CSJN, 09/06/09, Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich s. sucesión ab intestato.
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina. Divorcio vincular decretado en Alemania. Jurisdicción internacional. Cuestión federal. Foro razonable. Juez competente. Segundo matrimonio celebrado en Alemania. Impedimento de ligamen. Orden público internacional. Variabilidad. Actualidad. Aplicación del precedente Solá. Legitimación hereditaria.
En mi opinión resulta peligrosa la caracterización del foro derivado de la nacionalidad del actor como “razonable”.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/09/09.
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
I- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por doña Waltraud Therese Emma Ehlert, y revocó la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, que había desconocido la legitimación de la nombrada para iniciar el presente sucesorio.
Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 523.
II- En el plano formal, los recurrentes, sres. Liliana Beatriz Graciela Behrens de Valle, Nicolás José Huberto Behrens y Mónica María Magdalena Behrens, en su carácter de hijos del causante, sostienen que en estos autos está implicada la inteligencia del Tratado Internacional de Montevideo de 1940.
Paralelamente, señalan que sólo ha existido una aparente mayoría en la conformación del fallo, por cuanto –a pesar de la adhesión genérica que allí se expresa-, el voto del último vocal discurre de manera diametralmente opuesta a los fundamentos de los restantes jueces; circunstancia ésta que importa un apartamiento de la directiva contenida en el art. 168 de la Constitución provincial, y torna aplicable la doctrina sentada por V.E. en las causas "Crimer" y "Acuña".
Por último, tachan al decisorio por arbitrariedad, y en pos de ello, ponen de resalto una serie de defectos que, resumidamente y tal como fueron presentados, pueden centrarse en cuatro bloques, a saber: 1) El dogmatismo, por haber partido de una premisa (cual es que la legitimación de la sra. Ehlert en el juicio, depende de la celebración válida del matrimonio alemán y ésta, a su vez, se subordina a la validez de la disolución del vínculo preexistente, a raíz del impedimento de ligamen); y llegar directamente, sin responder a ese interrogante "visceral", a una conclusión ajena a dicha proposición (ésto es, que el ordenamiento jurídico argentino, no debe reaccionar frente al vínculo extranjero invocado en el país, a fin de reclamar derechos sucesorios). 2) La carencia de respaldo normativo, cuando es un requisito propio de las sentencias, que sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, según las constancias de la causa, descalificándose el pronunciamiento que se apoyó en sus propias, dogmáticas y arbitrarias conclusiones. 3) La autocontradicción, en tanto comienza aseverando que el juez alemán no tenía competencia, y termina negando la existencia de fraude a la jurisdicción. 4) El exceso ritual manifiesto, a través de una utilización mecánica, inadecuada e irrazonable de los precedentes "Solá" y "Zapata", que veda el acceso a la verdad jurídica objetiva e importa una renuncia consciente al logro de ésta. So color de que "no se advierte que el orden jurídico argentino deba reaccionar frente al matrimonio alemán" –se quejan-, se ha rehusado hacer aplicación de la normativa prevista para resolver el caso (arts. 159, 160, 227, 238 y concs. del Código Civil).
No encuentro, en cambio, como sí lo hace quien contesta el traslado conferido a fs. 499, que los sres. Behrens propongan el conflicto como de relevancia, en el sentido que aquél le asigna a fs. 510 vta./511 vta. Cap. VI (iv). Si bien se mira, no se ha efectuado una formulación concreta al respecto, de manera que la alusión a la cuestión federal de trascendencia, hecha dentro de una frase que apuntaba a otro extremo (tratado internacional en juego –v. fs. 483 primer párrafo-), debe tomarse estrictamente, como un giro forense de estilo, dirigido a poner de resalto el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad alegados expresamente.
III- Así planteado el introito al remedio extraordinario, he de reservar la consideración final a la apelación propiamente federal y a los agravios por arbitrariedad, ya que –por la índole de la crítica referida a la integración de la mayoría-, de asistir razón a los recurrentes, el tratamiento de estos últimos aspectos, devendría en inconducente.
Principio, entonces, por aquella objeción, cuya naturaleza exige, a mi modo de ver, detenerse un momento en el texto de la sentencia, para detectar sus contenidos centrales, y ponderar su estructura argumental. Veamos:
El juez preopinante, ubica el conflicto en torno a la validez del matrimonio celebrado en Alemania entre la sra. Ehlert y el causante, y la subordina –a su vez-, a la validez de la disolución de las primeras nupcias que éste había contraído en nuestro país. Parte para ello, de dos presupuestos de hecho: que, al tiempo de celebrarse la segunda unión, el derecho argentino no admitía la disolución del vínculo; y que el juez que, años después, decretó el divorcio vincular en el exterior, carecía de competencia, atento a la localización del último domicilio conyugal y a los términos el art. 104 de la ley 2393.
