CNCiv. y Com. Fed., sala I, 07/03/96, Toporovsky, Rosa María y otros c. United Airlines.
Transporte aéreo internacional de personas. Argentina – EUA – Argentina. Retraso. Incumplimiento. Suspensión del vuelo. Desperfectos técnicos. Responsabilidad. Daño moral. Rechazo de la demanda.
Los jueces desconocen el sistema convencional aplicable -Varsovia – Montreal- y aplican derecho interno.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/09/09 y en JA 1996 IV, 278.
2º instancia. Buenos Aires, marzo 7 de 1996.-
El Dr. De las Carreras dijo: 1. Ambas partes recurren de la sentencia de fs. 799/805, aclarada a f. 806, que tuvo por configurado el daño moral aducido con relación a tres de los cuatro reclamantes, fijando una indemnización discriminada por un total de $ 2800, con fundamento en el art. 165 CPr.
Mientras la accionada se queja por la falta de acreditación del perjuicio en las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos, su contraparte lo hizo por el exiguo reconocimiento económico, la disminución respecto de una de los menores y su rechazo respecto del restante (conf. fs. 817/832, 834/840 y 841/842).
2. En mi criterio, resulta ajustada a derecho la sentencia apelada en lo principal que decide, por cuanto el a quo ha hecho una adecuada interpretación del caso y del derecho aplicable y, por tanto, no corresponde el acogimiento de la mayoría de los reproches deducidos, con las excepciones que específicamente expondré:
a) En primer lugar, cuadra precisar que aun cuando la demora se hubiera visto justificada fácticamente por los desperfectos técnicos –no probados, aunque tampoco controvertidos por la parte actora que la propia accionada señala en su memorial, tampoco es menos cierto que, siendo una circunstancia posible, no la releva de responsabilidad por la magnitud del incumplimiento contractual que de tal evento se desprendió en perjuicio de los demandantes.
En efecto, ello es así en mi parecer, toda vez que a los inconvenientes, trastornos, desconciertos y ansiedades de encontrarse entre los 300 pasajeros en espera, por unas iniciales más de 5 hs. en un aeropuerto internacional de un país extraño, en locales no previstos especialmente para tal fin, se les agregó la tardía salida con posterioridad en casi 24 hs. a la programada (y contratada); no obstante que todo este cuadro fuera parcialmente subsanado por la provisión de alimentos, bebidas y frazadas y luego el traslado y alojamiento en un hotel.
Entiendo que frente a la magnitud de la demora (el desperfecto técnico inicial –reitero, no cuestionado se vio incrementado por razones de fuerza mayor, pero estando en mora el transportista) estos paliativos no resultaron suficientes para compensar los padecimientos anímicos y espirituales producidos por la incertidumbre y trastornos a que se vieron expuestos, cuando éstos son objetivamente mensurables (no resultó una mera demora de unas pocas horas) y subjetivamente reclamables (de conformidad con el ánimo con que particularmente se perciba el tener que permanecer forzadamente en el lugar de salida; para algunos puede resultar un beneficio, y para otros, si así lo entiende, un perjuicio). Por lo demás, no se puede dejar de señalar que el incumplimiento de marras ha producido –como en cualquiera de los demás pasajeros la privación de la decisión de cómo y dónde elegir transcurrir un día de sus vidas (no habiéndose probado otro daño concreto relativo a algún compromiso pendiente en el lugar de destino original y temporáneamente previsto).
Todo ello sumado hace que, en mi criterio, se haya excedido una mera "incomodidad" transitoria, correspondiendo reconocer una indemnización complementaria –válido es aceptarlo a la buena voluntad puesta de manifiesto por la accionada al ocuparse de la destinación y alimentación del pasaje hasta que partieran al día siguiente.
