jueves, 24 de septiembre de 2009

Fontanellaz, Marta c. Furlong Empresa de Viajes y Turismo

CNCom., sala C, 20/09/02, Fontanellaz, Marta E. y otros c. Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A.

Contrato de viaje. Crucero por el Caribe. Documentación necesaria para el ingreso a terceros países. Falta de visa. Agencia de viaje. Incumplimiento contractual. Deber de información. Responsabilidad. Condiciones generales de contratación. Contrato de adhesión. Interpretación contraria al predisponerte.

El tribunal omite aplicar las disposiciones de la Convención Internacional sobre contratos de Viaje Bruselas 1970 aplicables al caso.

La agencia de viajes también fue condenada porque no acreditó haber notificado fehacientemente a los viajeros que, además de la visa, debían llevar protector solar y como consecuencia de su negligencia sufrieron quemaduras por el sol.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/09/09, en ED, en JA y en LL 2003-B, 215, con nota de A. Borda.

2º instancia.- Buenos Aires, setiembre 20 de 2002.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 309/321?

El doctor Di Tella dijo: I. Marta Elisabeth Fontanellaz y Héctor Enrique Aracama, por sí y por sus tres hijos menores -M. E., N. H. y N. A.- se presentan a fs. 34/38 demandando a Furlong Empresa de Viajes y Turismo Sociedad Anónima para obtener el cobro de diez mil setecientos treinta y un dólares estadounidenses con ochenta centavos (U$S. 10.731,80), o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con más sus intereses, las costas del juicio y el cómputo de la desvalorización monetaria si así correspondiese, suma que reclaman como resarcimiento en razón de los perjuicios que soportaron por el incumplimiento incurrido por la accionada, con respecto a las obligaciones que asumiera con relación al "paquete turístico" que contrataran con ellos, el que incluía un crucero por diferentes puntos del mar Caribe que detallan. Relatan una serie de inconvenientes que se les presentaron durante la mayor parte del trayecto programado, los que adquirieron tal magnitud que convirtieron lo que había sido previsto como un viaje de recreación y descanso en todo lo contrario. Señalan especialmente los trastornos que le ocasionaran la circunstancia de no haber sido informados por su contraria de la exigencia de tener pasaporte estadounidense para ingresar a Puerto Rico, uno de los puntos de escala en el viaje contratado.

Concretan su reclamo en la pretensión que se les reembolse la parte proporcional de lo pagado oportunamente en relación a los servicios no prestados, también los gastos asumidos en razón de los incumplimientos incurridos y, finalmente, se les indemnice el daño moral sufrido (ver fs. 37 ap. 1 y siguientes).

A fs. 80/82 se presenta la demandada contestando la acción incoada en su contra, oponiendo excepción de incompetencia de la justicia en lo comercial, y solicitando la citación de un tercero y, finalmente, su rechazo total con costas. Luego de fundar su defensa previa y efectuar su relación de los hechos acaecidos a los actores, funda su posición en varias consideraciones, entre ellas la que de acuerdo a una de las condiciones generales convenidas, se la eximía de responsabilidad de la imposibilidad de viajar del pasajero debido a que su documentación no se encontrara en regla, por lo que las consecuencias de la omisión incurrida por sus contradictores recae sobre ellos. Agrega que, pese a ello, negando haber reconocido culpa alguna, realizó esfuerzos a fin de que el viaje de éstos retomase un desarrollo normal, mencionando en ese sentido haberse hecho cargo de la estadía en un hotel durante los días de navegación perdidos. También señala que la empresa de aviación contratada, por su parte, se responsabilizó por los tramos aéreos no volados, por lo que los gastos que ellos les insumieron a los reclamantes deberían justificarlos ante aquélla para obtener su erogación, solicitando por ello su citación en los términos del art. 90, incs. 1° y 2°, del Cód. Procesal (ver fs. 82 ap. VI).

