Continental Airlines, le envía al Dr. Bernard Johnson para que éste lo remitiera vía fax al Dr. Soler el 26 de junio, el convenio firmado (aunque con agregados) llamado "Rule 1 1 agreement". Dice que éste no les es oponible por ser "res inter alios acta", ya que la contratación de la firma Fisher, Boyd, Brown, Boudreax & Hugenard, L.L.P., fue vía telefónica sólo para "negociar", pero era claro que la decisión final y rúbrica de cualquier convenio, pacto o contrato, siempre estaría sometida a la libre y soberana decisión de la familia Aguilar, asistida técnicamente. Este convenio hasta la fecha no ha sido cumplido.

En cuanto a los rubros que reclama distingue daños psíquicos o psicológicos, emergentes y daño moral.

En lo referente al daño psíquico, señala que adjunta como prueba documental los informes psicodiagnósticos realizados por la Dra. Ana Vidal, reconocida profesional; tres informes psicológicos pertenecientes a los actores, Sr. Elio Amado Aguilar, su esposa Silvia E. Bonino de Aguilar y la hija de ambos, Srta. P. A. A. Señala que al momento de la demanda sólo permanece en tratamiento la menor, mientras que el Sr. Aguilar lo concluyó el día 31/01/2.000 y su esposa, el 30/7/2.000.

Para P. A. A., solicita por daños psíquicos y morales U$S 58.000 sin costas o bien U$S 75.000 con costas; Sra. Silvia E. Bonino, U$S 30.000 y Sr. Elio A. Aguilar, la suma de U$S 10.000 por daño moral.

Deja librado al arbitrio de la suscripta la determinación del monto del daño moral, si el que se reclama no resulta razonable, atento la difícil merituación del mismo.

Por daño emergente, solicita $ 14300 con más U$S 5.000 aproximadamente, que la familia ha debido desembolsar.

Ofrece prueba. Funda en derecho.

2.- Que corrido traslado, a fs. 388/396 se presenta el Dr. J. P. M., por Continental Airlines Inc., contesta el mismo, articula excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento; en subsidio, contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma por ser notoriamente improcedente, todo con expresa imposición de costas; ofrece pruebas.

Luego de una negativa general y particular de todos y cada uno de los hechos, señala que el relato efectuado por los actores es falso.

Reconoce que su mandante celebró al contrato de transporte de personas con la menor P. A. B. por el cual asumió la responsabilidad de transportarla en la ruta Santiago de Chile-Toronto-Santiago, sin embargo son falsas las supuestas demoras en el regreso de la menor a su destino final.

Señala que carecen de sustento fáctico y jurídico los supuestos daños psíquicos, morales y materiales como consecuencia de la supuesta demora.

Expresa que demostrará en la etapa procesal oportuna que su mandante cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de transporte, que se llevó a cabo con total normalidad, de acuerdo a los horarios y escalas previamente acordadas. Entiende que el daño psíquico no constituye una categoría autónoma con relación a los daños materiales y morales. Cita jurisprudencia.

En cuanto al daño moral señala que el escrito de demanda resulta total y completamente carente de elementos, ya que los actores se limitan a mencionar, el supuesto suceso que trajo como consecuencia dolor y padecimiento. Reitera que el viaje fue exclusiva responsabilidad de los padres que tomaron a su cargo los recaudos y los riesgos propios de hacer viajar a una menor de 9 años de edad, a una ciudad distante muchos kilómetros de nuestro país.

Invoca el régimen de limitación de responsabilidad que establece la Convención de Varsovia, y las reglas sobre pesificación emanadas de la ley 25.561, ambos no impugnados por los actores.

Hace reserva del caso federal.

