miércoles, 9 de septiembre de 2009

Arimex Importadora c. Buque Pro Asia

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 16/07/96, Arimex Importadora S.A. c. Capitán y/o Arm. y/o Prop. Buque Pro Asia.

Transporte marítimo internacional. Países Bajos – Argentina. Pérdida de la mercadería. Responsabilidad del transportista. Transporte de contenedores. Derecho aplicable. Normas convencionales y leyes especiales. Ley de navegación: 269. Aplicación subsidiaria en cuanto sea compatible con las características del transporte en contenedores. Cláusulas "house to house", "said to contain" y "shipper load stowage and count". Efectos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/09/09 y en LL 1997-B, 358.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 16 de 1996.-

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora Mariani de Vidal dijo: I. Con motivo de la pérdida de la totalidad del cargamento estibado en el contenedor N. CLOU 233690-5 que, consignado a la firma Arimex Importadora S.A., viajó en el vapor Pro Asia, al amparo del conocimiento Nº 0501 de Rotterdam, en oportunidad del viaje concluido el 2/11/89, fecha en que arribó el buque al puerto de Buenos Aires, la consignataria mencionada promovió este juicio contra capitán y/o armador y/o propietario del citado buque, imputándole a la porteadora la responsabilidad por el incumplimiento del contrato de transporte marítimo oportunamente celebrado y que documentara aquel conocimiento.

La emplazada resistió el reclamo. Mas la sentencia de fs. 195/201 vta. consideró no acreditado en forma fehaciente el incumplimiento aludido y rechazó –con costas- la pretensión de la actora.

Apeló ésta y expresó agravios a fs. 209/211, los que merecieron la réplica de fs. 214/217 vta. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la sala en conjunto al final del acuerdo.

II. Quéjase la accionante de que el juez de anterior grado haya considerado que las probanzas que se colectara en la causa no resultaran suficientes para tener por demostrado el incumplimiento que achaca al transportista marítimo. Creo que no tiene razón.

Rescato en primer término que, de conformidad con las constancias del conocimiento de fs. 105 –remitido por la Aduana- el contenedor donde venía acondicionada la mercadería se transportó bajo la modalidad "house to house", habiéndose asentado en aquél por el transportista, en forma concreta y especial para este acarreo, las siguientes reservas: "said to contain" (S.T.C.) y "shipper load stowage and count" (el cargador carga, estiba y cuenta). Y aunque es cierto que la demandada omitió referirse en el responde a estas características del transporte, también lo es que la actora –apartándose de la conclusión del a quo, para quien el conocimiento habría revestido la calidad de "limpio"- sustentó parte de sus agravios sobre la inexistencia en el conocimiento de este tipo de cláusulas, quedando autorizada así la porteadora a señalar que ellas obraban en el conocimiento y el tribunal a considerarlas en la composición del diferendo, sin mengua alguna del derecho de defensa de las partes.

III. El transporte de contenedores se halla regido, en principio, por las normas convencionales y de leyes especiales y sólo en subsidio –en cuanto sean compatibles con las características de dichos transportes- por las disposiciones de la ley 20.094 (conf. su art. 269; esta sala, causas 6544 del 23/5/89; 1282/93 del 18/6/93; 6134/91 del 6/6/95; 10.474/95 del 3/10/95 y otras; Montiel, L., "Curso de derecho de la navegación", ed. 1976, p. 258/259). De allí que, tratándose de un transporte pactado bajo la modalidad "house to house", se impone considerar válidas las cláusulas de reserva sobre el contenido del unitarizador de la carga, pues según los usos y costumbres internacionales el artefacto es en estos casos entregado al transportista cerrado y precintado por el cargador.

Consecuentemente, ante la total falta de participación del buque en la consolidación del contenedor (conf. esta sala, causas 7683 del 19/10/90; 6587/94 del 30/8/94; 10.474/95 del 3/10/95 y sus citas, etc.), incumbe al consignatario demostrar qué fue lo efectivamente introducido en él en origen, desde que las cláusulas de reserva que luce el conocimiento de fs. 105 –que forman excepción al principio del art. 280 de la ley 20.094- producen una inversión de la carga probatoria (conf. causas citadas). Y para acreditar ese extremo –ha dicho también el tribunal- son insuficientes los datos de la factura comercial (en autos obra a fs. 88/90), porque ella emana del cargador, cuya responsabilidad podría hallarse comprometida frente al consignatario; como tampoco podría ser extraído del conocimiento el dato fundamental, desde que sus menciones relativas al contenido y peso carecen de eficacia por el efecto propio de las cláusulas de reserva (conf. esta sala, causas ya citadas).