El a quo dispuso citar a American Airlines Inc. de acuerdo con lo preceptuado por el art. 94 del cuerpo legal mencionado (fs. 97), la que se presenta a fs. 110/114 contestando la demanda y solicitando su desestimación, con costas. Luego de una negativa general a lo pretendido por los actores, rechaza en particular adeudar la suma reclamada en la demanda, haber tenido alguna responsabilidad con relación a la falta de visa necesaria para el viaje a San Juan de los demandantes, que se hiciera cargo de su estadía en "Casa de Campo", etc. Además sostiene carecer de legitimación pasiva para ser demandada en este proceso y que, en el caso, existe culpa de la víctima por lo que no puede descargar en otros las pérdidas sufridas. Por último, objeta los montos de los rubros que integran la indemnización pretendida.

Luego de rechazada la incompetencia alegada (fs. 122) y tramitada la pertinente etapa probatoria, el señor juez actuante dicta sentencia a fs. 309/321 haciendo lugar parcialmente a la demanda. Esta decisión es apelada por la actora (fs. 323), la agencia de viajes (fs. 326) y por la señora Defensora de Menores (fs. 340 vta.), quienes se agravian a fs. 356/357, fs. 347/350 y a fa. 371/372, respectivamente, quejas que son replicadas a fs. 359/360, fs. 361/368 y a fs. 381.

Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitados por el magistrado de la anterior instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.

II. De acuerdo a lo reseñado precedentemente todas las partes intervinientes en este litigio han apelado la sentencia dictada en la primera instancia, no habiéndolo hecho la tercera citada. Dado los alcances de cada uno de los agravios expresados por ellas, me pronunciaré en primer término sobre el interpuesto por la agencia demandada y, posteriormente, sobre el deducido por los actores y por la señora Defensora de Menores de la anterior instancia.

III. La empresa Furlong centra su primera impugnación en tanto el "a quo" la considera responsable de las consecuencias gravosas derivadas de la falta de visa diplomática por parte de los demandados para ingresar en alguna de las escalas previstas en su viaje por el mar Caribe.

En esa dirección insiste en argumentos que fueron claramente desestimados en el decisorio recurrido, agregando alguno que no fue planteado oportunamente (ver fs. 80/82) y que por lo tanto, en virtud de lo preceptuado por el art. 277 del Código Procesal, resulta inaudible en esta instancia. Tal es el referente al mayor nivel cultural que cabría presumir poseen quienes contratan servicios de turismo internacional.

A ello cabe agregar que también recién ante esta alzada se invoca expresamente lo preceptuado por el art. 1111 del Código Civil, por lo que como dice Llambías es una cuestión que debe quedar al margen de la litis ("Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Buenos Aires, 1973, t. III, n° 2288 "in fine" p. 717/719). Mas esto no sólo sería –en principio- extemporáneo sino también, en su posible relación con las restantes quejas intentadas también resulta improcedente.

IV. El principal agravio de la demandada se centra en sostener que, en virtud de lo previsto en una de las cláusulas de las condiciones generales, ella estaba exenta de responsabilidad ante "la imposibilidad de viajar por parte del pasajero debido a la falta de documentación en regla cualquiera sea la naturaleza de ésta" (fs. 76 vta.) y que, por lo tanto, no le corresponde resarcir los perjuicios que dicen haber sufrido los accionantes por haber carecido de la visa respectiva para ingresar en territorio dependiente de los Estados Unidos de América.

Este planteamiento debe ser analizado, según es mi entender, partiendo de la valoración del vínculo que unió a las partes. En ese orden de cosas, teniendo en cuenta la documentación acompañada y las afirmaciones efectuadas por las partes, en especial la demandada (fs. 76/82), nos encontramos ante la contratación de un tour turístico que por su naturaleza, su instrumentación y el contenido de sus cláusulas debe ser considerado un contrato de adhesión (esta Cámara, sala B, 27/IX/1977, en "Sztokhamer Rubén c. Touring Viajes S.A.", ver ED, 77-303; Farina, "Contratos comerciales modernos", 2ª ed., Buenos Aires, 1999, n° 542/543, p. 729).