3.- Que radicada la causa en este Juzgado, luego de resolver el planteo de incompetencia efectuado por la demandada, (ver fs. 438/439), y confirmado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mza., por resolución de fecha 25/02/2.005, recaída a fs. 458/461, se fija la audiencia que prevé el art. 360 del CPCCN, llevándose a cabo a fs. 467 sin que las partes concilien sus posiciones. A fs. 468 se abre la causa a prueba, produciéndose las mismas a lo largo de la causa. A fs. 909 se ponen los autos en la oficina para alegar (art. 482 del CPCCN), agregándose el memorial de la actora a fs. 918/925 y el de la demandada a fs. 926/943, y,

Considerando: I.- Que conforme al relato de los hechos, la traba de la litis ha quedado circunscripta a los siguientes puntos: A) existencia del evento dañoso. B) responsabilidad contractual de la demandada. C) indemnización por los daños y montos reclamados. D) costas y E) honorarios.

A.- Que, se estima acreditado, que el día 6 de julio de 1999 los padres de la menor, P. A. A., contrataron con Continental Airlines, el viaje de su hija, desde Mendoza a Toronto y viceversa. El regreso estaba previsto para el día 25 de julio de 1999, saliendo de Toronto con escala en Newark, luego arribo a Santiago de Chile y de allí a Mendoza.

Que, de regreso, personal de Continental Airlines Inc. embarcó a la niña (-quien viajaba en calidad de menor acompañada a cargo de la aerolínea-) a Houston, Texas –donde pernoctó en el aeropuerto-, cuando en realidad debió hacerlo a Newark, NJ. Que ese error es el que la actora estima causante de los daños psíquicos, morales y materiales que dan origen al presente reclamo, ocasionados tanto a la infante como a sus padres. Reclaman un total de U$S 103.000 con más $ 14.300.

Que la demandada en su escrito de responde (fs. 391/397), si bien reconoce la existencia de la contratación del transporte aéreo, niega el acaecimiento del evento dañoso, al señalar que el viaje se realizó con total normalidad y en los tiempos estipulados, limitándose a realizar una negativa general y particular de todos los hechos aducidos por la actora al demandar, expresando que los mismos son falsos y que los montos reclamados por los daños son excesivos, teniendo en cuenta la normativa aplicable. No da razón de sus dichos, ni aporta su versión de los hechos, aunque ofrece probarlos. No obstante, la prueba incorporada, no alcanza a desvirtuar los dichos de la actora, no siendo suficiente para acreditar los extremos invocados por la propia demandada.

Cabe precisar que la "carga probatoria" recae sobre ambas partes del proceso, por aplicación del art. 377 del CPCCN, como correlato de la proposición de los hechos.

Señala la norma que: "Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…".

La demandada, a fs. 475, desistió del testimonió de la psicóloga Ana María Vidal. Las confesionales obrantes a fs. 906/907, confirman los hechos invocados en la demanda, lo que también cabe predicar de la pericia practicada en autos.

La actora ha acompañado a juicio elementos probatorios que avalan su postura. (Véanse informes psicológicos elaborados por la Psicoterapeuta A. Vidal; intercambio de correspondencia epistolar, faxes, mails, tickets, recibos, etc., obrantes a fs. 7/76 y, fundamentalmente, el propio reconocimiento efectuado por la demandada en la correspondencia epistolar que obra a fs. 54 y 64), habiendo acreditado, a criterio de la suscripta, debidamente, la existencia del hecho dañoso.

Que en materia de apreciación de la prueba, el conjunto probatorio forma una unidad y como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, confrontando todas aquellas pruebas obrantes, de modo tal que al final se tenga un conjunto sintético, coherente y concluyente. La apreciación deberá formularse de acuerdo con el método científico que tiene por objeto determinar cuál de las posiciones del pleito es la correcta, en punto a los hechos afirmados, para incluirla dentro del plexo de la norma abstracta y así aplicar el derecho a la cuestión planteada.