La actora no cumplió con ese "onus probandi" que le incumbía como imperativo de su propio interés (arg. art. 377, Código Procesal). Pero hay más.

Del expediente sobre reconocimiento pericial que corre por separado surge que, al ingreso del contenedor a depósito fiscal, el precinto de origen no presentaba deterioros. Ello así en tanto, si bien el contenedor fue recibido por la Administración General de Puertos "con observaciones" (abolladuras, raspaduras, oxidación, reparaciones, dif. tornillo: conf. fs. 39/40; 49/50; 57; 68; expediente citado), dichas observaciones no se referían al precinto de origen -Nº 001364- que aparece individualizado en las constancias de fs. 39 y 49 y nota de fs. 49/50, todas emanadas de la Administración General de Puertos; sin que tampoco aparezca demostrado que los deterioros acerca de los que informan las observaciones asentadas por la Administración General de Puertos guarden relación causal con el daño que se alega.

Sobre la base de las constancias referidas y de la documentación previa al embarque (conf. fs. 43; 44 y 45), el perito designado en el mencionado expediente sobre reconocimiento, arriba a la conclusión de que el precinto Nº 001364 debe ser considerado como de origen (conf. fs. 63, del mismo expediente). Sin que la actora haya fundamentado en forma convincente su opinión acerca de que el número de precinto de origen debió figurar asentado en el conocimiento para poderle ser opuesto; cabiendo advertir que la documentación de fs. 43, 44 y 45, acompañada por la Aduana con su nota de fs. 49/50, aparece intervenida por las autoridades consulares argentinas en Rotterdam, motivo por el cual no resulta apropiado poner en duda su autenticidad. Aparte de que la concordancia entre el dato de esos instrumentos vinculado al número del precinto de origen y el que surge de los asientos de la Administración General de Puertos crean el convencimiento de que el susodicho precinto Nº 001364 era, como lo afirmara el perito sin crítica concreta de la actora, el que colocó en origen el exportador.

Pero como aquel precinto –habiendo sido retirado por la Administración General de Puertos- no pudo ser examinado por el experto, explica éste que le resulta imposible opinar con certeza sobre el momento en que se produjo el hecho (sustitución de la mercadería): si antes de su ingreso a plazoleta o con posterioridad a él (conf. fs. 67/71 y aclaración de fs. 98). Y al declarar como testigo en estos autos, llamado por la actora, el perito es más explícito todavía, al responder a la 5ª pregunta, expresando que en cualquier caso, toda vez que al ser recibido el contenedor por la Administración General de Puertos no se formuló reserva alguna en cuanto al estado del precinto de origen, quedaría excluida la violación de él durante la etapa del transporte marítimo (conf. fs. 84 y vuelta).

La accionante debió preocuparse porque el precinto de origen, retirado por la Aduana al proceder a la descarga del contenedor, fuera traído a la causa para su examen por el perito, habida cuenta de que, en virtud de las modalidades y cláusulas de reserva con que se pactó el transporte del contenedor (a las que antes he hecho referencia), a ella le incumbía acreditar el incumplimiento del que acusó al transportista (arg. art. 377, Código Procesal). No lo hizo (y la mejor prueba de ello es que luego del estudio del expediente, no quedan disipadas las dudas en cuanto al tiempo y lugar donde se habría producido la presunta sustitución de la mercadería), de modo que no puede ahora lamentarse de las consecuencias de su propia conducta discrecional (conf. Corte Suprema, Fallos: 275:218; 280:395; 299:373; 302:478 y 1397, etcétera.

IV. Por todo lo cual, propongo confirmar la sentencia apelada. Con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, Código Procesal. Es mi voto.

El doctor Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la doctora Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada; con costas (art. 68, Código Procesal).- M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

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