Partiendo de ello sólo cabe –a mi entender- una valoración negativa con respecto a la pretendida fundamentación de los agravios expuestos por la accionada, convicción que sostengo en la reiterada jurisprudencia de este tribunal toda vez que, encontrándonos ante un típico contrato de adhesión, redactado en base a las cláusulas predispuestas por la agencia turística, dado que es suscripto en un formulario impreso con su membrete (fs. 76 y vta.), éstas deben ser analizadas e interpretadas, en caso de duda, oscuridad o silencio en su redacción, en contra de aquella parte que impuso su texto a la otra (esta sala, 19/06/1998, en "Contreras Erin Luis c. Dolera Nelly Haydeé y otros, ver LL 1998-E, 709 fallo n° 98.027; DJ, 1999-1-218; ídem, 15/12/1998, en "Demucci Marcelina Esperanza c. Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y otro", ver ED, del 02/09/199 fallo n° 49.490; LL 1999-D, 627; DJ, 1999-3-270; etc.).

En esa dirección, considero que los alcances excluyentes de toda responsabilidad en el caso que pretende atribuirle la accionada a la cláusula "DOCUMENTACION", que se encuentra entre las condiciones generales contractuales expuestas a fs. 76 vta., no puede ser aceptada dado que esa estipulación accesoria debe ser subordinada a las obligaciones principales asumidas por la empresa turística, como son –entre otras- las de asesoramiento, colaboración y control con respecto a toda la documentación y trámites personales a cargo del viajero que sean imprescindibles para efectuar el "tour" convenido. Esta conducta contractual no ha sido cumplida por la apelante porque, aparte de no haber aportado pruebas en ese sentido, es evidente que en virtud de lo establecido por la mencionada cláusula de las condiciones generales la documentación para efectuar el viaje debía estar en su poder 20 días antes de la salida para obtener las visas necesarias para realizarlo (ver fs. 76 vta.). Esta concreta estipulación, evidentemente, pone a cargo de la recurrente la tramitación de la autorización diplomática para ingresar en los países que exigen ese trámite previo, trámite que no se ha probado –ni siquiera se ha invocado- que fuese de estricto cumplimiento personal de parte del viajero, que no pudiese ser suplido por terceros.

Reafirmando esta obligación de asesoramiento y colaboración, tal como se señala en la correcta sentencia en examen, el testigo Campo que se desempeñara como gerente de ventas de "Furlong" declara que en la práctica de este tipo de contratación, la empresa de turismo le solicita antes del viaje al turista su documentación (ver fs. 230 resp. a la 9ª ampl. de la tercera), respuesta que coincide con lo establecido en la primera parte de la mentada cláusula de fs. 76 vta. No empece a ello, lo agregado en la segunda parte de esa norma que se refiere expresamente a la eximición de responsabilidad para el caso de que la documentación no se encuentre en regla o sea que tenga defectos o vicios que la invaliden para cumplir con sus fines.

V. Por último y con respecto a este aspecto de los agravios de la demandada, tal como se ha señalado en la cláusula en cuestión tiene una redacción oscura, dado que se contradicen lo expuesto en su primera parte que textualmente dice "La documentación necesaria para viajar y obtener las visas correspondientes deberá obrar en poder del organizador 20 días antes de la salida" o sea las visas serían tramitadas después de estar los documentos en poder de la agencia, con la interpretación extensiva que pretende darle la apelante a lo preceptuado en su segunda parte.

Los alcances de lo convenido al respecto por las partes, en tanto implica la posibilidad de eximir de responsabilidad a la predisponente del contrato de adhesión, dado su defectuosa redacción, debe ser interpretada en contra de su redactora, tal como lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal (ver fallos citados).

Consecuentemente, no resultando excluyente de su obligación de resarcir el perjuicio sufrido por los actores, sus restantes alegaciones sobre su actitud asumida ante la emergencia que les ocurriera, no son suficientes según es mi opinión, por lo que debe rechazarse la impugnación intentada en el ap. II de fs. 347/350.