"En el sistema de la sana crítica, el valor de la prueba lo establece el juez de conformidad con las pautas de la sana lógica. Tal valoración debe ser expresada en la sentencia, conforme lo establecido en los arts. 34 inc. 4° y 386 del Código Procesal (CNCIV., Sala D, 1998/10/01, "T. D. c. M., J.", LL 1999-F, 384 con nota de Delia M. Gutiérrez)".

En la especie, estamos frente a un caso que cae bajo la órbita del Derecho Internacional Privado, y que por tanto, "como regla, el procedimiento probatorio se rige por la ley del lugar del proceso (principio "lex fori") en lo concerniente a su apreciación… (Devis Echandía, Fernando, Teoría General de la Prueba Judicial, V. P. de Zavalía, Editor, Bs. As, 1981, p. 390).

"Las cuestiones procesales están sometidas al imperio de la "lex fori". La cuestión se presenta simple: cada juez debe aplicar las reglas procesales del Estado, al que pertenece, pues son para el magistrado interviniente las únicas que debe acatar y, por otra parte, las que mejor conoce (Kaller de Orchansky, Berta: "Manual de derecho internacional privado" - 4° ed.- Ed. Plus Ultra- Capítulo XVII).

En consecuencia, acreditada la existencia del evento dañoso, debemos examinar la responsabilidad que le cupo a la empresa accionada en el mismo.

B.- La responsabilidad del transportista, en la mayoría de los casos y en éste, en particular, es de naturaleza contractual. Este tipo de responsabilidad se encuentra regulado por el denominado "Sistema de Varsovia", conformado por el Convenio de Varsovia de 1929 y el Protocolo de La Haya de 1955 y por una serie de instrumentos complementarios: Convenio de Guadalajara de 1.961, Acuerdo de Montreal de 1.966, Protocolo de Guatemala de 1971 (aún no vigente), Protocolos de Montreal de 1975 (no vigente el n° 3) y Convenio de Montreal de 1999 (sin vigencia aún).

El Convenio de Varsovia-La Haya, contempla como hechos generadores de la responsabilidad del transportista: la muerte y las heridas o lesiones, corporales acaecidas como consecuencia de un accidente y también prevé el retraso en el transporte (arts. 17 y 19; art. 141 del Código Aeronáutico), que se ha acreditado en la especie.

Es que el art. 19 del Convenio establece que: "El transportador será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías". Este retraso para generar responsabilidad debe ser "anormal", es decir no prevenir de los avatares propios del transporte aéreo.

De ello deriva, sin lugar a dudas, la responsabilidad del transportista, de la que no resulta exento frente al hecho aludido de que los padres asumieron la suya, al embarcar a una menor de edad, puesto que, al aceptar la empresa, contractualmente la oferta de aquéllos, asumió la guarda de ésta durante el lapso del viaje convenido y por ende, la responsabilidad derivada de esa custodia.

Adviértase que no se trata de un simple "retraso" al que se refiere al art. 19 del Convenio de Varsovia, sino que el hecho tuvo mayor envergadura y constituyó un evento de gravedad tal, que pudo haber tenido connotaciones más trágicas aún, debido a la negligencia de quien tenía a su cargo la custodia de la menor.

Por lo tanto, con basamento en el sistema de Varsovia, como así también, trayendo a este contexto la "Convención sobre los Derechos del Niño", Nueva York, 20/11/1989, aprobada por la República Argentina por ley el N° 23.849 (B.O. 22/X/1990) de rango constitucional, la que contiene numerosos artículos sobre la protección integral del niño, tanto en su aspecto físico como psíquico y principalmente haciendo un referencia al Preámbulo de la misma al decir: "Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento"…, es que la suscripta estima que la presente demanda debe prosperar, con los alcances que se establecerán infra.

Es que "La responsabilidad regulada en la ley aeronáutica comprende todos los casos en que el hecho de la navegación aérea –cualquiera que fuese su finalidad- sea causa del daño producido" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24/08/2006, Ferrari de Grand, Teresa H. M. y otros c. Provincia de Entre Ríos y otros; DJ 2007-1- 236).