En consecuencia, habiendo los actores negado la "gentileza" (gesto –no controvertido de buena voluntad con que originalmente se les ofrecía favorecer), entiendo equitativo, que la indemnización no puede exceder de $ 700 por cada pasaje, en tanto, en definitiva, el transporte se realizó a destino, aunque con los pormenores apuntados, sin otro inconveniente sobre la vida y seguridad de los actores.
b) En segundo lugar, y en otro aspecto de la cuestión, no encuentro suficiente fundamento a la falta de reconocimiento indemnizatorio, o su disminución, respecto de los menores A. F. y S. E., quienes padecieron igualitariamente con los mayores las incomodidades y privaciones a consecuencia de la demora, cuya omisión (o disminución) no puede dogmáticamente privarse (o mermar) sobre la base de considerar –cuanto pareciera una cierta proporcionalidad cronológica de conciencia con relación a sus sentimientos (uno por tener cuatro años al tiempo de los hechos y la otra estando cerca de la mayoría de edad).
En este sentido, entonces, considero equitativo igualar el monto indemnizatorio con el que le corresponde a cada uno de los mayores.
c) Respecto de las costas, atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPr.), y no encontrando motivos suficientes para su dispensa, debe entenderse ajustado a derecho que sean soportadas por la vencida en la anterior instancia, distribuyéndose por su orden en la alzada en atención a los vencimientos parciales y mutuos, y al resultado económico de los recursos promovidos.
Por los fundamentos expuestos, voto por que se confirme en lo principal la sentencia apelada, reduciendo el monto indemnizatorio que le corresponde a cada actor, y reconociéndoselos también a los menores A. F. y S. E. Las costas de esta instancia correrán por su orden en atención al resultado económico de los recursos promovidos y los vencimientos parciales mutuos.
El Dr. Pérez Delgado dice: 1. Está reconocido en el fallo de primera instancia y también en el voto de mi colega Dr. De las Carreras, que no es materia de reproche alguno que el avión en el que los actores se debieron haber embarcado originariamente en Miami no haya salido en virtud de los desperfectos comprobados, que se encuentran debidamente acreditados con la declaración testifical del gerente de mantenimiento de aeronaves Sr. J. E. Cartoni (a fs. 619 y ss.).
Coincido con esa apreciación y también con el hecho de que la demandada proveyó a los pasajeros, durante las 24 hs. en que se proyectó la demora, alimentos, bebidas y frazadas y luego el traslado y alojamiento a un hotel en Miami.
Más aún, se debe destacar que fueron llevados a un hotel que "era bueno" (testigo Rumi, a f. 115 vta.), que el vuelo realizado 24 hs. después se realizó sin inconvenientes y que los equipajes llegaron a destino tal como habían sido despachados (absolución de
Se podría admitir por cierto, si se hila fino, que la comunicación a los viajeros sobre las dificultades para concretar el vuelo fueron imprecisas. Y se podría también aceptar que la asistencia a los pasajeros durante la espera se hizo con cierto desorden, a lo que sin duda contribuyó la incomodidad que ellos iban acumulando a medida que transcurrían las horas.
Pero aún así, encuentro óbices decisivos para que prospere la demanda.
Por un lado, tengo en cuenta lo siguiente: aquí sólo se reclama por daño moral. No existió ningún perjuicio patrimonial (si lo hubiera habido, sin duda se lo hubiera reclamado).
La empresa aérea no demoró caprichosamente la salida del avión. Hubo una causa mecánica que justificó su actitud y es más que razonable que se haya privilegiado la seguridad de los pasajeros.
La falta de comunicación y el desorden a que antes me referí, sumado al hecho de haber dispuesto el ingreso de los viajeros a un segundo avión (que tampoco pudo salir porque la tripulación ya se había excedido de las horas de trabajo reglamentarias), pudo, en la mejor de las hipótesis, haber constituido un cumplimiento desprolijo o desordenado de las obligaciones que la transportista tenía con aquéllos. Pero de allí no se sigue que el fastidio y la perturbación ocasionados por esa suma de desaciertos sean susceptibles de generar un daño moral indemnizable.
2. Estamos en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual que se rige por el art. 522 CC. Por lo tanto, y aunque como hipótesis se acepte que ha mediado un incumplimiento de la transportista, no resulta una consecuencia inexorable que se resarza el daño moral. "La índole del hecho generador de la responsabilidad y (las) circunstancias del caso" a que se refiere la norma, son las que determinan su procedencia.