Luego, identifica la cuestión a resolver, preguntándose si la sentencia de divorcio alemana –puesta en tela de juicio desde la perspectiva jurisdiccional- tuvo por efecto renovar la aptitud nupcial del causante; o, por el contrario, el matrimonio consecuente se vio invalidado, por la subsistencia del ligamen anterior. Se inclina por la primera proposición, por considerar que ni el divorcio ni el matrimonio posterior han configurado en este caso particular, un supuesto de fraude a la jurisdicción que pueda restarles virtualidad en nuestro territorio
Para así decir, tiene en cuenta que varios años antes de celebrarse las nupcias en Alemania, un juez argentino había dictado el divorcio del matrimonio Behrens-Hoffmann; y que –aunque no surge de la partida extranjera en qué estado se declaró el contrayente-, la primera esposa fue notificada vía diplomática del trámite de divorcio iniciado en Alemania, sin que ni antes ni ahora haya exteriorizado su oposición.
Se remonta a la transformación conceptual –que juzga inherente a la consideración del problema-, nacida al amparo de la doctrina elaborada por V.E. en el caso "Sejean" (Fallos: 308:2268), que dice –más allá de proyectar sus efectos sólo para ese pleito en particular-, abrió un rumbo que coronó con el dictado de la ley 23.515, consagratoria de la disolución del vínculo.
Señala que la cuestión debe abordarse a la luz de las circunstancias antedichas, y en ese esquema, no encuentra que el ordenamiento jurídico argentino deba reaccionar frente al vínculo extranjero, invocado a fin de reclamar derechos sucesorios.
Concluye así, en favor del acogimiento del recurso deducido, propiciando el reconocimiento de la legitimación para iniciar la sucesión por parte de la Sra. Ehlert.
El segundo voto, transcurre por carriles similares, con dos agregados principales: Por un lado, la referencia al mecanismo que introdujo el art. 8 de la ley 23.515. Y, por otro, la transcripción de un tramo del fallo "Solá", donde se explicita la doctrina de la actualidad del orden público internacional.
Por su parte, el juez que emite el tercer voto, cita otro fallo de V.E. ("Zapata", voto de la Dra. Argibay), que remarca el criterio de actualidad con que debe apreciarse el orden público internacional, y la virtualidad interpretativa de la franquicia consagrada por la ley 23.515, en cuanto a la disolución del vínculo, no sólo para el futuro, sino también para las sentencias de separación extranjeras y nacionales pasadas en autoridad de cosa juzgada.
A su hora, el cuarto voto, se limita a pronunciarse por la afirmativa, en adhesión a los fundamentos que diera la segunda vocal.
Finalmente, el juez que se expide en último término, lleva a cabo un análisis minucioso de los componentes del problema; y en su transcurso, va descartando todos y cada uno de los posibles óbices. Reflexiona así en torno a la relación entre los preceptos de los arts. 159, 160 y 166 inc. 6to. del Cód. Civil; a los presupuestos diferenciales del precedente "Solá" respecto de los que se ventilan en el sub lite (esto es, aplicación del art. 160 del Cód. Civil, legitimación de los hijos para cuestionar la validez del segundo matrimonio, e inexistencia de conversión en los términos del art. 8 de la ley 23.515); a las modalidades de atribución en los arts. 104 de la ley 2393 y 227 del Cód. Civil; y a la actuación del orden público frente a las situaciones oriundas de foros extranjeros, con especial énfasis en las facetas atinentes a la jurisdicción. De ese desarrollo, decanta la conclusión de que el criterio adoptado en los precedentes "Solá" y "Zapata", es aplicable a esta controversia.
Ahora bien: Como se adelantó, los recurrentes inician su crítica con una causal de invalidez que refiere derechamente a uno de los recaudos esenciales del proceso de conformación de la decisión de los tribunales colegiados, como es la concurrencia de una mayoría de opiniones, sobre cada una de las cuestiones esenciales sometidas a juzgamiento; requisito éste al que el art. 168 segunda parte de la Constitución provincial, supedita la existencia misma de la sentencia. Sustentan su reproche en que, si bien el primer voto recibió cuatro adhesiones, la última de ellas exhibe una abierta contradicción, de lo que derivan que existe un déficit en la construcción de la mayoría, que descalifica como tal al acto jurisdiccional en cuestión.