VI. El segundo de los agravios expuestos por la demandada (ver fs. 348 vta. ap. III) se refiere a la omisión incurrida por el "a quo" de no condenar a la tercera citada por auto de fs. 97 en los términos del art. 94 del Código Procesal.

Esta posición, aparte de ser incongruente por sus fundamentos con la asumida en el escrito de fs. 347/350, no puede progresar toda vez que "American Airlines" no fue demanda en autos, compareciendo al solo efecto de que la sentencia a dictarse pueda serle oponible en un posible juicio a promover por la demandada, quien fue la que solicitó su emplazamiento (fs. 80/82 ap. VI), razón por la cual no es procedente considerarla susceptible de ser condenada tanto en lo principal como en lo accesorio.

Si "Furlong" considera que la empresa aérea es responsable exclusiva o parcialmente de los perjuicios sufridos por los actores, de cuya indemnización debe hacerse cargo, es mediante el pertinente litigio contra ese ente donde puede obtener el reintegro de las sumas que debe pagar por lo que ha sido condenada en este juicio, y –además- donde pueda invocar los alcances de la cosa juzgada con respecto a lo que en éste hubiese sido dirimido contra esa tercera (esta sala, 6/10/2000, en "Federación Argentina de Cooperativas Agrarias c. Boulocq Raúl Aníbal y otro"; etc.).

En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal que ha sostenido que si la persona fue traída a juicio en el carácter de tercero interesado, en los términos del art. 94 del Código Procesal, el principio de congruencia obsta a la posibilidad de que se la condene, toda vez que la citación sólo tiene como finalidad que la sentencia a dictarse pueda serle oponible en un eventual proceso ulterior (06/10/1992, en "Baumgartner Mario E. y otros c. Jockey Club).

No obsta a lo expuesto la entrada en vigencia de las reformas introducidas por la ley 25.488 (ver art. 4°), dado que su intervención en este litigio tuvo los alcances limitados que establecía la normativa en virtud de la cual fue citada, por lo que otorgarle a la sentencia –en lo que a ella respecta- un mayor alcance implicaría la posibilidad de lesionar gravemente su derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18).

Por ello, estimo que este aspecto de la queja de la demandada también debe ser desestimada.

VII. También pide esta parte se revoque la sentencia en examen en tanto no impone las costas a "American Airlines" que fueran devengadas con motivo de su citación (ver fs. 349 vta. ap. IV).

Esta pretensión es inaudible. En efecto, ante los términos de la condena dispuesta en el fallo de fs. 309/321, la mencionada empresa solicitó su aclaración a fs. 328, en virtud de lo cual el doctor V. amplió su veredicto a fs. 332 imponiendo expresamente a cargo de "Furlong" el pago de las costas generadas por la intervención en juicio de la tercera citada, auto que fue notificado a ésta a fs. 334, la que guardó silencio, por lo que debe considerarse que se encuentra consentido.

Consecuentemente, este aspecto del recurso de la demandada –a mi entender- debe ser rechazado.

VIII. Finalmente los pretendidos agravios que se esbozan a fs. 350 (ap. V y VI), no reúnen los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para ser considerados una "crítica concreta y razonada" de las conclusiones del fallo recurrido que la accionada considera agraviantes para su legítimo derecho, crítica que debió centrarse en cada uno de los fundamentos expuestos por el primer sentenciante en la parte pertinente de su decisorio a fin de desvirtuar la validez de sus conclusiones. Por el contrario, "Furlong" se limitó a formular su disconformidad con la sentencia recurrida sin fundamentación que cumpliera con los parámetros preindicados, circunstancia que resulta ser suficiente para considerar desierto el recurso en lo que respecta a esa parte de su escrito de agravios.

Sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, las especiales circunstancias en que se dio el incumplimiento contractual de la empresa de turismo involucraron como es lógico el ámbito anímico del grupo familiar que representaban los actores –padre, madre e hijos, algunos menores de edad-, todo acaecido lejos de su hogar y en países extranjeros.