Y tanto el hecho desencadenante (una falla técnica que justificó la demora) como las demás circunstancias que reseñé, me persuaden de que la incomodidad padecida por los pasajeros no es aquí indemnizable.
Los actores argumentan sobre la existencia de un mal trato por parte de la empresa aérea. Es cierto que ello lo corrobora la testigo Sra. Álvarez de Rumi, también pasajera (f. 118, 12ª respuesta), pero lo que no se puede soslayar es que el clima generado por un buen número de pasajeros fue hostil, asumiendo una actitud que se calificó como ingobernable, a tal punto que se debió requerir el auxilio de la policía local para desalojar el avión. En este sentido son ilustrativas las declaraciones de la supervisora de servicio al cliente, Sra. Ida Prellezo (a fs. 608 y ss.) y de la gerente del servicio interno de la demandada, Sra. Ann Herbeck (a fs. 626 y ss.), cuyas declaraciones circunstanciadas son convincentes, sobre todo porque la concurrencia del personal policial es corroborada por el testigo Rumi, a f 115 (últimos 3 renglones).
3. Aunque lo que he expresado es suficiente para el rechazo de la demanda, no me parece ocioso realizar algunas reflexiones complementarias:
a) uno de los hechos destacados como mortificantes es que durante la permanencia en el hotel los viajeros se vieron privados de sus valijas. Es cierto, pero también lo es que mantuvieron su equipaje de mano, de tal modo que, como no hay ninguna otra prueba sobre este tema, ha quedado sin demostración que esa circunstancia les haya impedido mudarse de ropa o bien de adquirir alguna otra que les resultara indispensable (si así hubiera sido, habrían acompañado los comprobantes respectivos y reclamando el reintegro del gasto);
b) en definitiva, se trata aquí de un daño moral que debería haber sido probado. Hay ciertos casos en que ese daño se presume (tal el caso de las lesiones físicas o de la muerte de un hijo, del cónyuge, etc.), pero es muy distinta la hipótesis que aquí estamos analizando. Los actores debieron probar no sólo las circunstancias relacionadas anteriormente, sino además que estas le produjeron una perturbación especial, fuera de lo común, susceptible de generar el derecho al resarcimiento y no un mero "cansancio", como se dice con relación a una de las actoras en la cuarta posición de f. 180;
c) recuerdo en este sentido que en esta sala hemos resuelto reiteradamente sobre el carácter de excepción que tiene el resarcimiento del daño moral en el incumplimiento contractual –tal como lo anticipé anteriormente , de tal modo que también me remito a lo expresado sobre el punto en esos precedentes (ver esta sala, causas 822/93, del 11/7/95, publicada en JA el 21/2/96; 7431/92 del 12/5/95; sala 2ª, causa 6056 del 30/8/88).
Con relación a este tema es oportuno recordar también que en esta sala, con distintas integraciones, hemos decidido que en virtud del carácter resarcitorio que se reconoce al daño moral, como principio es necesaria la prueba de su existencia y que si en alguna oportunidad el tribunal ha relevado a los damnificados de la carga de esa prueba, ha sido porque ese daño resultaba de las mismas circunstancias del caso, que, como he señalado antes, aquí no lo autorizan. (Me remito, en este sentido, a las consideraciones que vertimos en la causa 6493 del 30/11/78, sobre la base de un voto del Dr. Roberto Muzio; ver además, causas 2437, del 16/3/84, 5162, del 17/5/88, entre otras).
4. Por los fundamentos expuestos, voto por la revocación de la sentencia de fs. 799/806, con costas de ambas instancias a la actora por haber resultado vencida (art. 68 CPr.).
El Dr. Farrell adhiere al voto del Dr. Pérez Delgado.
En mérito a lo deliberado, y a las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal por mayoría resuelve: revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora. J. G. Pérez Delgado. M. D. Farrell. F. De las Carreras.
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