Si se acude al Diccionario de la Real Academia, puede leerse allí el significado del término, que en la acepción que nos interesa es "3.- mayor número de votos conformes en una votación". Entonces, desde la perspectiva semántica, y aunque se adhiriera a la postura de los apelantes respecto del voto del Dr. Soria, estimo que este aspecto de su ataque no debería prosperar. Es que los interesados, sólo detectan discordancia en la opinión de un miembro sobre cinco, en un universo integrado por un total de siete ministros.
Por otro lado, dado que los impugnantes traen en su apoyo al precedente "Crimer" (Fallos: 329:1661) que V.E. dirimió con remisión al dictamen de este Ministerio, creo necesario repasar el parámetro que se hizo valer en aquella oportunidad. Allí se recordó que las sentencias no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de los integrantes del tribunal, sino como un producto del intercambio racional de ideas entre ellos (ver asimismo Fallos: 312:1500). También se volvió sobre la idea de que el pronunciamiento judicial constituye una unidad lógico-jurídica, por lo que la validez y los alcances de lo que se resuelve, no pasan exclusivamente por el contenido de la parte dispositiva, sino que están también íntimamente vinculados a las motivaciones que sirven de base a la decisión (Fallos: 308:139, consid. 5to. y su cita; 313:475, entre otros). Mas en aquel caso, salvo la coincidencia del segundo y tercer voto en cuanto a la fecha de inicio de la prescripción de la acción de simulación, los demás fundamentos del decisorio cuestionado eran discordantes entre sí; y en "Acuña" (Fallos: 328:3148), mientras uno de los magistrados afirmó que la presentación carecía de un relato completo de los hechos de la causa, el otro señaló como recaudo formal de admisibilidad faltante, la acreditación de que el recurso se había deducido en término.
En modo alguno, encuentro presente en la sentencia que hoy me toca examinar, una falla de ese tipo. Al contrario, me parece que los recurrentes han hecho una lectura recortada del voto final, que –de seguirse- conduciría a confundir los argumentos críticos introductorios de cada proposición, con la proyección y la composición final, en una idea superadora. De la reseña hecha en el acápite –IV- surge claramente la concurrencia material de opiniones e, incluso, de aportes conceptuales homogéneos, que se refuerzan mutuamente. Es que, a mi entender, el vocal que se expidió en último término, lejos de alterar el desarrollo argumentativo, vino a apuntalarlo, a través de un tratamiento pormenorizado de cada una de las aristas –positivas y negativas-, de los diferentes fundamentos. En definitiva, construyó un análisis y una síntesis que profundiza la dirección apreciativa de sus colegas, y coronó ese proceso evaluativo, proponiendo una misma conclusión. Y, cuando digo "misma", estoy diciendo "idéntica, no otra", con la significación más estricta de aquel término; con lo cual, no sólo lo es en su efecto práctico (revocación del decisorio de segunda instancia), sino también en el sustrato valorativo que sustentó ese designio.
Más adelante volveré sobre este tópico; pero, en lo que nos interesa ahora, no considero que este primer agravio tenga asidero, por lo que aconsejaré que se deseche. Es que –al haberse reunido una opinión mayoritaria concordante, en los planos lógico y argumentativo-, debe procederse conforme a la directiva –a la que también se hizo referencia en "Crimer" y "Acuña"-, según la cual el modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia, es materia ajena al recurso extraordinario; salvo, claro está, circunstancias excepcionales que, a mi entender y por lo que dejé dicho, no se dan en la especie (doctrina de Fallos: 304:154; 305:2218; 308:139; 312:1058; 313:475; 316:1991; 321:1653; 326:1885 y 2783; 328:3148 consid. 3ro.).
IV- Despejada esa faceta lógicamente preliminar, cabe pasar seguidamente a considerar la concurrencia en la especie del requisito previsto por el art. 14 inc. 3ro. de la ley 48. En esto, no me caben dudas de que aquí no se encuentran en discusión los alcances del Tratado de Montevideo, puesto que ninguna de las partes ha introducido oportunamente esa cuestión, ni el tribunal de la causa la ha incorporado como sustento de la solución que dio al asunto. En esa línea, se ve claramente que la alusión al art. 13 de aquel instrumento, fue meramente incidental, sin que pueda entenderse que se hizo con el propósito de traerlo a la consideración como elemento normativo conducente a la solución del conflicto, sino como necesidad impuesta para situar en el contexto de este proceso, el criterio sentado por esa Corte Suprema in re "Solá" (Fallos: 319:2779). De allí las referencias a Montevideo de 1940, que se incluyen en la redacción del pronunciamiento atacado, por estar contenidas en los pasajes de aquel fallo. Luego, el tribunal de la causa no rescata como significativa la inteligencia del pacto internacional, sino la doctrina central trazada por V.E. en cuanto al concepto de actualidad del orden público, y es esta última herramienta, la que utiliza como pauta rectora para acometer la exégesis de las normas positivas. Por lo tanto, este extremo del que pretenden valerse los hijos del causante para habilitar la vía extraordinaria, no resulta idóneo.