Por otra parte, "Los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto establecen pautas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos no resultan incompatibles con lo previsto en los arts. 19, 22 y 29 del Convenio de Montreal, pues mientras el Reglamento prevé medidas de atención estandarizadas e inmediatas, el Convenio se refiere a la posibilidad de entablar una acción destinada a obtener una indemnización de carácter individual" (Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 10/01/2006, International Air Transport Association y otra c. Department for Transport, LL 2006-C, 813, con nota de Agustín Rodríguez Jurado).

Por último, también resulta aplicable la doctrina sentada en otros fallos, que aún cuando regulan distintos supuestos, su analogía es indudable. Así: "Cabe confirmar la resolución que responsabilizó al transportista aéreo en virtud del faltante de la carga transportada, pues éste asume frente a su contraparte una obligación de resultado consistente en entregar en destino las cosas cargadas en el mismo estado en que las recibiera según la guía, presumiéndose su culpa –iuris tantum- ante la mera prueba del incumplimiento, salvo si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas y dichas pruebas no han sido producidas en la causa" (Cám. Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial Federal, Sala I, 14/12/2004, Zurich Argentina Cía de Seguros c. Air France, LL 2005-B, 678, ED, 215-332).

"La responsabilidad del transportador aéreo que equivocó el destino al cual debía remitir un órgano que sería utilizado en un transplante, debe juzgarse a la luz del Convenio de Varsovia y del Código Aeronáutico, pues la responsabilidad regulada en la ley aeronáutica comprende todos los supuestos en que el hecho de la navegación aérea sea causa o al menos adecuada concausa del daño producido (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo (Corte Suprema, 29/04/2.004, D.F., C.G. c. Aerolíneas Argentinas S.A. e INCUCAI, DJ 2004-2-811, RCyS, 2004-VI-56).

C.- Ahora bien, en autos, se reclama indemnización por el daño tanto psíquico como moral de la niña y de su madre, y sólo el daño moral del padre; como asimismo, la reparación del daño emergente, por el monto que la familia ha debido desembolsar, con motivo del retraso del viaje.

El primer problema a resolver es si las lesiones mentales y los daños morales están incluidos o no en el supuesto indemnizable.

La doctrina se encuentra dividida, prevaleciendo la corriente que considera que el texto debe ser interpretado en forma amplia.

El daño moral ha sido conceptuado como: "… la lesión en, los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria" (CNCiv., Sala E, ED, 59-30; id. Sala B. ED, 61-293).

Para Zunino, J.O., "Responsabilidad por daños a personas y cosas en el contrato de transporte", Ed. Meru Bs. As., 1979, pág. 150, deben también considerarse incluidos [en la reparación] los daños morales, porque si bien no están comprendidos en el concepto de lesión corporal, corren paralelos a los daños físicos por principio general del Derecho Civil, y, por lo tanto, es perfectamente resarcible.

Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que: "La reparación del agravio moral persigue un doble carácter, es decir que cumple una función ejemplar, pues se lo impone al responsable a título punitivo, sin perjuicio de reconocer su condición preponderantemente resarcitoria, pues proporciona a la víctima una compensación por haber sido injustamente herida en sus intimas afecciones (CNFed. Civil y Com., Sala III, julio 17-997, Kesler, Saul y otro c. Viasa, LL 1998-B, 612).

Con respecto a los legitimados para su reclamo, el artículo 522 del C.C. no soluciona el tema, sino que se limita a acordar la acción al contratante insatisfecho, en el ámbito del incumplimiento obligacional, entendiendo parte de la doctrina que conforme a los términos claros del art. 1078 sólo compete al damnificado directo (en este caso a la menor). "Tal vez la solución se halla en reconocer un resarcimiento de equidad, cuando las circunstancias son propicias, en la inteligencia que beneficiará a la víctima directa y a las indirectas". "… es el juez quien frente a circunstancias relevantes, puede o no acordar esa indemnización a terceros, con base en una decisión de equidad." (Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por Daños", Tomo V, El daño moral, Rubinzal-Culzoni, Editores, Sta. Fe 1999, pág. 243 y sgtes).