Estos aspectos han sido tenidos en cuenta por el primer sentenciante para valorar correctamente las pruebas aportadas y disponer, en otros rubros, la condena a resarcir el daño moral ocasionado a los demandantes. Sus fundamentos, tal como se adelantó, no han sido conmovidos por los pretendidos agravios por lo que corresponde estar a las condenas allí dispuestas.

IX. La primera de las quejas que formulan los actores se refiere a los gastos que dicen haber tenido que solventar con motivos de diversos traslados en automotores que detallan (ver fs. 356/357 ap. 1°).

Al respecto, estimo que si bien no se han presentado en la causa los elementos justificativos correspondientes, estas erogaciones aparecen como consecuencia normal de los avatares que debieron soportar los accionantes ante la conducta incumplidora de su contraria, siendo su descripción adecuada a las circunstancias del caso, por lo que cabe considerarlos comprobados más allá de la existencia minuciosa de comprobantes documentales.

Consecuentemente, valorando prudencialmente la cuestión, considero que debe ampliarse la condena dispuesta en primera instancia incluyendo este rubro que justiprecio en un monto de ochenta dólares estadounidenses (U$S 80) a la fecha de la sentencia apelada (art. 165, ley ritual), suma que producirá intereses de acuerdo a lo determinado por el "a quo" en la sentencia en examen.

X. Corresponde ahora que me pronuncie sobre los agravios emitidos por los actores a fs. 356/357 con respecto al monto de la indemnización dispuesta por el "a quo" con respecto al perjuicio moral soportado (fs. 356 vta. ap. 2°), a los que se adhiere el señor Defensor de Menores de Cámara a fs. 371/372.

Al respecto, es evidente que si bien nos encontramos en un ámbito contractual, no es menos cierto que los perjuicios ocasionados por los incumplimientos incurridos por la empresa turística, tal como se adelantó, han afectado a un grupo familiar, que incluía menores de edad, que se habían alejado de su ámbito permanente con la intención de disfrutar la grata experiencia de un viaje de placer, por una zona que es de generalizado conocimiento como ideal para tales eventos. Por el contrario, los actores debieron enfrentar una serie de inconvenientes que frustraron en gran medida sus intenciones iniciales, con el consiguiente agobio anímico y, además, con erogaciones extraordinarias no previstas.

Asimismo, cabe poner de resalto con respecto a la valoración de este rubro que su carácter resarcitorio no necesariamente debe guardar proporción con el daño material, pues no es un accesorio de éste sino que se trata de una lesión de índole diferente, no obstando en nada en que sea mayor o que exista con prescindencia de éste (esta sala, 24/08/1994, en "Álvarez Fernández María c. Empresa Juan Manuel de Rosas"), pues intenta compensar las perturbaciones sufridas en las afecciones internas y en la tranquilidad anímica de la víctima (esta sala, 08/09/2000, en "Varela Francisco David c. Riquelme Daniel Osvaldo"; etc.).

Por ello es mi opinión, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 1078 del Cód. Civil, que se debe hacer lugar parcialmente a este reclamo, aumentándose a un mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 1500) la indemnización por daño moral correspondiente a Marta E. Fontanellaz y a Héctor E. Aracama, respectivamente, y a la de setecientos cincuenta de igual moneda (U$S 750) la fijada para cada uno de sus hijos, todo ello determinado también a la fecha del fallo recurrido.

XI. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, voto por que se confirme la sentencia de fs. 309/321 en lo principal que decide y se la reforme de acuerdo con lo propuesto en los apartados IX y X que anteceden.

Las costas de esta instancia, en virtud del principio establecido por el art. 68 del Código Procesal, deberán ser soportadas por la demandada.

Por análogas razones los doctores Monti y Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida en lo principal que decide, modificándosela según surge de los apartados IX y X. Las costas de esta instancia deberán ser abonadas por la demandada.- H. M. Di Tella. J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga.

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