No obstante, pienso que el contenido del planteo suscita cuestión federal suficiente, desde que involucra la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional (que revisten aquel carácter aún cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común), y la decisión ha sido contraria a la pretensión que la parte apelante fundó en ellas (arg. Fallos: 293:455 (Clemens c. buque Pavlo); 321:48 (Maruba c. Itaipú) y 2894 (Exportadora Buenos Aires c. Holyday Inn's); 322:1754 (Gay, Camilo c. Shaban); 326:54 (Sicamericana); 327:3701(Sniafa c. Banco UBS)).
Así las cosas, estimo que corresponde tratar en forma conjunta la materia federal y los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento, pues a ella se imputa la directa violación de los derechos invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 325:50; 326:4931; 327:943, 3536, entre muchos otros).
V- En primer lugar, respecto del dogmatismo alegado, no es cierto que haya solución de continuidad entre la premisa de la que parten los jueces y su conclusión. Y no lo es, puesto que no se ha omitido la motivación que les debe servir de nexo, y se han dado fundamentos que resultan apropiados a la naturaleza del asunto.
Es que la sentencia se hace cargo del problema que suscita la recuperación de la aptitud nupcial del causante, en tanto dependiente de la cuestionada jurisdicción internacional alemana. Y resuelve el dilema, con un razonamiento que engarza, principalmente, los siguientes elementos:
a) el orden público se vincula a un concepto esencialmente variable, constituído por los principios y creencias prevalentes en la comunidad, en un momento dado.
b) a partir del caso "Sejean" y de la ley nro. 23.515, ese orden público ha experimentado una transformación cualitativa puesto que, al consagrarse la disolubilidad, se han introducido nuevos parámetros de apreciación jurídica.
c) la ineficacia extraterritorial atiende con exclusividad al orden público, por lo que el desconocimiento del que pueden ser objeto los segundos matrimonios extranjeros ajustados a la lex loci celebrationis, lo es en tanto y cuanto afecten el núcleo institucional y valorativo que nutre a aquella noción.
d) la invasión jurisdiccional se verifica cuando se viola el orden público internacional procesal, para lo cual es necesario que se trate de una jurisdicción no sólo única, sino exclusiva. Cabe, entonces, la posibilidad de reconocer efectos extraterritoriales a la decisión de un juez que, conforme al derecho interno, carece de jurisdicción, en tanto el país no reclame para sí una jurisdicción excluyente; cosa que acontece en la economía de la ley 23.515, pues las reglas atributivas del art. 227 del Cód. Civil, diseñan un modelo jurisdiccional concurrente (no excluyente, como sí lo hacía el art. 104 de la derogada ley 2393).
e) en esa línea, el juez local debe confrontar la actuación del foro extranjero de conformidad con las características de cada caso, para establecer si existió o no un punto de conexión razonable que relacione a ese foro con el caso.
f) en autos, el juez alemán resultaba competente según su derecho interno, en razón de la nacionalidad del actor; la separación personal se había decretado varios años antes; y hubo sumisión tácita al juez alemán, por parte de la persona en cuyo beneficio se instituyó la jurisdicción internacional del tribunal argentino, quien tampoco intentó discutir su vocación hereditaria, en los términos de los arts. 214 inc. 2 y 3574 del Código Civil.
g) esas particularidades hacen que pierda sustento el desconocimiento de la eficacia extraterritorial del segundo matrimonio, sobre la única base de las normas internas referidas a la jurisdicción internacional; y con ello se abre la posibilidad de extender la solución adoptada tanto en "Solá" (donde se había producido la conversión, en los términos del art. 8 de la ley 23.515), como en "Zapata" (donde sólo existió un divorcio no dirimente decretado en base a la ley 2393; v. Fallos: 328:3099).
h) desde ese punto de vista (apoyado por la referencia social contenida en el voto de la Dra. Argibay en el último de los precedentes citados), no es razonable afirmar que interese en la actualidad al ordenamiento jurídico argentino reaccionar contra los efectos del matrimonio celebrado en el exterior e invocado en la República en materia sucesoria.
VI- A mi juicio, lo expuesto hasta aquí, presta asidero bastante para desechar tanto el exceso de rigor formal como la autocontradicción que se endilga a la Corte provincial. Al propio tiempo, permite detectar de inmediato ese respaldo normativo que los recurrentes reputaron vacante. Y conduce, en fin, a tener por improcedente la apelación federal.