En tal sentido se ha expedido la jurisprudencia señalando: "Es procedente el reclamo a título de daño moral formulado contra el transportista aéreo por turistas que iniciaban sus vacaciones, debido a la demora en la partida de la aeronave, debiendo tenerse en cuenta, a los fines de fijar el resarcimiento, el tiempo perdido –que es pérdida de vida irrepetible, e incluso un menoscabo de la libertad personal-, reflejado en la entidad de la demora –5 horas-, la incertidumbre sobre el momento en que saldría aquélla y el tiempo frustrado en el lugar de destino" (CNFed. Civ. y Com, sala II, 2003/12/10, Fairstein, Juan C, y otro c. Varig SA).

En autos, la situación vivida por la menor, que no sólo significó un retraso o demora en el vuelo, sino principalmente, que la niña se encontró prácticamente extraviada, no deja lugar a dudas sobre la existencia de la lesión que la afecta psíquicamente y también en sus afecciones o dolor espiritual.

Es indudable que la infante sufrió tales vicisitudes, encontrándose sola, en un país extranjero, en el que inclusive se habla un lengua extraña, como también lo es la zozobra de sus padres, cuando su hija no llega a destino el día prefijado y se ven obligados a aguardar por la menor 24 hs. en ese estado.

Se trata de una niña, que al momento de los hechos tenía 9 años de edad, que realizó un viaje de placer –visitar a sus abuelos- para cuya seguridad sus progenitores abonaron un plus en el pasaje a fin de viajar acompañada por personal de la empresa, y que por un error, que el mismo representante de la empresa denomina "inexcusable", sufre una situación por demás traumática, atendiendo como se ha dicho a su edad, a las circunstancias de encontrarse en un país alejado y al desconocimiento del idioma.

Que la suscripta, en cuanto a la extensión de responsabilidad, adhiere a la doctrina que se atiene a lo dispuesto por el art. 1078 del C.C.: "La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos".

Es decir que, en el caso que nos atañe, corresponde resarcir a la menor, víctima directa del hecho dañoso, y a su madre, por cuanto ésta ha reclamado conjuntamente el "daño psíquico", el que se encuentra debidamente acreditado.

Distinta es la situación del padre de la niña, que sólo ha efectuado su reclamo por daño moral, (damnificado indirecto), el que por aplicación de la norma citada, no corresponde ser resarcido.

D.- Ahora bien, en relación a la fijación del "cuantum" de la reparación de los daños peticionados, los accionantes han demandado daño psíquico y moral de P. A. A. y de su madre Silvia Elizabeth Bonino, -encuadrándolos en un solo concepto-, su padre sólo requiere resarcimiento por el daño moral.

"Por su carácter espiritual, es difícil tarea determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral, sea cual fuere la naturaleza jurídica que se le asigna. No es pauta ajena la gravedad objetiva del daño" (Conf. Givord, "La reparación del perjuicio moral" p. 400, Mazeaud y Tunc, "Tratado Teórico Practico de la Responsabilidad civil delictual y contractual", p. 313).

Es criterio jurisprudencial y doctrinal que la fijación del quantum, queda librada al prudente arbitrio judicial. "En la actualidad, el Código Civil no regula de manera idéntica el daño moral originado en hechos ilícitos, que el que puede derivar de incumplimiento de un contrato (ver arts. 522 y 1078 del C.C.) y mientras en el primer caso resulta imperativo para el magistrado, el segundo sólo lo faculta para condenar, pudiendo tenerse para ello en cuenta el hecho generador de la responsabilidad y que los antecedentes del caso hagan a la víctima merecedora de la reparación, la cual, consultando razones de equidad, queda diferida al prudente arbitrio judicial (Llambías, Código Civil anotado, t. II-A, p. 176, y cc. Belluscio, Augusto C. y Zannoni, Eduardo A. Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado Bs.As. 1979, t. 2, p. 729 y sig.). C.N.Esp. Civ. y Com. Sala I, "Britez, Antonia c. Casali, Francisco Juan s. Daños y perjuicios" 7-8-81, Daray, obra citada, pág. 491 apartado 5.

