CNCom., sala D, 04/10/07, Baires Inter Trade S.A. c. Otro Mundo Brewing Company S.A. s. medida precautoria.
Contrato de distribución. Exclusividad territorial. Ventas directas. Medida cautelar. Prohibición de embarque. Embargo. Prueba. E-mail atribuido a un tercero. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/09, en LL 12/03/08, 8, con nota de S. N. Tomasi y en LL 2008-B, 266, con nota de S. N. Tomasi.
2º instancia.- Buenos Aires, octubre 4 de 2007.-
1. La parte actora apeló subsidiariamente la decisión de fs. 80/82, mantenida a fs. 88, que rechazó la medida cautelar requerida a fs. 71/72 ptos. V y VI.
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 85/86 y 97/99.
2. Pretende el recurrente, antes de deducir la anunciada demanda por daños y perjuicios derivados de un alegado incumplimiento contractual, sea dictada una medida cautelar que prohíba a la contraria realizar embarque de cerveza alguno con destino a los Estados Unidos de Norteamérica.
Adujo que la misma estaba en los últimos aprestos para concretar el envío en favor de la empresa St. Killian Importing Co. Inc., con sede en aquella Nación.
Subsidiariamente solicitó sea ordenado el embargo sobre la cuenta número 191-.../4 del Banco Credicoop, de la que resultaría ser titular la demandada, por la suma de U$S 7232,70, toda vez que dicha cantidad constituiría el 20% de la comisión pactada en un contrato suscripto entre las partes, y que se dice incumplido por Otro Mundo Brewing Company S.A.
3. La actora dijo haber concertado un "acuerdo de importación y distribución" de la cerveza "Otro Mundo" para el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica con St. Killian Importing Co. Inc. cuya copia acompañó a fs. 31/38.
Adujo que firmado este acuerdo, el 19.5.07 se procedió a firmar un "contrato de desarrollo de negocios" con la empresa "Otro Mundo Brewing Company S.A.", donde las partes convinieron realizar negocios de exportación e introducción de la marca de cerveza "Otro Mundo" en el territorio del continente americano, con la excepción de
A tal fin, manifestó que su parte tendría la exclusividad absoluta para trabajar y desarrollar todos los mercados del Territorio por el plazo de 2 (dos) años. Acompañó copia del contrato de referencia (v. fs. 39/43).
En este contexto, denunció que este último convenio había sido desatendido por la aquí contraria en tanto acordó directamente con la compradora extranjera (St. Killian Importing Co. Inc.) cierta exportación ignorando a la pretensora.
La sentencia de la instancia anterior rechazó la cautelar en tanto dijo no probado en forma consistente, este último negocio, lo cual restaba verosimilitud al derecho invocado por Baires Inter Trade S.A.
4. En principio cabe destacar que la quejosa ha reconocido en presentación realizada en esta instancia, que el denunciado embarque habría sido partido el 9.9.07 rumbo a los EE.UU. (véase fs. 86 segundo párrafo y 97. I).
Por ello requirió que se dé tratamiento a la solicitud subsidiaria de embargo sobre las cuentas pertenecientes a la parte demandada (fs. 72 pto. VI).
Como fue dicho, la sentencia de primera instancia negó la cautelar con base en que el mentado embarque sólo resultaría de un e-mail atribuido a un tercero y cuya autenticidad no había sido siquiera indiciariamente constatada.
El pedido de reposición, que constituye el único escrito de fundamentación de los agravios, carece de crítica concreta y razonada.
La quejosa admite que sólo cuenta con tal elemento probatorio para abonar sus dichos, pero se excusa de contar con otros medios por haber sido "puenteado" por las partes.
Sin embargo, más allá de la referida situación fáctica, la actora no aportó argumento alguno que permita superar la insuficiencia probatoria que indicó la señora Juez a quo.
La provisión de un e-mail que habría sido remitido por un tercero ajeno a las partes (presunto operador logístico de "Air Sea Broker S.A."), amén de la ausencia de signos o elementos que demuestren su autenticidad, constituye una pieza inconsistente a los fines pretendidos.
La realización de un embarque, en el que pueden intervenir tanto sujetos de derecho privado cuanto públicos, no puede considerarse probado con una misiva de correo electrónico, cuando el pretensor cuenta con vías de mayor idoneidad para su prueba. Ello es así, además, porque no cabe, como regla asignar valor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre "firma digital" (conf. CNCom, Sala A, 27/6/06, "Coop. de Viv. Cred. y Cons. Fiduciaria Ltda. c/ Becerra Leguizamón, H.", LL 2006-F, 209, fallo n° 110.898), ya que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial en la formación del denominado documento electrónico (conf. esta Sala D, causa 7611/03 "Henry Hirschen y Cía. S.A: c/ Easy Argentina SRL s/ ordinario", sentencia del 16/2/2007, DJ, 2007-2-1315; Nieto Melgarejo, P., Derecho del Comercio Electrónico, Lima, 2005, ps. 126/127).
Ante tal omisión, no puede siquiera intentarse vincular tal hipotético embarque con el "contrato de desarrollo de negocios" que invocó el actor haber suscripto con la futura demandada.
No superan esta orfandad probatoria los instrumentos que se agregaron en esta instancia.
En principio, por tratarse de un recurso concedido en relación, es impertinente su agregación en esta alzada.
A su vez, su consideración podría eventualmente ser base para un replanteo de la cautelar, pero no para sustentar el recurso, pues aquellos no fueron propuestos a la jueza de grado (CPr 277).
A todo evento, y aún dentro de la provisionalidad de toda cautelar, no se ha alegado y menos demostrado el peligro en la demora, recaudo necesario para el progreso de esta pretensión.
Al anunciarse una acción de daños y perjuicios, era menester demostrar que la denegatoria de la cautelar tornaría incumplible a la eventual sentencia condenatoria.
Descartada la prohibición de concretar el embarque, hecho que no parecería guardar estrecha congruencia con la condena que se perseguirá, la cautelar debería traducirse en un embargo.
Pero para que este sea procedente, debió demostrarse en punto al peligro en la demora, que la omisión de incautar esos fondos impediría hacer efectiva la eventual condena. Para ello era menester alegar que la demandada carece de bienes o fondos sobre los cuales cumplir, en su tiempo, medidas de coerción.
Desde esta perspectiva, la argumentación dirigida a sostener que la duración del proceso podría tornar ilusorios los derechos reclamados resulta, por sí sola, claramente insuficiente.
En razón de tales consideraciones, y teniendo en cuenta el estrecho marco de conocimiento que permite toda cautelar, habrá de confirmarse el rechazo de la medida.
5. Por ello, esta Sala resuelve: Confirmar el pronunciamiento apelado. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes.- G. G. Vassallo. J. J. Dieuzeide. P. D. Heredia.
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