En efecto, es cierto que –como lo ha enseñado V.E. en otro caso de segundo matrimonio extranjero-, un criterio jurisprudencial sólo puede reiterarse en la medida en que se presenten circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco jurídico (Fallos: 323:1669 (Durante, Eugenio) consid. 5to.). Pero, precisamente, la pauta que emana de los precedentes de marras, no ha sido objeto de una transposición meramente maquinal, sino que se señalaron y armonizaron los matices propios del conflicto concreto, para concluir en una razonable subsunción, a través de argumentos que, a mi juicio, se adecuan a la herramienta conceptual central adoptada por V.E. para llevar a cabo la tarea interpretativa en esta materia. Y, de esa forma, me parece que –en definitiva-, no se ha hecho más que observar la directiva de esa Corte en cuanto a que, si bien sus decisiones refieren al caso específico y no son de observancia obligatoria por parte de los jueces inferiores, éstos deben conformar lo que resuelvan a los parámetros elaborados por ese alto tribunal (Fallos: 212:51, 160; 303:1769; 307:1094 consid. 2); 325:1227; 326:1138; 328:103).
Por otro lado, sabemos que la sentencia implica una operación de adjudicación jurídica, pero este requisito no se circunscribe a la cita de uno o varios textos legales aislados, sino que la idea de ordenamiento normativo lleva en sí misma una visión integradora. A ese nivel, el tribunal de la causa ha ponderado tanto los preceptos del Código Civil citados a fs. 484 vta. (punto c. primer párrafo) como directamente relacionados al caso sometido a juzgamiento (esto es, los arts. 159, 160, 166 inc. 6to., 227 y 238), como los términos centrales del thema decidendum, y ha dado expresa explicación acerca de los alcances que les atribuyó a unos y otros, confrontando los componentes de la situación jurídica y ensamblándolos en el marco de las condiciones particulares de autos y del orden público actual, al que subordinó la lectura de la regulación positiva de fuente interna.
En ese contexto, entiendo que el fallo atacado no sólo exhibe una motivación idónea, desde la perspectiva de la doctrina de la arbitrariedad. Pienso, además, que la conclusión a la que llega –en el sentido de que, en el presente, el sistema jurídico argentino carece de interés en reaccionar frente al matrimonio celebrado en el extranjero e invocado en el ámbito local a los fines sucesorios-, constituye una correcta aplicación del estándar que en ese terreno adoptó V.E. en los precedentes "Solá" y "Zapata", y más recientemente en el fallo recaído in re "Ulloa, Alberto s/sucesión" (S.C. U. Nro. 4, L. XLII de fecha 10/4/2007), que remitió en lo pertinente al dictamen de esta Procuración General.
VII- Desechadas como han quedado las objeciones que se abordaron más arriba, los restantes argumentos –referidos mayormente a la participación de la sra. Hoffmann en el divorcio alemán-, giran indudablemente en torno a diferencias con el criterio interpretativo de los jueces, y a posibles errores de apreciación de hechos y de derecho procesal, ajenos a esta instancia extraordinaria.
De cualquier modo, cabe destacar que esa inconsistencia de la impugnación se amplifica, desde el enfoque de la arbitrariedad, si se advierte que –a pesar de las reiteradas afirmaciones de los apelantes, acerca de que su señora madre no fue convocada hábilmente por el tribunal extranjero-, aquéllos no han hecho ningún aporte concreto en ese punto. Por lo tanto, no puede tildarse de incoherente la actuación del a quo al asumir, con la mirada propia del exequatur, los datos concernientes a la citación de la allí demandada y al carácter firme del divorcio, contenidos en el instrumento emitido por el tribunal regional de Berlín (v. fs. 33/34, 189 y 191).
VIII- Dejo así expuesta mi opinión, en cuanto a que el recurso extraordinario articulado, debe desestimarse.- Buenos Aires, 25 de junio de 2008.- M. A. Beiró de Goncalvez.
Buenos Aires, 9 de junio de 2009.-
Vistos los autos: “Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich s/ sucesión ab intentato”.
Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso extraordinario de fs. 482/498 vta. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay (según su voto).
Voto de la Dra. Argibay
Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.- C. M. Argibay.
Fallos relacionados
SCBA, 13/06/07, Behrens, Germán Federico o Hermann Friedrich s. sucesión ab intestato.
CSJN, 12/11/96, Solá, Jorge Vicente s. sucesión ab intestato.
CSJN, 16/08/05, Zapata, Lucrecia Isolina c. ANSES s. pensiones.
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