La pericia psicológica a cargo de la Licenciada B. B. que obra a fs. 481/487, señala: "El trastorno padecido por P. se caracteriza por una constelación de síntomas y ha sido considerado como el diagnóstico principal en el informe descrito por Ana M. Vidal, situándolo en primer lugar. Los restantes trastornos se ordenan según el objetivo asistencial y terapéutico. El trastorno por stress psicotraumático y los referidos a los progenitores considero que sí guardan relación de causalidad inmediata con los hechos denunciados por los actores. La característica esencial del trastorno por estrés pos-traumático es la aparición de síntomas característicos que siguen a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático donde el individuo se ve envuelto en hechos que representan un peligro real para su vida. Entre los acontecimientos traumáticos que pueden originar este trastorno se incluye ser secuestrado (Pág. 435 D.S.M. IV). En cambio en el trastorno adaptativo el factor estresante puede tener cualquier intensidad y la característica esencial es el desarrollo de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un estresante psicosocial identificable. La expresión clínica de la reacción consiste en un acusado malestar superior, al esperable dada la naturaleza del estresante como resultó el llamado telefónico que recibieron los familiares de P. desde el Hotel Mirrito de Houston, Texas comunicando que la niña viajaría al día siguiente.

Al responder a los puntos de pericia de fs. 470, la auxiliar de la justicia, señala que, "como consecuencia de los hechos invocados, los actores padecieron trastornos importantes que no alteraron el curso del pensamiento ni del raciocinio. Estos no pueden diagnosticarse en la actualidad. Los hechos denunciados en el expediente si provocaron problemas en las tareas habituales de los actores y en su vida de relación en su oportunidad. La incapacidad sufrida por los mismos está jurídicamente consolidada porque ya han transcurrido más de dos años". Finaliza, diciendo: "Al producirse una importante modificación en la vida de los demandantes en sus tres áreas: mental, física y de relación interpersonal, con detrimento de la paz anímica, ocasionando estados de tristeza y descenso en el nivel de la calidad de su existencia y que condujeron a una perturbación en el equilibrio básico, en es este caso corresponde aplicar la noción de daño psíquico".

Adviértase que la demandada, ha impugnado la pericia realizada, sólo al alegar, la que ha impedido que la especialista conteste tal observación.

Respecto a las consideraciones del perito, es menester subrayar que: "Cuando el dictamen pericial aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél" (CNTrab., Sala IV, 30/11/81, in re Sieira, Santos, J.M. c. General Motors Argentina S.A., citado por Perugini, Procedimiento Laboral, editorial Abaco, Buenos Aires 1992, pág. 267, fallo 10).

Teniendo en consideración, la libertad de apreciación en la estimación del daño moral que tiene la suscripta, a lo que se suma la limitación de la responsabilidad establecida en el Acuerdo de Montreal de 1966 o "Acuerdo IATA-CAB" –aplicables a los transportes que tiene como punto de partida, de destino o esa algún lugar del territorio de EE.UU.- cuya aplicación ha solicitado la actora al presente caso y que conforme a las constancias del mismo quedaría encuadrado en su normativa, teniendo también en consideración la jurisprudencia consultada sobre la responsabilidad por el retraso, como así también las particularidades agravantes del caso que nos ocupa es que estimo que corresponde otorgar a P. A. A., en concepto de daño moral-psíquico la suma de U$S 20.000; a su madre Silvia Elizabeth Bonino de Aguilar, por derecho propio, la suma de U$S 8.000, montos que se fijan a la fecha del hecho, a partir de la cual deberán anexarse los intereses de la tasa pasiva que fija el B.C.R.A. hasta su efectivo pago.

Los montos señalados deberán abonarse en la moneda peticionada, es decir en dólares estadounidenses o bien en su equivalente en pesos al tipo de cambio del mercado libre, vendedor del día del efectivo pago según la cotización en la República Argentina.

También resulta procedente el resarcimiento por el daño emergente, estimado en $ 14.300, que la familia ha debido desembolsar, en concepto de erogaciones por tratamientos psicológicos, según recibo n° 000-00000093 expedido por la Dra. Ana Vidal por $ 13.100; en concepto de Inscripción, protocolo, aportes y honorarios pagados, $ 80 y la suma de $ 1.120 invertida en dos tickets aéreos, es decir utilizados para viajar por las negociaciones con la empresa aéreas realizadas con posterioridad, por un total de $ 4300, que se establecen al momento de su erogación, con más los intereses calculados a tasa pasiva que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

No corresponde indemnizar, en cambio, el desembolso de U$S 5.000 que no se encuentra probado debidamente.

E.- En atención al resultado al que se arriba, las costas del juicio corresponde imponerlas a la demandada, objetivamente perdidosa (art. 68 sgtes. y ccdtes. del CPCCN).

F.- En cuanto a los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes en conflicto, se estima adecuado retribuir con el 12% del monto por el que prospera la demanda, al patrocinante de la actora, y con el 3,6% de dicho monto a su apoderado. A los abogados de la demandada: con al 8% al patrocinante de la demandada y con el 2,4% a su apoderado. A la perito psicóloga con el 3% del monto del juicio. (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38, sgtes. y ccdtos. de la ley 21.839 mod. por ley 24.432).

Por todo lo expuesto, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas es que, resuelvo: 1°) Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. Elio Amado Aguilar y Silvia Elizabeth Monino de Aguilar, ambos por su hija menor P. A. A. y por la Sra. Silvia Bovino de Aguilar por sí, contra Continental Airlines Inc., y en consecuencia, condenar a esta última a pagar, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, a P. A. A. la suma de U$S 20.000; a su madre Silvia E. Bonino de Aguilar, el importe de U$S 8.000, en concepto de daños psíquico y moral, sumas que se establecen a la fecha del evento dañoso –(26/7/1999)-, y a partir de la cual correrán loa intereses de la tasa pasiva que fija el B.C.R.A. hasta su efectivo pago. Los montos señalados deberán abonarse en la moneda señalada (dólares estadounidenses) o bien en su equivalente en pesos al tipo de cambio del mercado libre, vendedor del día del efectivo pago según la cotización en la República Argentina. 2°) Hacer lugar a la demanda por el rubro "daño emergente", condenando a la demandada a pagar a los actores la suma de $ 14.300 en el término de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses de la tasa pasiva del B.C.R.A. hasta su efectivo pago, conforme a lo establecido en el considerando respectivo. 3°) Rechazar el rubro "daño moral" reclamado por el Sr. Elio Amado Aguilar por los fundamentos vertidos (art. 1078 del C.C.) y el ítem "daño emergente" en concepto de estadía (U$S 5000) por no encontrarse debidamente acreditado el gasto que se invoca. 4°) Atento el resultado al que se arriba, las costas se imponen a la demandada vencida, habiendo prosperado en su mayoría el presente reclamo, hecho aplicación del prudente arbitrio judicial para la estimación de los montos por daño moral y atento la inexistencia de unanimidad en la jurisprudencia, lo que ha hecho que la parte se haya considerado con derecho a demandar; (art. 68, 2da. parte, sgtes. y ccdtes. del CPCCN). 5°) Regular los honorarios de los profesionales que han asistido, a las partes en conflicto, conforme lo establecido en el considerando pertinente, difiriendo la regulación numérica hasta tanto exista monto líquido en la causa.- O. Pura Arrabal.

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